Sentencia Penal Nº 701/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 701/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 75/2009 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 701/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 75/2009

JUICIO DE FALTAS NÚM. 696/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 75/2009 dimanante del Juicio de Faltas núm. 696/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Isidro contra la sentencia dictada en los mismos el día quince de enero de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Condeno a Isidro , ya circunstanciado, como autor de una falta contra el orden público a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 4 euros y que habrá de satisfacerse en su totalidad en un plazo máximo de 20 días a partir de la firmeza de esta sentencia y al pago de las costas del juicio, y una falta de lesiones a la pena de multa de 15 días con cuota de 4 euros debiendo indemnizar al agente de la P. Local NUM000 en la suma de 665 euros y al agente NUM001 en la suma de 840 euros todo ello con la advertencia de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas." .

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 12.46 horas del día 23 de septiembre de 2008 los agentes de la Policía Municipal de Terrassa NUM000 y NUM001 estaban haciendo sus funciones cuando encontraron a un individuo tirado en el suelo sin camisa dando gritos en árabe, resultando ser Isidro quien agarró de la bota al agente NUM001 y al NUM000 lo cogió del cuello, colgándose de él.

El agente NUM000 resultó con lesiones de las que tardó en curar 24 días no impeditivos; el agente NUM001 resultó con un esguince en el dedo pulgar, consecuencia del forcejeo, por el que tardó en curar 19 días impeditivos."

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, sin que formularan alegación alguna tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido quedó el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, tras guardar los autos turno para resolución por la preferencia de otras causa tramitadas en esta misma Sección de carácter urgente y más preferente.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta en un solo motivo referido, implícitamente, a la infracción de ley penal sustantiva pues alega el apelante que padece un trastorno bipolar que le hacia irresponsable de sus actos o por lo menos merecedor de una atenuante del artículo 21 del Código Penal , sin citar cuál de ellas.

En los hechos probados de la sentencia apelada nada se declara a este respecto, tan solo en el Fundamento de derecho Primero de la sentencia, en su segundo párrafo, se dice textualmente que "El denunciado se ha limitado a decir que tiene una enfermedad mental y que sólo recuerda que estaba en el suelo sin camisa". Con todo, la Juez de Instrucción ha apreciado en el denunciado un "trastorno mental" y le ha impuesto la pena en su grado mínimo (Fundamento de derecho Segundo, párrafo segundo). Luego la Juez de Instrucción sí ha apreciado en el denunciado, entendemos que con generosidad, una atenuante. Y decimos que con generosidad porque la prueba al respecto es el informe forense en que se dice que Isidro aporta un informe de psiquiatría de fecha 18 de septiembre de 2009 en el que se refiere "sintomatología de tipo ansioso-depresiva con episodios de características conversivas" (folio 27) y un informe médico aportado por la Defensa del denunciado en el juicio de faltas (folio 45) en el que se refiere un diagnóstico dudoso de "T bipolar vs trastorn psicótic". Con dicha prueba hay fundamento para apreciar, todo lo más, una atenuante como ha hecho la Juez de Instrucción, pero en modo alguno la eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al artículo 20.1 ni, muchos menos, la eximente completa del citado artículo 20.1 del Código Penal .

Recordemos que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo (SSTS 22 diciembre 1983, 10 noviembre 1984, 19 diciembre 1985, 8 mayo 1986, 14 junio y 19 diciembre 1988, 23 de octubre de 1993, 7 de marzo de 1994, 29 noviembre 1999, 25 abril 2001, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Isidro contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, en Juicio de Faltas núm. 696/2008 , CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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