Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 701/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 20/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 701/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100640
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
ROLLO DE SALA : SUMARIO Nº 20-2013, dimanante de:
Sumario: 3-2012
J. Instrucción: Terrassa 2
Acusado: Lucas
SENTENCIA
En Barcelona, a 30 de Septiembre de 2014,
Ilmos Sres:
D. Jose Mª Assalit Vives
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Vista, en juicio oral y público ante esta Sección de la Audiencia Provincial la presente causa, procedente del Juzgado mencionado en el encabezamiento, por delitos contra: la inviolabilidad del domicilio, la libertad sexual , la libertad, la administracción de justicia y faltas conexas , seguida contra: Lucas , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en L,Hospitalet de Llobregat ( Barcelona), el día NUM001 .1954, hijo de Jose Francisco y Mariola representado por el procurador Sr. Sugrañes y defendido por el letrado Sr. Gómez López.
Es parte acusadora, en representación del interés público, el Ministerio fiscal,
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- La vista oral fue celebrada en fecha 22 de Mayo del presente, con el resultado que obra en el Acta de Juicio grabada en Arconte debiéndose el retraso en la redacción de la Sentencia en la acumulación de trabajo que pesa sobre la Ponente al haber sido Presidenta y Ponente de un juicio complejo de corrupción política.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas,con modificación de provisionales, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de:
A/ Por los hechos cometidos el 24-25 de mayo de 2012: un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202.2 Cp en concurso medial con un delito de agresión sexual previsto en los arts 178 , 180.1.1 ª y 4 ª y 180.2, con aplicación del art. 77 Cp , a penar por separado: en concurso real con un delito de detención ilegal previsto en el art 163 Cp , en concurso real con una falta de lesiones prevista en el art 617.1 Cp con aplicación del art. 73 Cp ; a las siguientes penas:
1.- Por el delito de allanamiento de morada, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP , la pena de Prisión de 4 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de Multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y la pena de Prohibición de Aproximarse a María Rosario a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre( ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella) , asi como la de Prohibición de Comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación ,informático o telemático; ambas Prohibiciones por plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, de acuerdo con los arts 202.2 , 56 , 57 y 48 , todos del C.p .
2.- Por el delito de agresión sexual, concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 Cp , la pena de Prisión de 10 años con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la pena de Prohibición de Aproximarse a María Rosario a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre( ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella) , asi como la de Prohibición de Comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación ,informático o telemático; ambas Prohibiciones por plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, de acuerdo con los arts178 , 180.1.1 ª y 4 ª y 180.2, con y 55 , todos del C.p .
3.- Por el delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 Cp ,la pena de Prisión de 6 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de Prohibición de Aproximarse a María Rosario a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre( ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella) , asi como la de Prohibición de Comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación ,informático o telemático; ambas Prohibiciones por plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, de acuerdo con los arts 163.1 , 56 , 57 y 48 , todos del C.p .
4.- Por la falta de lesiones, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23Cp , la pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la pena de Prohibición de Aproximarse a María Rosario a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre( ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella) , asi como la de Prohibición de Comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación ,informático o telemático; ambas Prohibiciones por plazo de 6 meses.
B/ 1.-Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de Multa de 20 meses con cuota diaria de 6 euros, de acuerdo con los arts 468.1 , 57 , 48 y 74.1 Cp .
2.- Por el delito continuado de obstrucción a la justicia, la pena de Prisión de 3 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de Multa de 20 meses con cuota diaria de 6 euros, de acuerdo con los arts 464.1 y 74.1 Cp
C/ 1.-Por el delito continuado de agresión sexual con penetración, concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 Cp , la pena de Prisión de 15 años con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la pena de Prohibición de Aproximarse a María Rosario a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre( ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella) , asi como la de Prohibición de Comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación ,informático o telemático; ambas Prohibiciones por plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta, de acuerdo con los arts178 , 179 180.1.4 ª y 55 , todos del C.p .
2.- Por el delito de coacciones, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, la pena de Prisión de 3 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de Prohibición de Aproximarse a María Rosario a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre( ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella) , asi como la de Prohibición de Comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación ,informático o telemático; ambas Prohibiciones por plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, de acuerdo con los arts 172.1 , 57 y 48 , todos del C.p .
3.-Por la falta de lesiones, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23Cp , la pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la pena de Prohibición de Aproximarse a María Rosario a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre( ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella) , asi como la de Prohibición de Comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación ,informático o telemático; ambas Prohibiciones por plazo de 6 meses.
D/ Por la falta de lesiones, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23Cp , la pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y la pena de Prohibición de Aproximarse a María Rosario a menos de 1000 metros de cualquier lugar donde se encuentre( ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella) , asi como la de Prohibición de Comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación ,informático o telemático; ambas Prohibiciones por plazo de 6 meses.
E/ Se impondrá la medida de LIBERTAD VIGILADA, con una duración de 10 años, que se ejecutará una vez se hayan cumplido las penas de prisión impuestas, de acuerdo con los arts 178 , 179 , 180.1.1 ª y 4 ª , 192 y 106 Cp .
F/ Imposición de Costas al acusado. 123 Cp
G/ No ha lugar a declarar responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos ante la renuncia de la perjudicada.
TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido.
UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que:
a) El acusado, Lucas y la víctima, María Rosario , son hermanos de doble vínculo y se han criado en el seno de una de 8 hermanos conviviendo en el mismo domicilio en la Verneda( Bna), si bien Lucas , desde su más temprana edad, ingresó en prisión condenado por delitos varios, desarrollándose su vida entre el domicilio familiar y los diversos centros penitenciarios donde cumplía prisión, habiendo extinguido su última condena en fecha 13.07.11, tras cumplir prisión de 11 años.
Lucas presenta rasgos típicos de trastorno de personalidad de tipo paranoide, histriónico, desadaptativo e impulsivo, que no afectan a sus facultades intelectivas ni volitivas. Obsesionado desde hace muchos años con su hermana María Rosario , que cuenta con 22 años menos que él, siempre quiso que fuera su mujer, a lo que se oponía la madre de ambos y la propia María Rosario , no obstante lo cual, resulta probado que, en periodo temporal no acreditado pero, en todo caso, con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, Lucas y María Rosario habían mantenido relaciones sexuales.
b) En tal contexto, el acusado Lucas , nacido el NUM002 .1954, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 21/06/1995 dictada por esta sección 5ª de la Audiencia provincial de Barcelona , como autor de delito de robo con intimidación con toma de rehén y de agresión sexual, a la pena de prisión de 11 años y de 2 años, respectivamente, pena extinguida en fecha 13.07.11, privado de libertad por esta causa desde 16.06.12 ( habiendo sido prorrogada su prisión preventiva mediante Auto de 28/05/14 por un plazo máximo de 4 años, es decir, hasta el 15.06.16), cometió, en relación a la persona de su hermana- de doble vínculo- María Rosario , nacida el NUM003 .1973, los hechos que a continuación se relacionan:
A /
1/ El día 24.05.12, alrededor de las 22:30 horas, María Rosario regresaba de su trabajo a su domicilio sito en Grupo Monserrat n 30, 3, 2ª de la localidad de Terrassa- y en el cual no vivía el acusado- ; entró al portal y subió las escaleras comunes del edificio hacia su piso y, cuando se disponía a entrar en el mismo, una vez introducidas las llaves en la cerradura, fue abordada por detras por el acusado- su hermano- quien la agarró del pelo , mientras le decía: ' ya te tengo, ahora tenemos la casa, ya está, ahora a por el niño', al tiempo que la empujó obligándola a entrar dentro del domicilio seguida del acusado quien permaneció en el mismo CONTRA LA VOLUNTAD de María Rosario , y SIN PERMITIR QUE ÉSTA SALIERA del domicilio, pese a sus reiterados intentos, HASTA LA MAÑANA del día siguiente, hacia las 7:00 horas.
