Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 701/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 230/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 701/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100637


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 230/2010.

Causa núm. 750/2009 del

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 701/2010

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

D. José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres.

Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 750/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 9/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja, seguido por supuesto delito de robo contra los acusados Miguel , apelante, representado por la Procuradora Dª María Francisca Armendáriz Perdiguero y defendido por la Letrada Dª Emilia Mazuecos Salas, Darío , representado por la Procuradora Dª María del Mar Martos Merlos y defendido por el Letrado D. Jesús Megías Tallón, y Oscar , apelante, representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Pedro Jiménez de Utrilla, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Juan Miguel Ossorio Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 12 de abril de 2010 que declara probados los siguientes hechos:

"En la tarde del día 9 de noviembre de 2.008, Miguel , Oscar y Darío , actuando de común acuerdo, se desplazaron hasta las instalaciones de la granja "Frajana", propiedad de la entidad Piensos Jiménez S.L. sita entre las localidades de Escóznar y Valderrubio, término municipal de Íllora (Granada) y tras realizar un agujero en la valla metálica que rodea la finca entraron en su interior y se llevaron seis marranos de entre 6 y 7 kg. de peso, una carretilla de mano con la inscripción "Frajana" en la parte posterior, un cepillo de raíces metálicas, un alicate a presión, una picota de soldador, un gato de carpintero, un disco de radial, una careta de soldador, una escalera metálica y una soldadora eléctrica.

Minutos después, los tres fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil cuando viajaban en una furgoneta Ford Transit matrícula XF-....-X por la carretera Nacional NUM000 a la entrada de Pinos Puente con todos los objetos antes citados en el interior de la furgoneta.

Oscar fue condenado por sentencia firme de 19 de diciembre de 2.005 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de robo y Darío fue condenado por sentencia firme de 30 de junio de 2.003 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada a la pena de un año de prisión como autor de un delito de robo",

y contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Don Oscar y Don Darío como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena a cada uno de ellos de dos años y un mes de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar y condeno a Don Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales".

SEGUNDO.- Interpuestos en legal forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de cada uno de los condenados, solicitaron la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, mientras que, por su parte, cada uno d elos apelantes se adhirió al recurso de apelación de los demás.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alzan en apelación por separado los tres acusados condenados con la única pretensión de que se les absuelva libremente del delito de robo con fuerza en las cosas que se les imputa conforme al tipo penal de los art. 237, 238-2º y 240 del Código Penal ; fundándose los tres recursos en los mismos motivos de impugnación -el error del jugador de instancia en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia- con similares argumentos, permitirán un tratamiento unitario de sus recursos que se pasan a resolver de forma conjunta a continuación.

Los tres recurrentes atacan su condena bajo una común perspectiva: la insuficiencia de la prueba indiciaria presentada en su contra para demostrar sin duda racional alguna que fueron los tres los que, de común acuerdo, se presentaron la tarde autos en la granja de cerdos "Frajana"y, tras practicar un agujero en la valla metálica que rodea las instalaciones, sustrajeron los seis lechones y las numerosas herramientas con los que fueron sorprendidos por la Guardia Civil cuando las transportaban en la furgoneta en la que viajaban, pues de acuerdo con la tesis sostenida por los acusados, todos esos efectos los habría comprado el acusado Miguel en la localidad de Pinos Puente a un desconocido llamado "Pincho" por veinte euros, y después habrían acudido los otros dos, su cuñado Oscar y el amigo de éste Darío , para ayudarle a cargar la mercancía en la furgoneta que llevaron a propósito tras avisarles. Para los recurrentes, semejante alegación justifica suficientemente el hecho de estar en posesión de los objetos robados para excluir su activa participación en la sustracción sin contradecir los indicios tomados en consideración por el juzgador para formar su convicción acerca de su culpabilidad en el delito imputado, y, como mucho, determinaría la responsabilidad penal del acusado Miguel en un delito de receptación.

SEGUNDO.- Oídos los argumentos de los recurrentes y vistas las razones expuestas por el juzgador de instancia en la sentencia exponiendo los motivos de su convicción que extrae de la prueba valorada, el análisis de su resultado por esta Sala no sólo descarta el error valorativo denunciado sino que también permite constatar el acierto del Juez a quo en la interpretación racional de los indicios o pruebas circunstanciales o indirectas presentadas en juicio contra los acusados.

