Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 701/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 284/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 701/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100633


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN PENAL 284/2010

P.A. 616/2009 J. PENAL 11 VALENCIA

P.A 39/2009 J. INSTRUCCIÓN 3 MASSAMAGRELL

M.F./ D. Ricardo Olivares Juan

SENTENCIA 701/10

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADOS

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil diez

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 297/2010, de fecha 6-7-2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 616/2009 , por delito de apropiación indebida.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Fátima , representada por la procuradora Dª. María Gisbert Rueda y dirigida por la Letrada Dª. Fernanda Lapresta Gascón y, como apelados, D. EL MINISTERIO FISCAL, representado pro el Ilmo Sr. D. Ricardo Olivares Juan, asi como D. Francisco , representado éste por la procuradora Dª. M. Ángeles Gómez Escorihuela y asistido del Letrado D. Vicente Luis Cariñena Carbonell.

Es Ponente la Magistrado Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Fátima y Francisco mantenían una relación sentimental, y profesional. Durante dicho tiempo Fátima hacía uso de un vehículo BMW, modelo X3, matrícula ....-WFK , cuya compra fue efectuada por la empresa de Francisco , "Tramigest, S.L.". Tras dejar la relación, junio de 2008, Fátima se quedó con el vehículo sin devolverlo a su titular, la empresa "Tramigest", S.L.". Fátima puso dicho vehículo a su nombre utilizando para ello una factura confeccionada por ella misma el 2 de diciembre de 2006".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Fátima como autora responsable de un delito de apropiación indebida sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, que en responsabilidad civil indemnice a Francisco en 22.100,00 € mas intereses legales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Fátima , representada por la Procuradora Dª. María Gisbert Rueda, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que s ele dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose la mismo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación particular, D. Francisco , quines lo hicieron en los términos que se expone en el informe y escrito que, al efecto, presentaron en momento procesal oportuno.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se turnaron a al Magistrado más arriba mencionada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada, si bien al frase "... Fátima puso dicho vehiculo a su nombre utilizando para ello una factura confeccionada por ella misma el 2 de diciembre de 2006", quedará redactada como "... Fátima puso dicho vehículo a su nombre utilizando para ello una factura confeccionada por ella misma y fechada el 2 de diciembre de 2006"

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando la de la primera instancia, se le absuelva del delito de apropiación indebida, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha practicado prueba de cargo contra la acusada que posibilite un pronunciamiento condenatorio, siendo el vehículo de autos propiedad de la acusada, quien lo compró en su día y puso a nombre de la entidad "Tramigest, S.L." por motivos fiscales, habiendo cambiado la titularidad a favor de aquella en la Jefatura Provincial de Tráfico en fecha 30-6-2008, añadiendo, de otro lado y en su caso, la aplicabilidad al supuesto de autos del principio in dubio pro reo, el que hubiese determinado una sentencia absolutoria.

2.- Indebida aplicación del artículo 252 C. Penal al estar en presencia de una cuestión de índole civil y no de un ilícito penal.

3.- Quebrantamiento de garantías procesales con vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el examen del primer motivo articulado, son tres las precisiones que han de hacerse, a saber:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 27-3-2006 , entre otras).

2.- Se parte en la causa de autos de la titularidad del vehículo BMW X3 matrícula ....-WFK a favor de la mercantil "Tramigests, S.L.", de la que es administrador el Acusador Particular, Francisco y en la que trabajó durante un tiempo la acusada, Fátima , habiendo sido matriculado el vehículo en cuestión en fecha 29-3-2006, el que fue usado por la acusada, con el consentimiento de su titular, hasta que en la segunda quincena de junio de 2008 se rompió la relación sentimental que les unía, requiriendo aquel a ésta para la devolución del coche, procediendo la acusada, en fecha 30-6-2008 (2 días después de ser interpuesta la denuncia de autos) a poner a su nombre en la JPT el repetido vehículo, para lo cual aportó una factura fechada el 2-12-2006, emitida a su favor por la entidad "Tramigest, S.L." y firmada, por cuenta de ésta, por la propia acusada, incorporándose al expediente seguido ante dicha administración una "solicitud de transmisión" (fechada el día 30-6- 2008) en la que aparecen sendas firmas, en el apartado "transmitente" y "adquirente, puestas ambas por la acusada (docs. fols. 17, en relación con declaración en calidad de imputada, fols. 153 y siguientes, mantenida en el plenario).