2/ Durante la citada noche- del 24 al 25 de Mayo 2012- , el acusado, actuando con la intención de satisfacer su ánimo lúbrico, la arrastró hasta el dormitorio y se tiró encima de María Rosario , a lo que ésta intentó quitárselo de encima, por lo que él colocó sus rodillas encima del brazo derecho de ella a fin de inmovilizarla , acción del acusado que tuvo como reacción un golpe de María Rosario sobre el pecho del acusado, lo que permitió a ésta escapar hasta el pasillo, si bien no pudo alcanzar la puerta del domicilio para huir porque el acusado la persiguió con una goma de la lavadora con la que golpeó a María Rosario en sus piernas , tras lo cual, el acusado, persistiendo en su ánimo libidinoso, sujetó violentamente los senos de María Rosario con sus manos y efectuó, sobre ellos, movimientos de presión con sus dedos y, ante la resistencia que oponía María Rosario , continuó golpeándola durante toda la noche como reacción a los intentos de María Rosario de desasirse de su hermano para escapar de su propio domicilio dado que el acusado no demostró intención alguna de abandonar aquel domicilio que no era el suyo y en el que había irrumpido y continuaba permaneciendo a pesar de la contumaz oposición de Mariola , su exclusiva titular.
3/ En la mañana del día 25 de Mayo de 2012, sobre las 7:00 horas, el acusado salio del domicilio de María Rosario para comprar tabaco llevando a María Rosario consigo quien , aprovechando que por la vía pública circulaba un coche patrulla de la Policia Local, se interpuso en la trayectoria de éste y pidió auxilio, siendo ayudada por el agente de la Policia Local de Terrassa nº NUM004 quien la llevó al Hospital para que la curaran de las heridas sufridas durante esa noche.
Como consecuencia de las agresiones proferidas por el acusado, María Rosario sufrió lesiones consistentes en :-Dolor a la exploración del cuero cabelludo, sin lesiones objetivables:
-ocho equimosis en la parte superior del pecho derecho de morfología redondeada, de 1-2 cms de diámetro ; 3 equimosis en el cuadrante superior del pecho izquierdo de 1,3 cms de diámetro ; equimosis en el pecho izquierdo, de morfología digitalizada ,de 1,2 cms de diámetro: Zona equimótica de 18x2 cms de longitud , en el margen derecho del muslo izquierdo; así como equimosis en ambos brazos, muñecas, región abdominal, , cervicales y omóplatos. Lesiones que precisaron para su sanidad de una Primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días durante los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales.
4/ El acusado fue detenido por estos hechos el 25.05.12, siendo puesto en libertad con cargos por Auto de fecha 27/05/12 , no sin antes haberse dictado el mismo día 27 Auto de orden de protección a favor de María Rosario en el que se imponían 3 prohibiciones al acusado: prohibición de entrar o permanecer en el partido judicial de Terrassa; prohibición de acercarse a María Rosario a una distancia inferior a 1000 metros; prohibición de comunicarse con María Rosario por cualquier medio, tanto de forma personal como a través de persona interpuesta; prohibiciones vigentes mientras se tramitaran las diligencias y hasta que se dictara resolución que pusiera fin al procedimiento. Dicho Auto fue notificado al acusado personalmente el mismo día 27 , siendo requerido a su cumplimiento con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar ante el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones impuestas.
B/ A pesar de la citada notificación y consiguientes requerimiento y apercibimiento, alrededor de las 10:00 horas del día 5.06.12, el acusado telefoneó a su hermana María Rosario varias veces seguidas, sin que resulte acreditado que la intimidase a fin de que retirara la denuncia que frente a él había interpuesto por los hechos sucedidos en el parágrafo A/.
Ante las llamadas recibidas, el mismo día 5.06.12, a las 13:17 horas, María Rosario acudió a la Policia local de Terrassa a fin de denunciar a su hermano por incumplir la prohibición de comunicación judicialmente decretada al haberla llamado por teléfono , siendo atendida por la agente nº NUM005 quien recogió su denuncia y procedió a telefonear al denunciado y aqui acusado, Lucas , a efectos de citación para personación en dependencias policiales. Lucas se identificó y excusó su presencia por falta de dinero para desplazarse , finalizando esa conversación telefónica. A continuación, en la misma sede policial y en compañía de la agente, María Rosario recibió una llamada y, al comprobar que el nº era el utilizado por su hermano, muy atemorizada presionó la opción de altavoz de su teléfono, de manera que la conversación pudiera ser escuchada por la citada agente nº NUM005 que estaba presente. Su hermano, a través de esta llamada, le expresó, ' Qué, ya vas a conseguir lo que tú quieres , ¿ no?. A mí me encerrarán pero esto no quedarà así'.
C/
1/ El día 11.06.12, alrededor de las 22:30 horas, María Rosario regresaba de su trabajo a su referenciado domicilio sito en Grupo Monserrat n 30, 3, 2ª de la localidad de Terrassa a bordo de su vehículo y, una vez estacionado, cuando se disponía a salir del mismo, , el acusado, Lucas - que estaba esperándola por las inmediaciones- le colocó un cuchillo en el cuello y la obligó a sentarse en el asiento del copiloto, tras lo que el acusado se subió al vehículo ocupando la plaza del conductor. El acusado condujo el citado vehículo hasta un descampado y esgrimiento hacia María Rosario el mentado cuchillo , le expresó : ' te asesino', procediendo a golpearla en varias partes del cuerpo, diciéndole: ' Me juego mi libertad, retira la denuncia', llegando a hacerle una herida incisa en la cara palmar de la 1ª falange de la mano derecha.
Pasados unos minutos, el acusado llevó a María Rosario al domicilio de ésta, ya citado , domicilio en el que se quedó el denunciante para asegurarse de que al día siguiente María Rosario iría al Juzgado a retirar la denuncia, lo que así hizo, en la mañana del día siguiente, 12:06.12, acompañada del acusado quien esperó fuera , entrando sola María Rosario en dependencias judiciales , si bien, a pesar de solicitar la retirada de la denuncia , ello no fue posible de manera inmediata, puesto que requería una serie de trámites.
2/ Al salir del Juzgado y contarle al acusado lo sucedido- que la esperaba en la puerta con el cuchillo- éste le expresó que hasta que no quedara todo solucionado permanecería en el domicilio de ella, cosa que hizo hasta la mañana del día 16.06.12, permitiendo a María Rosario que saliera cada día de casa, entre las 14:30 y las 22:30 horas únicamente para ir a su trabajo en el hospital de la Val d,hebron, . Durante el tiempo que media entre el 12 y el 16 de junio, ambos inclusive, Lucas permaneció en casa de María Rosario , a quien propinó golpes por todo su cuerpo y en diversas ocasiones con la finalidad de vencer la resistencia de ésta a mantener relaciones sexuales, logrando el acusado- mediante el empleo de tal método agresivo- satisfacer su ánimo lúbrico , penetrando vaginalmente a su hermana María Rosario en varias ocasiones a lo largo de tales días.
D/ El mismo día 16.06.12 en que abandonó el domicilio de María Rosario , alrededor de las 16:00 horas, el acusado volvió a abordar a aquélla, en el Pla de Loneta de Terrassa, propinándole golpes en la cabeza y en la cara y pateándola tras haberla tirado al suelo, llegando , en un determinado momento, una patrulla de mossos que procedieron a la detención del acusado .
