Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 701/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 70/2014 de 17 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 701/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100581


Voces

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Grabación

Práctica de la prueba

Falta de lesiones

Prueba de testigos

Prueba de cargo

Lesividad

Actividad probatoria

Prueba de descargo

Hecho delictivo

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2014-0006988

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000176/2014- APELACINES -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000070/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA

Apelante: Antonio

Letrado: CARLOS GUILLEN JIMENEZ

Procurador: NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO

Apelados: Jenaro

GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS DE ESPAÑA, SA

Letrado: ALCARAZ JERONIMO, ERNESTO

MARTINEZ AGUDO, MARIA TERESA

Procurador: RICO PEREZ, EMILIO

SENTENCIA Nº 000701/2014

En Alicante a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-09-2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, en Juicio de Faltas - 000070/2014 , habiendo actuado como parte apelante Antonio , representado por la Procuradora Dª. NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO y asistido por el Letrado D. CARLOS GUILLEN JIMENEZ y como parte apelada Jenaro , asistido por el letrado D. ERNESTO ALCARAZ JERONIMO y GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS DE ESPAÑA, SA,representado por el Procurador D. EMILIO RICO PEREZ y asistido por la Letrada Dª. MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO y el MINISTERIO FISCAL(Sra. Dª. Victoria Lanuza).

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Hechos probados.Ha quedado probado que sobre las 12:10 horas del día 23 de junio de 2013, en la Avenida de la Libertad de Elda, se produjo un primer incidente sin colisión entre el Peugeot 307 matrícula ....XXX y el Kia Rio matrícula ....HHH , considerando cada uno de los conductores de ambos vehículos que el otro no cedió debidamente el paso.

Ha quedado probado que entre los dos vehículos anteriores, más adelante en una línea recta se produjo una leve colisión por alcance. No ha quedado acreditado que dicha colisión fuese causada por la intención o imprudencia de Jenaro .

No ha quedado probado que Jenaro tras la colisión zarandease o empujase a Marí Trini , ni que diese un pisotón o pateara a Antonio .

Ha quedado probado que Antonio tras la colisión propinó un puñetazo en la cara a Jenaro .

Como consecuencia de tal puñetazo, según el informe de sanidad de 10 de septiembre de 2013 del médico-forense adscrito a este Juzgado, Jenaro sufrió lesiones consistentes en 'contusión periocular izquierda', que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivos, sin dejar secuelas.

Como consecuencia del puñetazo se causaron daños en las gafas de Jenaro cuya reparación asciende a un importe de 315 euros según el informe pericial de 5 de mayo de 2014.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Antonio como autor de una FALTA DE LESIONES contra Jenaro a la pena de MULTA DE 50 DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS AL DÍA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal e imponiendo las costas al condenado. También Antonio indemnizar a Jenaro la cantidad de 534,38 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y daños causados, cantidad que devenga el interés legal.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Jenaro la falta de lesiones intencionadas o imprudentes en la conducción de su vehículo hacia Antonio , de la falta de lesiones o maltrato de obra hacia Antonio y de la falta de maltrato de obra hacia Marí Trini .'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000176/2014 , en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

En el acto del juicio se valoró como prueba la declaración de los tres implicados, la declaración de un testigo, y la documental y pericial relativa al resultado lesivo apreciado en Jenaro .

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 4 de febrero de 2014

'Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Argumenta la STC 105/14, de 23 de junio

'Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3)'.

Fundamenta el Juez a quo el relato de hechos en la declaración de Jenaro y de María Inmaculada , que le acompañaba en el turismo que aquel conducía cuando se produjeron los hechos. Es constante la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su singular naturaleza exige del Juez Sentenciador una especial prudencia en su valoración.

Manifiesta la STS de 5 de marzo de 2013 :

'Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Se trata de meros criterios para posibilitar una motivación racional de la convicción conforme al art. 120 CE y 717 LECrim .'.

En este caso, la Juez estimó creíble el testimonio de Jenaro , tal como se produjo en el plenario. Esta conclusión se fundamenta en la percepción directa, con referencia a la forma de declarar que se considera consistente, sin dudas, ni vacilaciones.

No constan previas relaciones con el acusado, que pudieran hacer pensar en una motivación para perjudicarlo. Además su declaración se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones.

Como corroboraciones que refrendan su versión de hechos, cabe citar la declaración de su acompañante, antes citada, que fue también considerada creíble por el Juez a quo.

En segundo lugar, refrenda la declaración de Jenaro , el parte de urgencia hospitalario y posterior informe de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada, un golpe en la cara. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , sobre las corroboraciones del testimonio:

' Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..'

Valora también el Juez a quo la prueba de descargo, razonando por qué considera acreditada la agresión. Igualmente se argumenta sobre el perjuicio producido (rotura de gafas) que considera probado en atención a la zona afectada por el golpe.

Por todo ello, no aprecio que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, interesa el recurrente la condena de Jenaro , como autor de sendas faltas de lesiones y de imprudencia con resultado lesiones ( artículos 617.1 y 623.1 CP , respectivamente).

El Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 ó 1/10 , al considera que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:

'Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción...

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.'.

El Juez a quo fundamenta la absolución de Jenaro en la valoración de prueba personal, especialmente en lo manifestado por las dos testigos que depusieron en el plenario. Para revisar la conclusión alcanzada, resultaría necesario volver a analizar la prueba personal, lo que me está vedado por la Jurisprudencia apuntada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Antonio contra la sentencia de fecha 29-09-2014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000070/2014 , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS


Sentencia Penal Nº 701/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 70/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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