Defiende la acusada que el vehículo es de su propiedad, siendo ésta quien pagó su importe, el que entregó a la empresa "Tramigest, S.L.", con la finalidad de que el coche apareciera ante la Administración como titularidad de dicha empresa por cuestiones fiscales pues, de ese modo, la acusada se ahorraba el IVA; ahora bien, ante la prueba de cargo evidente de la titularidad del vehículo a nombre de la repetida empresa, ninguna prueba de descargo ha aportado la defensa que posibilite llegar a la conclusión que pretende ésta, no siendo sostenible dicha posición por cuanto:

a.- No aporta elemento alguno del que permita inferir que entregó a la empresa la cantidad que dice hizo llegar a la misma para pagar el precio del coche.

b.- Pretende acreditar que el vehículo es de su propiedad con una factura, efectuada unilateralmente por la acusada y actuando ésta por cuenta de la empresa, careciendo de poder alguno para vender o disponer de bienes de la empresa. La factura lleva fecha 2-12-2006 (doc. fol. 17) y se hace por importe de 24.000,00 euros, pero no aparece junto con la misma el soporte material que justifique dicha factura pues, si bien es cierto que la acusada manifestó en la vista oral que, previamente a la factura, suscribió un contrato con Francisco , éste en representación de la empresa, y por virtud del cual vendía el coche a la acusada, no lo es menos que dicha aseveración queda reducida a mera manifestación de parte no probada; además de esto, no se justifica tampoco el motivo por el cual es la propia acusada quien se vende asimisma, haciéndose pasar por representante o apoderada de la empresa -con facultades para vender-, cuando, si de verdad la factura se emitió en el año 2006 -y no el mismo día que fue a la JPT a cambiar la titularidad del vehículo a su nombre- y el gerente estaba de acuerdo con ello, no fue emitida la factura por persona habilitada para ello y que pudiere disponer de bienes de la empresa. Los únicos poderes a favor de la acusada son los conferidos en fecha 8-4-2003 ante Notario (fols. 23 y siguientes) que le facultaban para operar con los bancos y suscribir determinados documentos, pero, en ningún caso, para vender ni disponer de bienes de la empresa.

Sostiene la acusada que, en diversas ocasiones hubo firmado facturas a nombre de la empresa, pero una cosa es suscribir facturas por servicios que la empresa presta a terceros y que han de ser libradas a fin de cobrar los citados servicios y otra diferente, vender o disponer de bienes de la empresa. No se entiende, se insiste, que si la factura encuentra soporte en el aducido contrato privado de compraventa del coche - de la empresa a favor de la acusada-, no fuere firmada aquella por persona con poderes para ello; el mismo administrador que, según expone la acusada, intervino en el alegado contrato privado, pudo firmar la debatida factura. En consecuencia, no es sostenible la versión que de da la acusada la factura tantas veces mencionada.

c.- Llama poderosamente la atención el cambio de titularidad formal del vehículo en la JPT llevada a efecto por la acusada dos días después de ser presentada la denuncia en su contra, del mismo modo que tampoco encuentra justificación el proceder de Fátima quien, nuevamente, en la "solicitud de trasmisión" del coche, vuelve a plasmar su firma por cuenta del transmitente (doc. Fol. 31, en relación con la declaración prestada por la acusada en la vista oral y en fase sumarial, fol. 153), en un momento en que, no solo no posee poderes para ello, sino que, además, ya no tiene vinculo alguno con la empresa. Ninguna observación va a hacerse ahora, mas allá de lo necesario para motivar la presente resolución, sobre la firma que la acusada plasmó -sin poderes para ello-, en la factura de fecha 2-12-2006 (doc. Fol. 17), asi como en el documento de "solicitud de trasmisión" del vehículo de fecha 30-6-2008 (doc. Fol. 35), incorporados a un expediente público, por cuanto, parece desprenderse de lo actuado, que se sigue procedimiento aparte por la supuesta falsedad documental (así lo indicó el Ministerio Fiscal en el plenario a la hora de emitir su informe).