E/ Como consecuencia de estas agresiones físicas proferidas por el acusado sobre el cuerpo de María Rosario , durante el citado periodo en que aquél permaneció en su casa ( entre el 12 y la mañana del 16, de junio 2012, ambos inclusive), así como las proferidas el día 26.06.12 a las 16:00 horas, ésta resultó con lesiones consistentes en: policontusiones en ambas extremidades, en cuello , torax y ambas mamas y herida incisa en cara palmar de la 1ª falange de la mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una Primera Asistencia facultativa y de las que tardó en curar 21 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela: perjuicio estético ligero.
F/ La perjudicada María Rosario renuncia a cualquier tipo de indemnización en concepto de responsabilidad civil a la que tuviera derecho como consecuencia de los presentes hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Los hechos declarados probados en el parágrafo A/ del relato histórico son constitutivos de : un delito de allanamiento de morada ejecutado con violencia, previsto en el art 202.2 Cp en concurso medial - regulado en el art 77 Cp - con un delito de agresión sexual, tipo básico, ,previsto y en el art. 178 Cp , sin que resulte aplicable el art. 180 del mismo texto legal al estimar el Tribunal no haber quedado acreditadas las circunstancias 1ª ni 4ª del párrafo 1. del citado precepto, en concurso real con un delito de detención ilegal previsto en el art 163.1 y 2 Cp , en concurso real con una falta de lesiones prevista en el art 617.1º Cp .
El Tribunal analizará los medios de prueba en base a los cuales se extraen los hechos declarados probados y, efectuarà la calificación jurídica correspondiente.
Comenzamos por el anàlisis del tipo de agresión sexual previsto en el art 178 Cp al considerar que es el ' nudo gordiano' de este episodio delictivo siendo el resto de los delitos cometidos una especie de ' satélites' de aquél.
Los elementos del tipo básico de agresión sexual previsto en el art. 178 CP , son:
1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
2º.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal se realice con violencia o intimidación. Es decir, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para practicar la opción sexual que desee con la persona que elija.
3º.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.
Tanto esta ausencia de consentimiento como el resto de los elementos del tipo antes expuestos, han quedado plenamente acreditados en base a la prueba practicada en el juicio , tal y como analizamos a continuación.
Para una mejor comprensión de lo sucedido , hemos de situarnos en el contexto expuesto en los párrafos previos a) y b) del relato histórico de hechos probados: Lucas siempre demostró estar obsesionado por su hermana María Rosario , a la que supera en 22 años de edad. Siempre quiso que fuera ' su mujer'. Su personalidad de rasgos paranoides es corroborada por la pericial forense efectuada, a propuesta de la defensa , por los forenses Dres. Alexander y Camilo quienes en su Dictamen ( obrante a los folios 252 y ss del Rollo) y en Juicio - dónde lo explican- lo definen de ' tratorno paranoide', es decir, obsesivo , persecutorio. Y la nominada obsesión es corroborada por la madre de ambos, Dª Mariola , quien así lo afirma . Además, ambos afirman haber mantenido relaciones sexuales en el pasado: él dice que consentidas; ella dice que por temor a sufrir algún mal contra su vida o integridad física dado el carácter tan violento de su hermano y las intimidaciones constantes a las que se veía sometida por parte de aquél para el caso a que no accediera a sus pretensiones. Ante versiones contradictorias, el motivo de estas relaciones sexuales no resulta acreditado , lo único acreditado es que habían existido.
Igualmente resulta acreditado que el acusado salió del centro penitenciario , tras cumplir su última condena de prisión de 11 años, el 13.07.11. Una vez en libertad, se dirigió al domicilio familiar sito en la ciudad de Barcelona, concretamente en la Verneda, en busca de su hermana, pero se encontró con que ella ya no vivía allí; todo ello según testifical en juicio de la madre de ambos quien declara que , al llegar el acusado, le exigió: ' dame a mi mujer', a lo que la madre le contestó: ' pero si no puede ser tu mujer. Es tu hermana.' Según declara la madre, Mariola , al conocer que su hermana iba a salir de prisión, se fue de casa para huir de su hermano y se afincó en Terrassa, desconociendo su hermano y aquí acusado, en un primer momento, dónde encontrarla. En cualquier caso, al cabo de un tiempo, sea porque la vio y la siguió, sea por el medio que fuese, llegó a conocer su paradero, según ha resultado acreditado, al haber sucedido en dicha localidad y en el domicilio de ella los hechos que nos ocupan.
Sin dejar de lado este contexto, pasamos a analizar la prueba practicada en juicio oral que permite dar por acreditados los hechos concretos expuestos en el parágrafo A/, en lo relativo al delito de agresión sexual previsto en el art 178 Cp , con el que iniciábamos este fundamento, comenzando.
Como sucede en el 99,9% en que se producen estos hechos, los mismos no fueron presenciados por testigos, así que, respecto del modo en que se produjo la agresión sexual, únicamente contamos con la declaración de María Rosario , víctima, dado que el acusado los niega y ofrece una versión del todo punto divergente.
El Tribunal Supremo, viene recogiendo una reiterada Doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así , en Sentencias del T.S. de fechas 1-10-99 , 23-6-00 , entre otras muchas, se expresa que, aunque , en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significativamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que en la declaración de la víctima han de concurrir los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva
2.- Verosimilitud
3.-Persistencia en la incriminación
Examinando los hechos enjuiciados, podemos comprobar que en las declaraciones de la víctima de los hechos SI concurren los tres presupuestos expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el principio de presunción de inocencia.
1.- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA.- Dadas las circunstancias, María Rosario tiene verdadero terror a su hermano Lucas aquí acusado. Ahora bien, de su extensa declaración en juicio no se infiere odio, sino cansancio, agotamiento por el acoso sexual al que se ha visto sometida por su hermano debido a su obsesión permanente de tenerla como a su mujer. De sus palabras se infiere que lo único que desea es que, por fin y, después de tantos años de aguantar, esta situación acabe para siempre y ella pueda iniciar una nueva vida. Es por ello que el Tribunal no considera que actúe con ánimo de venganza.
Tampoco observa el Tribunal ningún ánimo espúreo en su actuación, a pesar de lo sostenido por la defensa. En primer lugar, María Rosario renuncia a toda indemnización que, en su caso, el acusado estaría obligado a resarcirle, derivada de la comisión de todos los delitos aquí enjuiciados.
La defensa hace descansar este ánimo espureo en la prueba documental solicitada a su instancia como anticipada y obrante 176 a 212 bis del Rollo y consistente en los reintegros que el acusado efectuaba a su hermana María Rosario desde su cuenta de peculio en las diversas prisiones en las que estaba internado cumpliendo condenas , reintegros que Lucas dejó de efectuarle desde que está preso preventivo por esta causa ( 16.06.12). La tesis de la defensa sería: como ya no me haces reintegros, te denuncio.
Ello cae por su peso puesto que la primera denuncia que dio origen a esta causa se remonta al 25.05.12, es decir, un mes antes a que Lucas fuera ingresado en prisión preventiva. Pero es que, además, el fundamento en el que se apoyaba cae por su peso puesto que esos reintegros- cuyas causas pueden ser variadas, se remontan al año 2004, cuando estaba ingresado Lucas cumpliendo condena por otros delitos en el Centro Penitenciario Quatre Camins , por importe total de 1104,42 euros y al periodo comprendido entre el 26.02.2005 y el 4.06.11, cuando estaba ingresado Lucas cumpliendo condena por otros delitos en el Centro Penitenciario Brians 1. Si se observan los movimientos de su cuenta de pecunio, tanto existen imposiciones de María Rosario a favor de Lucas como reintegros de éste a favor de aquella, reintegros en cantidad superior a las imposiciones, es cierto, más ello no significa que existía relación entre ellos , mas no que existiera un ánimo espureo por parte de María Rosario .
