Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Penal Nº 701/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 350/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 701/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100765

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 350/09 ( RJ)

Juicio de Faltas 153-09

Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 701 /2009

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 153- 09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Juan Francisco , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Felisa y Braulio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 19 de Junio de 2009 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos, ya definida, a la pena de multa de de veinte dias a una cuota diaria de cuatro euros, lo que totaliza la cantidad de 80 euros, con la responsabilidad personal subsidiaría para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de treinta dias a una cuota diaria de cuatro euros, lo que totaliza la cantidad de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaría para caso de impago, de un día de pribación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo les condeno a mabos al pago de las costas procesales por mitad si las hubiere y a Albertoa que indemnice a Braulio en la cantidad de 200 euros por el concepto expresado.

Debo absolver y absuelvo líbremente y con todos los pronunciamientos favorables a Sara y a Juan Francisco de las faltas de injurias y amenazas de las que fueron acusados en las presentes actuaciones."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 28 de Septiembre de 2009 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 350-09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 ?, 200 ? de indemnización y costas. En la misma sentencia se condena a Braulio como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 4 ? y se absuelve a Sara y Juan Francisco de una falta de injurias y amenazas, si bien estos últimos pronunciamientos no fueron objeto de impugnación.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado Juan Francisco recurso de apelación, alegando:

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Error en la apreciación de la prueba

Desproporción de la pena impuesta

Exceso en la cuantía indemnizatoria fijada.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de denunciantes y denunciados y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la existencia de una riña mutuamente aceptada, habiendo participado el ahora apelante en la misma. Prueba de que el apelante ha participado en dicha agresión mutua es su propia declaración en el acto del juicio oral en la que reconoce que agarró por los brazos a su oponente y la constancia objetiva de la existencia de lesiones en la otra parte. Dichas lesiones constan acreditadas en virtud de parte de lesiones inicial, emitido por facultativo al poco tiempo de ocurrir los hechos y que refleja un quebranto físico en el oponente del ahora apelante Juan Francisco , perfectamente compatible con haber sido agredido. Dicho parte de asistencia inicial ( folio 6 de las actuaciones), fue posteriormente adverado por informe del médico forense obrante al folio 16 de las actuaciones.

Desde luego es inviable, como bien se recoge en la sentencia impugnada, hablar de legítima defensa, cuando no es posible determinar quien acometió primero y quien se limitó a defenderse. Ambos se enzarzaron mutuamente y en consecuencia no es posible apreciar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del C. Penal que exige la constancia de una agresión ilegítima previa.

Este segundo motivo debe desestimarse.

CUARTO .- En orden a la extensión de la multa , la misma se fija en un mes ,siendo así que justamente dicha pena es la mínima prevista por la legislación vigente ( ver artículo 617. 1 del C. Penal ). En cuanto a la cuota multa diaria la suma de 4 ? se configura ajustada al perfil económico global del apelante, pues , como el mismo argumenta en su escrito de apelación, no se trata de un indigente, sino de una persona que percibe un salario mensual neto de más de 1.400 ?, lo que incluso supera la media de los españoles ( unos 1.200 ó 1.200 ?). En tales condiciones no sería lógico fijar como cuota multa diaria la de 2 ó 3 ?, que son las mínimas posibles por debajo de la fijada ( 4 ?) , y que deberían reservarse a personas con mucho menor nivel de ingresos. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Por último la cuantía indemnizatoria acordada se ajusta a los criterios ordinarios de restitución de las lesiones no incapacitantes en esta Audiencia Provincial, reservándose la suma de 60 ? día a las lesiones que generan incapacidad laboral, siendo así que los 50 ? día por la lesión no incapacitante son algo superiores a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 4/2008 , pero no debe olvidarse que las cantidades establecidas en tal Real Decreto Legislativo , con sus correspondientes actualizaciones a través de resoluciones de la Dirección General de Seguros, son obligatorias sólo para supuestos de siniestros acaecidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor y no en caso de infracciones dolosas como la que nos ocupa. En consecuencia dicho montante indemnizatorio se ajusta a los límites de lo razonable y proporcional , debiendo desestimarse este cuarto motivo de impugnación, procediendo la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco , con impugnación del Ministerio Fiscal y de las otras partes, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid con fecha 19 de Junio de 2009 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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