d.- Incurre la acusada en serias contradicciones, manteniendo en la primera declaración prestada en fase de instrucción que el coche le fue vendido a ésta por la empresa (fol. 26), para, más adelante, en la segunda declaración prestada en dicha fase (fol. 153), así como en el plenario, que el coche lo compró la acusada en un principio, pero que se puso a nombre de la empresa por motivos fiscales, entregando en dicho momento -el de su adquisición al concesionario de la casa BMW- el precio de coche a la citada empresa. No ha dado explicación alguna minimamente convincente a semejante contrariedad.

3.- Menciona la defensa que la única prueba de cargo contra la acusada es la declaración prestada por el denunciante y que, como quiera que la relación entre ambos es nula, debe restarse a la misma eficacia probatoria (ausencia de credibilidad subjetiva), pero olvida que la verdadera prueba de cargo no es tanto el expresado testimonio, cuanto el registro público de vehículos, apareciendo a nombre de la empresa el mentado coche. Por lo demás, ningún contraindicio ha aportado la acusada, pudiendo recordarse aquí el contenido de la STS STS 586/2010, 10-6 , la que establece que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última, cuando no es creíble, mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto" ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/2009, de 17-3 ; y 1140/2009, de 23-10 ).

4.- Finalmente y por lo que se refiere a este primer motivo del recurso, olvida la recurrente los principios que rigen en el ámbito penal en materia de prueba y que son "onus probando incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus pronbanda", de modo tal que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue y, al igual que sobre la acusación recae la carga de probar el hecho ilícito imputado y la participación que en él tiene el acusado, éste viene obligado, una vez se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que no es suficiente con invocarlos, sino que deben ser acreditados por quien los alega, no estando los mismos cubiertos por la presunción de inocencia pues, de no entenderse así, se estaría imponiendo a las acusaciones una carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar, además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación en ellos del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas ( SSTC 11-3-1996 , 20-7-1999 , S.S.T.S. 9 y 15 febrero 1995 y Auto T.S. 6 de mayo de 2002 , entre otros). Como dice la STS 586/2010, 10-6 "....En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, igualmente está avocado al fracaso al partir la apelante de un nuevo error. Dice ésta que la cuestión de fondo debatida en el presente procedimiento tiene naturaleza civil y que lo que se debió de hacer es, en vez de acudir a la vía penal, ir a un procedimiento civil a fin de reivindicar la propiedad el vehículo una vez sea demostrada la titularidad del mismo. A ello ha de decirse que la empresa titular del coche no tiene por qué ejercitar acción alguna para acreditar la propiedad del coche ya que ésta, salvo prueba en contrario, está claramente definida.

CUARTO.- Entrando en el último motivo del recurso, vulneración de garantías procesales al haberse quebrantado la presunción de inocencia, ninguna acogida puede tener y, estando vinculado éste motivo al primeramente analizado, tan solo se recordará ahora que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria sino, como acontece en el supuesto de autos, la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues la citada presunción, que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda desvirtuada por la prueba apreciada libremente por el Juzgador en uso de la función que le atribuye el artículo 741 L.E.Crim . y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el articulo 117.3 CE , quedando extramuros de la competencia del tribunal de apelación, salvo en los supuestos más arriba especificados ( S.S.T.C. 205/1998, de 26 de octubre , 33/2000, de 26 de junio , 171/2000, de 26 de junio .).

Tampoco puede ser acogido el principio in dubio pro reo aducido por la apelante y ello por cuanto dicho principio solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia por existir dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos ( SSTS 27-6-2006 , 12-5-2005 , 28-9-2004 ), quedando excluido el mentado principio cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( S.S.T.S. 25-4-2003 , 20-3-2002 , 18-1-2002 ), como acontece en autos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, no procede hacer especial pronunciamiento a las causadas en esta instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fátima , contra la sentencia de fecha 6-6-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 616/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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