Así pues y, en segundo lugar, estos pagos y cobros entre hermanos sólo ponen de manifiesto esa relación existente entre ellos, nunca negada por María Rosario ( aunque siempre afirmando durante su extensa declaración que se veía obligada a ella por temor al acusado y por el escaso apoyo familiar en judicializar estos ' asuntos familiares', prefiriendo la familia que se mantuviera oculto y se solucionara en el propio seno familiar), relación a la que nos referiremos más ampliamente al analizar el episodio C/.
Por lo demás, hay múltiples y variadas pruebas externas a la propia declaración de la víctima, María Rosario , que corroboran de forma objetiva e incontestable todo lo que ella declara en Juicio, tal y como analizamos a continuación.
2.- VEROSIMILITUD.- Como punto de partida, es preciso distinguir credibilidad y verosimilitud puesto que ambos elementos se confunden demasiado habitualmente.
La Credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.
Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. El Juez es un técnico en Derecho. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.
Aplicada dicha Doctrina al caso presente la declaración de María Rosario resulta totalmente verosímil porque de ella se infieren los elementos del tipo analizado, resultando que, tal y como se desarrollaron los acontecimientos, el elemento subjetivo o ánimo libidinoso se materializa antes que el contacto corporal, de forma que, sin la acreditación del primero, dificilmente podría darse significado sexual a los ulteriores abalanzamientos y tocamientos del acusado sobre el cuerpo de María Rosario .
Desarrollando tal cuestión, María Rosario declara que su hermano-acusado, al mismo tiempo que la abordaba por detrás y la empujaba para que entrara a la fuerza en el domicilio, le decía: ' ya te tengo, ahora tenemos la casa, ya está, ahora a por el niño' . De lo que se sigue que lo que realmente perseguía el acusado era continuar manteniendo relaciones sexuales con su hermana María Rosario ( porque ya las había mantenido en el pasado, como ambos admiten, aunque difieren en los motivos para mantener tales relaciones ) , resultando verosimil dicha expresión porque la corrobora la declaración de la madre de ambos, ya expuesta al hablar del contexto, pero que reiteramos por su importancia: al llegar el acusado al domicilio familiar en la Verneda, tras 11 largos años en prisión, le exigió a su madre: ' dame a mi mujer', a lo que la madre le contestó: ' pero si no puede ser tu mujer. Es tu hermana.' Para , a continuación el acusado buscar el actual paradero de María Rosario hasta que la encuentra. Animo libidinoso que el acusado exteriorizó en actos materiales: arrastró a María Rosario hasta el dormitorio y se tiró encima de ella, si bien, ni siquiera se molestó en ejecutar actos de intento de penetración ante la fuerte resistencia que ella opuso, la cual llegó a desasirse y escapar hasta el pasillo, siendo seguida y golpeada en los muslos por el acusado con una goma de lavadora; resistencia que tuvo una brusca reacción por parte del acusado quien insistiendo en su ánimo libidinoso, sujetó los dos senos de María Rosario con violencia y se los presionó con sus dedos en movimientos circulares, lo cual resulta corroborado, por el dictamen forense de 27.05.12 , obrante a los folios 68 a 70 de las actuaciones , emitido por los Drs, Forenses, Salvador y Carlos Miguel , quienes lo ratificaron y explicaron en juicio ;insistiendo en que las lesiones en las mamas eran' digitales', es decir, producidas con los dedos y redondeadas.
Como colofón a la verosimilitud de María Rosario , además de tales datos corraboradores objetivos, su declaración se corrobora por datos de caracter referencial consistentes en las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Terrassa nº NUM006 y nº NUM005 . La del primero cobrarà mayor relevancia al analizar el hecho constitutivo de delito de detención ilegal porque él fue quien patrullaba circulando en vehículo logotipado por una vía de la localidad de Terrassa, cuando, alrededor de las 7:30 horas fue interceptado en su trayectoria por una mujer , quien resultó ser María Rosario , que provocó la detención del vehículo y que el agente bajara a comprobar qué sucedía, a lo que ella le dijo que su hermano- el acusado allí presente- le había agredido toda la noche y le había golpeado por todo el cuerpo. Declara el agente que no tenía lesiones visibles porque iba vestida y que la acompañó a la Mutua de Terrassa. Resulta esencial la declaración de la agente femenino de la policia local de dicha localidad , nº NUM005 , quien recogió la denuncia de María Rosario en la Unidad de Atención a la Víctima , declarando que presentaba ( ella la vio sin ropa) moratones en ambos pechos con forma de dedo y morados con forma de latigazos en las piernas.
3.- PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN.- La víctima ha declarado de modo similar y sin contradicciones en extremos esenciales desde el primer día en sede policial (folios 25 a 28 y ampliación al folio 11 ) , ante el Juez Instructor ( folios 66, 67) y en juicio oral.
Es cierto que no ha utilizado siempre las mismas expresiones pero ello, lejos de ser una contradicción, significa que es espontanea y que no ha venido a Juicio con un discurso aprendido. También hay que tener en cuenta el transcurso del tiempo: han pasado casi dos años desde que ocurrieron estos hechos hasta que se ha celebrado el juicio. De otro lado, ninguna contradicción existe donde la ve la defensa. Al folio 11, al día siguiente de interponer la denuncia por este primer acontecimiento, regresa a dependencias policiales para dejar constancia de que su hermano ' en ningún momento la ha agredido sexualmente', porque escuchada su extensa declaración en juicio, este Tribunal observó que María Rosario identifica agresión sexual con penetración y en estos hechos no hay penetración ni se acusa por el art 179 Cp .Tampoco hay contradicción en el hecho de que en sede instructora se extendiera en su declaración y contara con más detalle al Juez lo sucedido aquella larga noche: ' tapándole la boca con la mano y agarrándola por los brazos, la tenía inmobilizada en la cama y le efectuó tocamientos,quería tener relaciones sexuales con ella. Le apretaba los pechos, intentó quitarle los pantalones en todo momento'. No es contradicción y este Tribunal se ha limitado a tener en cuenta como hecho probado lo declarado en juicio oral sin contradicciones con lo declarado anteriormente en otras sedes. De lo que se sigue que el derecho a la defensa está salvaguardado.
4.- A ello debemos de añadir, la VERSION totalmente inverosímil del acusado quien no acredita los hechos excluyentes que alega. Declara que fue al domicilio de su hermana porque ella la llamó y que no recuerda si pasó la noche con ella pero entra en flagrante contradicción al afirmar que durante la noche discutieron por unas pinturas y le dio un guantazo. Osea, que si pasó la noche con ella. Lo del guantazo no se corrobora con el cuerpo lleno de moratones que presentaba María Rosario en la mañana del día 25 y cuyas interminables lesiones se pormenorizan en el dictamen forense. El resto de las acusaciones de este episodio se limita a decir que son ' mentira'.
En suma, resultan acreditados todos los elementos del tipo analizado: abalanzamientos y tocamientos en zonas íntimas de María Rosario efectuados con ánimo libidinoso, y efectuados contra la voluntad de la víctima, lo que se demuestra con las numerosas lesiones sufridas por la misma tanto por la violencia en el modo de ejecutar la acción típica como por la empleada para impedir la huida de María Rosario quien se negó en todo momento a mantener relaciones sexuales con su hermano.
Al principio del expositivo anunciábamos que calificamos el delito de agresión sexual ,previsto en el art. 178 Cp , por el tipo básico, sin que resulte aplicable el art. 180 del mismo texto legal al estimar el Tribunal no haber quedado acreditadas las circunstancias 1ª ni 4ª del párrafo 1. del citado precepto.