En efecto, aún cuando se ignore el momento concreto en que se llevó a cabo la sustracción puesto que no fueron sorprendidos los autores in fraganti en la granja y, como es natural, se perpetró el delito en un momento en que no había ningún trabajador en su interior, el empleado que denunció el hecho Sr. Romualdo vino a explicar que con toda seguridad tuvo lugar el mismo día que fueron detenidos los acusados, sábado, por ser de descanso para los trabajadores de la explotación. Si a ello se añade que la furgoneta donde viajaban los acusados con el cargamento fue avistada por la Guardia Civil circulando por la localidad de Valderrubio a unos escasos dos km. del lugar donde radica la granja, siendo la alerta de esos Agentes lo que provocó la inmediata busca e interceptación del vehículo por los otros Agentes que intervinieron en la detención de los acusados con el botín en su poder, poco después, en la cercana población de Pinos Puente, se acotan aún más los elementos que permiten relacionar la sustracción con los propios acusados, dada la proximidad entre la escena del robo y el paraje donde fueron localizados la primera vez; y semejante dato es el que definitivamente despeja toda posible duda acerca de la inverosimilitud de las excusas exculpatorias ofrecidas por los propios acusados a lo largo del proceso (es muy significativo en este sentido que no quisieran declarar en sede policial sino después, ya a presencia del Juzgado instructor), pues entendemos que quedan suficientemente desmentidas si a ello añadimos la inconsistencia de la coartada ofrecida -la supuesta compra de la mercancía por Miguel a un precio ridículo y a una persona no identificada, cuando ese acusado ni tenía interés en la adquisición ni espacio donde guardar el botín como él mismo indicó ante el Juez instructor, siendo su intención regalárselo todo a su cuñado Oscar (¿?)- y la actitud de nerviosismo que los Agentes intervinientes observaron en ellos más las contradicciones en que incurrieron al contestar sobre el origen de los animales y las herramientas que transportaban al ser interrogados por separado, sin que ninguno de ellos expusiera en ese momento la tesis finalmente expuesta. Y respondiendo a las objeciones puestas por la dirección letrada de los apelantes Miguel y Oscar a la valoración negativa por el Juez de sus manifestaciones de descargo, se ha de rechazar enérgicamente la errónea alegación de que vulnera el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos y no confesarse culpables, pues si han preferido declarar ofreciendo una versión de los hechos sencillamente absurda y en absoluto creíble, nada impide que el resultado de su interrogatorio, como medio de prueba válido en Derecho, se sujete también a la valoración judicial en unión de las demás, e incluso prevé la jurisprudencia que la deliberada ocultación de la verdad en el vano intento del acusado por justificar la posesión de los efectos sustraídos pueda ser considerada como un indicio adicional de culpa por tratarse de un contraindicio manifiestamente inveraz ( STS de 6 de marzo de 1996 , o de 13 de febrero de 1998 , asumidas por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 2006 ó 9 de mayo de 2008 ).

En suma, la única deducción coherente, la que fluye naturalmente de todos los hechos y datos objetivamente acreditados con la testifical de los Agentes y lo manifestado por los propios acusados, es la conclusión a la que ha llegado el juzgador en su sentencia de forma razonable y razonada: que los acusados, en el transcurso de la tarde de autos y conociendo que no habría nadie en el interior de la granja, se acercaron a la misma con un vehículo con capacidad de carga suficiente; que para acceder al interior de las instalaciones donde estaban los cerdos y las herramientas, rompieron el vallado metálico que las rodeaba practicando un agujero; y que una vez sacados por el mismo lugar los animales y objetos que cogieron de las distintas dependencias, lo cargaron todo en la furgoneta y emprendieron con el botín el viaje de vuelta a la localidad de Pinos Puente (donde viven dos de ellos), con cuyo vehículo fueron avistados por la Guardia Civil cuando circulaban por la localidad de Valderrubio a muy escasa distancia de la granja, e interceptados ya en Pinos Puente; sin que obste a esa conclusión el hecho de que no se hallaran huellas de los acusados en la escena del robo, al constar que no hubo toma de muestras, o que no se ocuparan a los acusados herramientas idóneas para los actos de fuerza descritos, pues se trata de hechos negativos consecuencia de deficiencias en la investigación por otro lado perfectamente prescindible dadas las evidencias, que no impiden que efectivamente hubiera huellas analizables de los acusados en el lugar, o que llevaran los útiles en la furgoneta (cualquiera incluso de los que se llevan normalmente en los vehículos podría haber servido) ya que tampoco se hizo un exhaustivo registro del automóvil, o cabe incluso que se deshicieran de ellos una vez perpetrada la sustracción.

De esta forma, estimamos quedan cumplidos cuantos requisitos viene exigiendo la jurisprudencia para que la prueba indiciaria surta eficacia en su vertiente desvirtuadora de la presunción de inocencia, en esencia, los siguientes:

A.- que el indicio o indicios estén plenamente acreditados, esto es, demostrados por prueba directa, elemento meramente fáctico cuya fijación corresponde a los jueces o tribunales de instancia con la libertad de criterio que el art. 741 de la L. E . Criminal les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación;

B.- que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

C.- que sean concomitantes al hecho que se trata de probar:

D.- que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí;

E.- inexistencia de alternativa alguna que pueda reputarse razonable en explicación del indicio, y

F.- conexión racional entre el hecho-base que constituya el indicio y aquellos otros hechos-consecuencia que se pretenden demostrar de suerte que la inducción o inferencia no sólo no sea arbitraria o absurda, sino que responda a las reglas de la lógica y la experiencia, de forma que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato objeto de la prueba (en este sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 4 de abril de 2000 , entre otras muchas).

Los recursos, pues, habrán de ser desestimados con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento sobre las costas procésales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Francisca Armendáriz Perdiguero en nombre y representación del acusado Miguel , el de la Procuradora Dª María del Mar Martos Merlos en nombre del acusado Darío y el del Procurador D. Alfredo González Corral en nombre del acusado Oscar , todos contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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