Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 701/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 387/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 701/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100752


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección decimosexta

Rollo de apelación nº 387/12 RP

Procedimiento Abreviado nº 194/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A 701 / 12

Iltmos. Sres.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

D. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, 4 de Octubre de 2 . 012.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evaristo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 20 de Junio de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia son: "Sobre las 06:10 horas, del día 2 de agosto de dos mil ocho, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio de doña Gema , sito en la localidad de Torrejón de Ardoz, para detener al acusado, don Evaristo , tras la denuncia interpuesta en comisaría por doña Gema contra don Evaristo por unos presuntos delitos de malos tratos y de agresión sexual. Tras haberse identificado, los agentes procedieron a engrilletarle, y ante tal hecho, el acusado les dijo a los agentes que "a mí no me esposa ni mi madre" y propinó un empujón al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 y agarró del cuello al agente con carnet profesional nº NUM001 , causándole lesiones consistentes en erosiones en el segundo y cuarto dedo de la mano derecha y eritema en el cuello que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa. Las lesiones tardaron en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas.

Los agentes acudieron al domicilio debidamente uniformados y actuaban en el ejercicio de sus funciones".

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a don Evaristo del delito de atentado, tipificado en el Art. 550 y 551.1 del Código Penal , y debo condenar y condeno a don Evaristo como autor de un delito de resistencia del Art. 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante del Art. 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a don Evaristo , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el Art. 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo establecido en el Art. 53 del Código Penal ".

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en error en la valoración de la prueba. En cuanto al mismo , si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo"

También alega infracción de los arts. 556 y 21.6, solicitando que la atenuante de de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, e infracción de la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse, pues la sentencia de instancia recoge de manera clara y precisa la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar la misma, y en concreto la declaración del agente de Policía Nacional nº profesional NUM001 el cual manifiesta que cuando acudió junto con su compañero nº profesional NUM000 al domicilio del condenado, este le dio un empujón al referido agente y agarro del cuello al agente NUM001 , causándoles las lesiones que constan en las actuaciones, tardando en curar de las mismas 7 días no impeditivos

Tal actuación no cabe duda que constituye en delito de resistencia del art 556 del Código Penal , como recoge la sentencia recurrida, pues en la misma coinciden todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para tal delito. Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no pueden ser considerados una falta del arte 634 del código Penal, el acometimiento al agente de la Policía Nacional, en funciones de su cargo, cogiéndole del cuello y causándole lesiones es la conducta típica de delito, sino de atentado, de resistencia según establece la referida sentencia.

El recurrente pretende sustituir la valoración que hace la sentencia recurrida de la prueba practicada por la suya de parte. Por todo ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Asimismo, los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art 617.1º del Código Penal , por haber sufrido lesiones el algente de policía referido, por las que necesito primera asistencia, tardando en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas.

TERCERO.- En cuanto a las dilaciones indebidas, y que el recurrente pretende que se considere como muy cualificada, se ha de hacer constar que" es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El presente procedimiento ha estado paralizado entre el 29 de septiembre y de 2.009 y el 13 de marzo de 2.011 por lo que se ha de apreciar, como hace la sentencia de instancia la circunstancia atenuante como simple de delaciones indebidas, pues la paralización referida no es de la suficiente entidad como para considerar al dilación como extraordinaria máxime cuando la pena se impone en el grado mínimo.

CUARTO.- Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Declarándose de oficio las costas procésales de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Evaristo contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 2.012 en el Juicio Oral nº 194/09 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y se CONFIRMA íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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