No consideramos apreciable la agravación prevista en el art 180.1.1ª porque, partiendo de la base de que el tipo penal exige atentar contra la libertad sexual con violencia y/o intimidación, la apreciación del ' caracter particularmente degradante o vejatorio' a que se refiere el legislador, alude , siguiendo a D. José Jiménez Villarejo, a un exceso innecesario de violencia física o moral, a un especial y cualificado salvajismo a una gratuïta crueldad que acarrean una degradación en su dignidad - en términos especialmente intolerables- al ser humano sobre el que se proyecta esa singular barbarie. Y de los hechos probados encajables en este tipo penal no se infiere tal entidad en la violencia ejercita por el acusado sobre el cuerpo de María Rosario , puesto que se abalanzó sobre ella- ya que lo que realmente quería era penetrarla- y, al no conseguir ni siquiera iniciar el intento de penetración, le estrujó los pechos con fuerza durante un tiempo. Es cierto que del dictamen forense se evidencian los múltiples golpes que María Rosario recibió a consecuencia de los cuales sufrió numeroros moratones por todo su cuerpo, mas también es cierto, que no fueron causados por actos de significado propiamente sexual ejecutados por el acusado sino por actos tendentes a vencer , de un lado, la resistencia de la víctima a ser ultrajada sexualmente y, de otro lado, la intención de escapar del domicilio que ésta persiguió durante toda esa - para ella- larga noche, sin conseguirlo.
Tampoco consideramos apreciable la agravación prevista en el art 180.1.4ª porque no basta con que el acusado , Lucas , y la víctima, María Rosario , sean hermanos, lo determinante es que esta relación suponga un PREVALIMIENTO del agresor frente a su víctima derivado de la convivencia, de la confianza y de la posición de autoridad de uno frente al otro. Y, en este caso, no se da porque el acusado no aprovechó las oportunidades que, en circunstancias normales, brinda ese parentesco para la comisión del delito estudiado y no las aprovechó porque no las tenía, dado que hacía muchos años que no convivía con su hermana, hacía tiempo que su hermana ya no quería ceder sexualmente ante las presiones de su hermano mayor y dado que, ' ab- initio' se encontró con la fuerte oposición de María Rosario que en ningún momento le permitió voluntariamente la entrada en su domicilio donde residía de forma independiente y, desde luego, en ningún momento accedió a mantener relaciones sexuales con el mismo de forma libre y voluntaria.
Analizado el delito que hemos denominado ' nudo gordiano' de este episodio delictivo titulado A/, continuamos con el anàlisis de lo que hemos denominado ' delitos satélites' del mismo episodio.
Comenzamos por el delito de allanamiento de morada previsto en el art 202.2 Cp y que fue el medio para cometer el delito de agresión sexual dentro del domicilio de la víctima, María Rosario .
En nuestro caso se trata de un allanamiento activo porque la acción consiste en : entrar en morada ajena sin consentimiento del morador y , además, agravado por el empleo de la violencia. Esta entrada violenta en el domicilio de María Rosario y consistente en abordarla sorpresivamente por la espalda, agarrarla del pelo, al tiempo que la empujaba obligándola a entrar dentro del domicilio seguida de él mismo, resulta acreditada porque la declaración de la víctima en ese sentido resulta corroborada por el dictamen forense cuyos doctores, a la exploración, detectaron:-Dolor a la exploración del cuero cabelludo.
De igual modo resulta acreditada la voluntad contraria de María Rosario a que permeneciera en su domicilio lo que se evidencia de nuevo en el parte de asistencia de María Rosario del día siguiente, así como en la declaración de la agente de la policia local nº NUM005 y el correspondiente dictamen forense del dia 27.05.12 que acreditan la batalla campal que se desarrolló durante toda la noche en la que María Rosario quería que el acusado saliera de su domicilio o, al menos, intentaba con todas sus fuerzas para salir ella a fin de evitar que la siguiera agrediendo sexualmente y golpeando, lo que no consiguió HASTA LA MAÑANA del día siguiente, hacia las 7:00 horas y porque el acusado tuvo a bien salir a comprar tabaco llevándose a María Rosario consigo, lo cual entra de lleno en los hechos encajables en el delito de detención ilegal que analizaremos ahora.
Dada la expresión proferida por el acusado cuando entro a la fuerza en casa de María Rosario ( y de este modo violento la introdujo también a ella) y consistente en :'ya te tengo, ahora tenemos la casa, ya está, ahora a por el niño', se infiere que la intención del acusado al entrar en esa morada ajena era la de cometer un delito de agresión sexual, de ahí que este delito que estudiamos conforme un concurso medial con aquél , por aplicación del art 77 Cp
Analizamos , ahora, el delito de detención ilegal previsto en el art 163.1 y 2 Cp .
Los elementos de este tipo delictivo son: uno objetivo: consistente en la acción de encerrar o detener a otro privándole de su libertad. El elemento objetivo, en este caso, fue detener y no encerrar puesto que no se acredita que el piso donde sucedieron los hechos estuviera cerrado con llave y que ésta estuviera en poder del acusado. Lo que sucedió es que, una vez que el acusado obligó por la fuerza a María Rosario a entrar en su propio domicilio- seguida del acusado- empleó la violencia física para no dejarle salir de él; la obligó a permanecer en él en contra de su voluntad, impidiéndole salir del mismo. El otro elemento del tipo, el subjetivo, consiste en el dolo directo integrado por el conocimiento y la voluntad de impedir a una persona su libertad de movimientos.
Ambos elementos del tipo han quedado plenamente acreditados en base a la prueba practicada en el juicio , tal y como analizamos a continuación.
La detención en su propio domicilio a que se vio sometida María Rosario por parte del acusado, se acredita por la declaración de la víctima corroborada por el parte de asistencia, declaración de la agente local nº NUM005 dictamen forense que evidencian las múltiples lesiones sufridas por acción del acusado sobre su cuerpo, no todas ellas en zonas que pueden producir un placer sexual.
Es cierto que la intención con que se causaron estas lesiones es doble: por una lado, conseguir el objetivo sexual perseguido y, por otro, impedir que la víctima huyera del domicilio donde se estaba produciendo la agresión sexual ya analizada.
Se trata de un supuesto en que la privación ilícita de libertad aparece al tiempo de la comisión de un delito de agresión sexual. Y, en tales casos, como afirma el T.S. en S. Nº 845/2004, de 30 de Junio , ' es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompanya o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal' Se infiere de esta Sentencia que deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de libertad de la víctima, por su duración o por sus especiales características presente una entidad donde el ataque al bien jurídico protegido ( la libertad) no quede cubierto por la sanción del delito que se comete al mismo tiempo: el de agresión sexual en el hecho que enjuiciamos. Lo que ocurrirá cuando se propongue por más tiempo del necesario para ejecutar el ataque a la libertad sexual pretendido.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento , este Tribunal considera, tras la valoración de la prueba practicada, que la privación de libertad a que el acusado sometió a María Rosario , entre las 22:30 horas del día 24.05.12 y las 7:00 horas del día 25.05.12, no está indisolublemente unida a la violencia física ejecutada mientras la atacaba sexualmente sino que el acusado , una vez abandonado su propósito inicial de mantener relaciones sexuales con María Rosario ( '.. ahora vamos a por el niño..') ante la resistencia ofrecida por la víctima y su sorpresa al recibir una negativa a un acto que había ejecutado en múltiples ocasiones sin oposición exteriorizada de la misma mujer y, una vez que la agredió sexualmente colocándose sobre ella y sosteniendo violentamente sus senos ,efectuando movimientos circulares sobre ellos mediante presión con sus dedos , durante el tiempo que le plació; NO SE MARCHÓ de ese domicilio que no era su residencia sino que permaneció en él , impidiéndo a María Rosario , con violencia - consistente en golpearla por todas las partes de su cuerpo e inmovilizarla colocando ambas rodillas sobre uno de los brazos de María Rosario , tal y como se evidencia con el dictamen forense- que fuera ella quien abandonara su propio domicilio a fin de escapar de aquella angustiosa situación a que la tenía sometida el acusado. Situación de detención que duró hasta que a las 7:00 horas el acusado decide bajar a la vía pública a comprar tabaco, haciéndose acompanyar por María Rosario , lo que fue aprovechado por ésta para ' tirarse' a la vía pública por donde transitaba un coche policial, interceptando su trayectoria y logrando, de este modo, zafarse de su captor, lo cual resulta corroborado por la declaración testifical del agente de policia local de Terrassa NUM006 quien recogó a María Rosario y la acompañó a la Mutua de Terrassa a que la curasen sus múltiples contusiones y heridas , así como a la Unidad de violencia sobre la Mujer donde la agente local NUM005 le recogió su denuncia , al mismo tiempo que pudo visionar todos los moratones sembrados por su cuerpo.
Dado que , si quiera fuera por causa ajena a la voluntad del acusado, María Rosario logró recuperar su libertad deambulatoria, en un plazo inferior a 3 días desde su detención, sin que el acusado hubiera logrado el propósito perseguido ' ab- initio' ( que no era otro que continuar manteniendo relaciones sexuales con ella tal y como lo había hecho en el pasado), es por lo que resulta de aplicación el subtipo atenuado recogico en el nº 2 del art 163 Cp , lo que surtirá sus efectos en el fundamento de determinación de la pena.
Por último, las faltas conexas a los tres delitos anteriores, resultan acreditadas por el parte de asistencia de la Mutua de Terrassa emitido a las horas del día del hecho y por el Dictamen forense de fecha, así como por la testifical de la agente de policia local de Terrassa que pudo ver parte de esas lesiones en el cuerpo de la víctima cuando recogió su denuncia en la unidad de atención a la víctima. Es de destacar que, al tratarse de lesiones provocadas por golpes, es decir, contusas, es lógico que salgan al exterior y se aprecien en toda su extensión transcurridos varios días desde su producción, puesto que ello es propio de tal tipo de lesiones. De ahí que los forenses, explorada la paciente a los dos días desde el hecho lesivo, hayan podido contemplar todos los morados que todavía no habían salido a la luz el mismo día del hecho cuando la víctima acude a la Mutua de Terrassa acompanyada por el agente local nº NUM006 .
SEGUNDO.- .- Los hechos declarados probados en el parágrafo B/ , C/ y D/ del relato histórico son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art 468.1Cp en concurso medial con un delito continuado de obstrucción a la Justicia previsto en el art 464.1Cp
El tipo previsto en el art 468.1 Cp exige , de un lado, el requisito objetivo de vulnerar una resolución judicial , y de otro, el subjetivo de hacerlo con intencionalidad, es decir, dolosamente
Del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta que obra al folio 75y ss, Auto de fecha 27 de Mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa en el que se le imponía al acusado las medidas cautelares de prohibición de entrar en el partido judicial de Terrassa, de prohibición de acercamiento y de prohibición de comunicación por cualquier medio con María Rosario , hasta que se dictare resolución que pusiera fin al procedimiento,habiendo sido notificado el acusado el mismo día ( folio 82) y requerido personalmente con los consiguientes apercibimientos. Es decir, el acusado conocía el contenido de dicho Auto, por lo que no cabe alegar error.
La vulneración de tal Resolución se produce en varias ocasiones:
1.- las llamadas de teléfono que recibe María Rosario del acusado el día 5.06.12, alrededor de las 10:00 horas, lo cual resulta corroborado por la llamada a la que nos referimos en el siguiente punto.
2.- la llamada de teléfono que recibe María Rosario del acusado el mismo día 5, pasadas las 13:47 horas y que fue escuchada por la agente de policía local nº NUM005 quien declaró como testigo y aseveró que era la voz del acusado porque ella lo acababa de llamar para citarlo a declarar. También comprobó que la llamada procedía del mismo nº de teléfono al que ella acababa de llamar para contactar con el acusado.
3.- El episodio narrado en el punto 1 del parágrafo C/ del relato de hechos probados , acreditado por la declaración de María Rosario que resulta corroborada por la detención del acusado en los jardines de Monserrat , en la tarde del día 16.06.12, lo que evidencia que se encontraba en la localidad de Terrassa y, además, golpeando- una vez más- a María Rosario .
Estos hechos integran una continuidad delictiva , puesto que no se trata de un delito de naturaleza personal, sino contra la Administracción de Justicia y, por ende, resulta de aplicación el art 74 Cp
Este delito de quebrantamiento fue el medio para cometer el delito de obstrucción a la Justicia previsto en el art. 464.1 Cp .
La conducta típica consiste en la realización de cualquier acto de violencia o intimidación con la finalidad de influir en la actuación procesal de cualquiera de las personas que se citan.
Es, pues, necesario que el procedimiento esté en tramitación y en el caso presente lo estaba, a raiz de sendas denuncias interpuestas por María Rosario el 25.05.12 y el 5.06.12 ante la policia local de Terrassa por los acontecimientos acaecidos y analizados en los parágrafos A/ y B/. María Rosario fue DENUNCIANTE y, por ende, concurre en ella una de las cualidades que exige el precepto. En base a sus denuncias se incoaron las diligencias previas 1000/12 ante el juzgado de Instrucción de Terrassa 2 , de las cuales dimana la presente causa.
La intimidación es un proceso psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal , definición que aparece en el art. 1267 C.Civil : ' Hay intimidación cuando se inspira... el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes ..' El temor ha de ser RACIONAL y FUNDADO, lo que exige una valoración atendiendo a criterios de normalidad y, además, ha de ser GRAVE e INMINENTE. La intimidación ha de ser de una cierta entidad y con un componente tal que llegue a inmovilizar o aterrorizar al sujeto pasivo que se ve incapacitado para ofrecer cualquier género de resistencia u oposición a los designios del agente activo de los actos intimidatorios.
En el caso objeto de enjuiciamiento, el acusado Lucas utilizó tanto la intimidación como la violencia sobre María Rosario con la finalidad de que retirara las dos denuncias que había interpuesto contra él.
Como viene sucediendo en esta causa- y sucede en la mayoría de hechos similares- salvo el primer episodio expuesto en el parágrafo B/ y que fue escuchado por un testigo presencial: la agente nº NUM005 que oyó cómo el acusado decía a María Rosario a través de teléfono: ' A mi me encerrarán pero esto no quedará así', precisamente cuando María Rosario estaba interponiendo la segunda denuncia por quebrantamento; los actos comprendidos tanto en la intimidación como en la violencia- en concreto del parágrafo C/1 no fueron vistos por terceros, sólo la víctima los narra. Es por lo que debemos de acudir de nuevo a la declaración de la víctima como única prueba de cargo.
La ausencia de incredibilidad subjetiva ya fue estudiada ampliamente al analizar la secuencia delictiva insita en el parágrafo A/. La persistencia en la incriminación por estos hechos no es objeto de discusión.
Lo determinante, pues, para entender probados los hechos expuestos en el parágrafo C/ del relato es la VEROSIMILITUD.
Pues bien, la declaración de María Rosario en el episodio delictivo expuesto en el punto 1 del parágrafo C/ consistente en que: le colocó un cuchillo en el cuello y le conminó a que retirara la denuncia diciéndole: ' te asesino', diciéndole: ' me juego mi libertad, retira la denuncia', llegando a golpearla,resulta corroborada con datos tan objetivos como:
1.- Cuando María Rosario acudió a ser curada de las lesiones proferidas por el acusado, entre los días 11 y 16 de Junio, ( folios 276, 277 y dictamen forense al folio 275) presentaba una hacerle una herida incisa en la cara palmar de la 1ª falange de la mano derecha, compatible con el uso del cuchillo.
2.- Si bien no hay prueba documental de que María Rosario fuera a retirar la denuncia al Juzgado, es un hecho que el acusado admite, si bien él sostiene que fue ella la que le llevó en su coche al Juzgado y que lo de retirar la denuncia fue cosa de ella, versión que no se sostiene porque no explica las lesiones sufridas por María Rosario .
3.- El hallazgo del cuchillo que portaba el acusado en su mochila, hallazgo tras ser cacheado por los mossos nº NUM007 , NUM008 y NUM009 en el momento de su detención en la tarde del 16.06.12, tras el episodio descrito en el parágrafo D/, tal y como los tres lo declaran en Juicio como testigos, cuchillo de cocina de unos 10 cms de longitud y unos 3 cms de anchura y cuya fotografía obra al folio 127 de las actuaciones.
Resultan , pues , acreditados todos los elementos de este tipo delictivo que, al igual que el anterior, se contempla como una continuidad delictiva al venir configurado por dos episodios delictivos: la llamada telefónica recibida en comisaria ante la agente NUM005 y el episodio de la intimidacióna punta de cuchillo en el vehículo de la propia María Rosario .
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el parágrafo C/ 2 del relato histórico son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración previsto en los arts 178 y 179 Cp en relación con el art 74.1 del mismo texto legal en concurso real con una falta de lesiones prevista en el art 617.1 Cp y sin que proceda la aplicación del subtipo agravado previsto en el art 180.1.4º del Cp . No son constitutivos de un delito de coacciones previsto en el art 172 Cp aisladamente considerado.
Los elementos del tipo básico de agresión sexual previsto en el art 178 Cp ya han sido expuestos en el razonamiento primero:
1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
2º.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal se realice con violencia o intimidación. Es decir, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para practicar la opción sexual que desee con la persona que elija.
3º.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.
Dicho tipo básico se convierte en el tipo previsto en el art. 179 CP cuando , partiendo del elemento principal consistente en la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima, se añade la acción específica de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, en cualquiera de sus modalidades previstas en el precepto referido.
En el caso presente resulta acreditado que María Rosario fue penetrada vaginalmente por su hermano el acusado, durante el periodo temporal expresado en el relato, en base a una prueba tan objetiva como lo es el Dictamen I.Nal.Toxicología ( folios 566 a 621) y, en concreto, las conclusiones obrantes al folio 619, debidamente explicadas por los peritos en el Juicio :' El haplotipo de marcadores STR de cromosoma Y obtenido a partir de los restos de semen del lavado vaginal COINCIDE con el haplotipo de Lucas '. O lo que es lo mismo, en el lavado vaginal que se le practicó a María Rosario , se obtuvo semen. Lucas accedió voluntariamente a que se le extrajera saliva. Examinado el ADN en ambas muestras ( de semen y saliva) resulta que son de la misma persona: Lucas .
María Rosario asi lo expuso en su extensa declaración en Juicio y el acusado no lo desmintió , si bien, no pudo concretar fechas.
Con ese punto de partida, la cuestión esencial sometida a debate es: la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo; por María Rosario .
María Rosario sostiene que siempre cedió porque tenía verdadero terror a su hermano, el cual era un delincuente habitual y con el que- no lo olvidemos- lo separaban 22 años de edad. En cualquier caso y, acreditado está, ambos habían mantenido relaciones sexuales con penetración en el pasado e, incluso, ella reconoce que mantenia vis a vis íntimos con su hermano cuando iba a visitarlo a los diversos centros penitenciarios en que estaba cumpliendo condena. De la prueba documental anticipada de la defensa ( folios 182 y 206 a 212 bis del rollo) se infiiere que María Rosario tenía con su hermano comunicaciones familiares, que no íntimas. Comunicaciones familiares de las que disfrutaron durante el año 2004, los días: 18 de Junio, 25 de Julio y 7 de Noviembre , en el Centro penitenciario Quatre Camins y comunicaciones familiares entre el 26.02.05 y el 4.06.11, en el Centro penitenciario Brians 1.
La comunicaciones familiares no son íntimas, lo cual es claramente diferenciado por el art .45 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero que aprueba el Reglamento Penitenciario. Ahora bien, si la propia María Rosario lo reconoce, habrá que dar por sentado que, aprovechando estas comunicaciones familiares, ambos hermanos habrían mantenido relaciones sexuales con penetración, desde luego, sin conocimiento de los respectivos Centros.
En cualquier caso, ello ocurrió ANTES del periodo temporal sometido a nuestro enjuiciamiento y, por ello, no nos corresponde enjuiciar si fueran consentidas o a consecuencia del miedo- físico y psíquico- que María Rosario tenía hacia su hermano ( ' terror', lo expresa ella).
Lo que enjuiciamos es el periodo temporal una vez que el acusado sale de cumplir su larga condena de 13 años , busca a María Rosario - a la que siempre consideró ' su mujer', según se ha acreditado con la declaración de la madre de ambos- y la encuentra. Y la encuentra en Terrassa , con un trabajo y haciendo vida independiente y con una actitud nueva y decida de acabar con esa situación. Es por ello que surge el primer episodio sexual-violento, en fecha 24-25 Mayo de 2012, expuesto en el parágrafo A/ y ya analizado en el primer razonamiento de esta resolución.
Centrándonos pues en el periodo temporal enjuiciado y, en concreto, los días que transcurren entre el 11 y el 16 de Junio de 2012, es en este periodo donde nos disponemos a analizar la acreditación de que las varias penetraciones vaginales a que María Rosario se vio sometida por su hermano aquí acusado, lo fueron SIN EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTA.
Al hilo de lo expuesto en el razonamiento primero, estas penetraciones vaginales tampoco no fueron presenciadas por testigos por lo que , de nuevo, contamos únicamente con la declaración de la víctima, María Rosario , dado que el acusado sostiene que siempre ha mantenido relaciones sexuales con María Rosario contando con el consentimiento de ésta.
Así pues, la acreditación de esta ausencia de consentimiento válidamente prestado se funda en la sola declaración de la víctima que, de nuevo, consideraromos reune los requisitos exigidos por el T.S.
Respecto a la AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, nos remitimos a lo ya expuesto en el primer fundamento.
En relación a la VEROSIMILITUD, lo declarado por María Rosario en relación a la falta de consentimiento para mantener relaciones sexuales y ser penetrada vaginalmente, se corrobora con datos objetivos consistentes en las lesiones por ella sufridas a consecuencia de los golpes proferidos por el acusado , expuestas en los Dictámenen forenses obrantes a los folios 274 y ss y 94 a 96 de las actuaciones. Habiendo expuesto el Doctor forense Joaquín en el Juicio que se trata de lesiones contusas ,de sujección y compatibles en tiempo y forma con lo manifestado por la víctima.
Ausencia de consentimiento a la que no obsta el hecho de que carezca de lesiones vaginales ,salvo el introito vaginal enrojecido , porque una mujer que está sufriendo golpes continuos para que 'ceda' a ser penetrada, lo normal es que ' ceda' ante el temor racional y fundado de que, si no lo hace, pueda ponese en peligro su vida. Ello no equivale a consentimiento válidamente prestado.
Ausencia de consentimiento a la que no obsta tampoco el hecho de que María Rosario saliera cada día del domicilio, durante esos días, para ir a trabajar y luego regresara. Ello es debido al clima de violencia que estaba viviendo desde que su hermano la encontró en Terrassa el día 24.05.12, violencia acreditada por diversos medios de prueba y expuesta a lo largo de la fundamentación júridica de esta extensa Resolución; violencia que hizo a María Rosario sentirse intimidada , atemorizada , aterrada ante el mal serio y fundado de que si no regresaba, su hermano iría a buscarla y la encontraría, puesto que de nada habían servido sus denuncias y la orden de protección que se dictó a su favor. El siempre la acababa encontrando.
Es por ello que consideramos que esa violencia, esa intimidación forma parte del elemento exigido en el art. 178 Cp y no puede penarse por separado como delito de coacciones del art 172 Cp .
Por lo demás, también en este caso se cumple en María Rosario el requisito de la PERSISTENCIA en la incriminación puesto que, desde el primer momento en que , a raiz del incidente expuesto en el parágrafo D/ y que analizamos a continuación, el acusado es detenido por segunda vez ( y ya, en esta ocasión, se le decreta prisión preventiva) María Rosario sostuvo que había sido violada por su hermano, ante los mossos, ante los doctores, los forenses, el Juez de Instrucción y en juicio oral.
No consideramos aplicabe la agravación del 180.1.4º Cp por los motivos ya expuestos en el primer razonamiento jurídico.
CUARTO.- Los hechos declarados probados en el parágrafo D/ del relato histórico, además de integrar la continuidad delictiva del delito de quebrantamiento de medida cautelar, son constitutivos de una falta de lesiones previsto en el art 617.1º Cp .
Ello es así porque las lesiones causadas por el acusado a María Rosario requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa.
Dicha infracción criminal resulta acreditada por la declaración de un testigo presencial Sr. Angelica quien desde su ventana , observando los llamados Jardines de Monserrat o Pla de Loneta, observó cómo un hombre pegaba con la mano a una mujer, que ésta caía y que el hombre la seguía pateando estando ella en el suelo y corroborada por la testifical de los mossos nº NUM007 , NUM008 y NUM009 que acudieron ante la llamada del anterior ciudadano y detuvieron al hombre que resultó ser el acusado a quien encontraron un cuchillo en su mochila, y llevaron a la mujer- María Rosario - a urgencias, mujer que decía que había sido violada por aquél hombre que era su hermano.
QUINTO.- Por las razones ya expuestas , el acusado aparece responsable en concepto de autor de los siguientes delitos: allanamiento de morada, agresión sexual, detención ilegal, continuado de quebrantamiento de medida cautelar, continuado de obstrucción a la Justicia, agresión sexual con penetración y de tres faltas de lesiones, previamente definidos.
SEXTO.- En la ejecución del delito de agresión sexual y del delito continuado de agresión sexual con penetración, ya definidos, concurre en el acusado la agravante de reincidencia prevista en el art 22.8 Cp al constar en su hoja de antecedentes penales y obrar en esta sección la sentencia firme y la ejecutoria, haber sido condenado en Sentencia firme de fecha 21/06/1995 dictada por esta sección 5ª de la Audiencia provincial de Barcelona , como autor de delito de robo con intimidación con toma de rehén y de agresión sexual, a la pena de prisión de 11 años y de 2 años, respectivamente, pena extinguida en fecha 13.07.11. Por tanto , al cometer la agresión sexual aquí enjuiciada, no había transcurrido el plazo de 3 años desde la extinción previsto en el art 136 Cp - puesto en relación con el art 33 del mismo texto legal - para las penas menos graves y, por ende, dicho antecedente penal no es cancelable.
En el resto de las analizadas infracciones criminales imputables al acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que resulte de apreciación la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art 23 Cp , en su vertiente agravatoria como la solicita el Fiscal al tratarse de delitos contra las personas. Ello es así porque el acusado, en la ejecución de todos los citados delitos, obró motivado por impulsos absolutamente al margen de cualquier consideración familiar, 'obedeció a razones extrañas al orden parental'( TS SS 22/03/88 , 10/10/88 ).
SEPTIMO.- A la vista de las circunstancias de los hechos enjuiciados puestas de manifiesto a lo largo de esta Resolución y del art. 66.6 Cp , este Tribunal estima congruente y adecuado a la culpabilidad del acusado, teniendo en cuenta que su demostrada elevada agresividad ya se ha tenido en cuenta para integrar los elementos objetivos de violencia y/o intimidación de los diversos tipos penales, y considerando que, a la luz de lo dispuesto en el art 77.3º Cp , resulta más favorable al reo penar los delitos mediales por separado imponerle las siguientes PENAS:
1.- Por el delito de allanamiento de morada, la pena de Prisión de 1 año y Multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros
2.- Por el delito de agresión sexual , tipo básico, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de Prisión de 3 años y 1 día con accesoria de
3.- Por el delito de detención ilegal, la pena de prisión de 2 años
4.- Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de Multa de 15 meses con cuota diaria de 2 euros.
5.- Por el delito continuado de obstrucción a la Justicia, la pena de Prisión de 2 años y 6 meses y Multa de 15 meses con cuota diaria de 2 euros.
6.- Por el delito continuado de agresión sexual con penetración ,la pena de Prisión de 10 años y 6 meses
7.- Por cada una de las tres faltas de lesiones, la pena de Multa de 1 mes con cuota diaria de 2 euros.
Todas las penas de Prisión impuestas llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de Multa impuestas, en caso de impago, aplicación del art. 53 Cp .
En aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 CP en relación con el art. 106.2 del mismo texto legal , y , puesto que tanto el delito del art. 178 como el del 179 , objeto de condena, son graves, a tenor de la conjugación de los arts 13 y 33 del C.P . (teniendo en cuenta la pena prevista en el art. 181.1 CP en abstracto) , se impone al acusado la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de 5 años, de cumplimiento ulterior a la pena de prisión impuesta
OCTAVO.- Nada que declarar en concepto de responsabilidad civil ante la renuncia de la perjudicada.
NOVENO.- Procede imponer las costas al responsable penal.( art 123 Cp )
Vistos los articulos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Lucas como autor penalmente responsable de los delitos de: allanamiento de morada, agresión sexual, detención ilegal, continuado de quebrantamiento de medida cautelar, continuado de obstrucción a la Justicia, agresión sexual con penetración y de tres faltas de lesiones, previamente definidos, concurriendo la agravante de reincidencia en los delitos de agresión sexual y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de las infracciones criminales cometidas, a las siguientes penas:
1.- Por el delito de allanamiento de morada, la pena de Prisión de 1 año y Multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros
2.- Por el delito de agresión sexual , tipo básico, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de Prisión de 3 años y 1 día con accesoria de
3.- Por el delito de detención ilegal, la pena de prisión de 2 años
4.- Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de Multa de 15 meses con cuota diaria de 2 euros.
5.- Por el delito continuado de obstrucción a la Justicia, la pena de Prisión de 2 años y 6 meses y Multa de 15 meses con cuota diaria de 2 euros.
6.- Por el delito continuado de agresión sexual con penetración ,la pena de Prisión de 10 años y 6 meses
7.- Por cada una de las tres faltas de lesiones, la pena de Multa de 1 mes con cuota diaria de 2 euros.
Todas las penas de Prisión impuestas llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de Multa impuestas, en caso de impago, aplicación del art. 53 Cp .
Imponemos al acusado la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de 5 años , de cumplimiento ulterior a las penas de prisión impuestas.
ABSOLVEMOS a Lucas del delito de coacciones por el que era acusado.
IMPONEMOS al acusado las Costas procesales.
Notifiquese al M. Fiscal y a las partes. Frente a esta Sentencia cabe recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, . Doy fe.
