Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 701/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 822/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 701/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100595
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015241
Apelación Juicio de Faltas 822/2014 (GRUPO 1)
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio de Faltas 12/2014
Apelante: D./Dña. Benita
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. Mario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FAUSTINO GONZALEZ LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 701/2014
En Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 20-02-2014, en el Juicio de Faltas nº 12/2014, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá de Henares por falta contra el cumplimiento de los deberes familiares, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante D. Mario y, como denunciada Dña. Benita , ambos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante la parte condenada, bajo la defensa jurídica de la Letrada Dña. Mercedes Martínez López.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá de Henares, se celebró Juicio de Faltas con el nº 12/2014, por incumplimiento de los deberes familiares, dictándose Sentencia en fecha 20-02-2014 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que en fecha 04-04-2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara dictó sentencia , por la cual se establecía un régimen de visitas a favor de Mario , con respecto a las dos hijas menores de edad que tiene en común con Benita . Dicha sentencia fue modificada por otra posterior de 26-11- 2012.
Los días 04, 05 y 06 de octubre de 2013 la madre de las menores con conocimiento de que debían estar en compañía de su padre, no se las entregó, sin que concurriera causa justificada. De la misma manera, el día 16-10-2013 la madre no entregó a su hija menor Elisabeth para que estuviera en compañía de su padre, tal y como le correspondía legalmente, sin que concurriera causa justificada' .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Condeno a Benita como autora criminalmente responsable de DOS faltas de incumplimiento de obligaciones familiares, prevista y penada en el art. 618.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, para cada una de las faltas, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas'.
TERCERO.-Bajo dirección letrada la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Magistrado para su resolución el Ilmo. Sr. D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte que ha resultado condenada en la indicada sentencia del Juzgado de Instrucción impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- Infracción del principio de presunción de inocencia. Entiende la recurrente que ni la actuación de Dña. Benita es constitutiva de ilícito penal ni existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la ampara. Lo único que ha resultado probado es la existencia de un conflicto entre el denunciante y su hija mayor, sin que concurra intención alguna por parte de la denunciada (la madre) de obstaculizar la relación paterno-filial.
2.- En segundo lugar alega el recurso error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto lo único que hizo la denunciada fue 'no obligar' a su hija a irse con el padre en contra de su voluntad, 'ya que ello exigiría la intervención de las fuerzas del orden'.
Tanto el denunciante como el Ministerio Fiscal, en el correspondiente trámite de alegaciones al recurso, se oponen a su estimación.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo Juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo Juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del Juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentada la tesis anterior como marco general que determina la presente alzada, procede dar comienzo a la resolución de sus diferentes motivos por el que atañe a la denuncia vulneración de la Presunción de Inocencia .Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11/12/2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
En el presente supuesto, entendemos que ninguna vulneración se ha producido del derecho fundamental glosado en el precedente párrafo. La sentencia recurrida lleva a cabo un análisis individualizado y concreto de los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral: tanto de la documental que sirve de referencia jurídica de las obligaciones familiares, como de la declaración del denunciante, como del reconocimiento de hechos que lleva a cabo la denunciada en relación con lo sucedido el día 16-10-2013, y asimismo por cuanto respecta a la declaración del testigo a quien se decía haber informado sobre las razones existentes para no cumplirse el régimen establecido de visitas el fin de semana del 04 al 06 de octubre. La claridad, contundencia y coherencia que en la sentencia se predica del resultado de todos estos elementos de prueba se deduce el juicio de suficiencia al que antes hemos aludido. Por otra parte, la interpretación que se lleva a cabo por la Magistrada de instancia de todos estos elementos probatorios no sólo es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, sino que además se traslada a la sentencia con un discurso motivado, pormenorizado y preciso, que llega incluso a descartar la entidad penal de otros hechos denunciados bajo el mismo título de imputación y juzgados en la misma vista oral ante la insuficiencia de prueba de cargo que se explica en el penúltimo párrafo del fundamento primero. No podemos compartir con el recurso por todo lo expuesto, que en el presente proceso no se haya practicado prueba bastante, de cargo, lícitamente obtenida y llevada a juicio, y que además ha sido expuesta a través de un razonamiento completo, colmándose por todo ello las exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución Española , cuya vulneración no se aprecia en ninguno de sus elementos de proyección.
CUARTO.-Sin perjuicio de lo anterior, procede a continuación analizar la denuncia que asimismo se convierte en segundo motivo de impugnación referida al error en la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en Juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares tipificada en el art. 618.2 del Código Penal .
Dicho precepto castiga como falta al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio... que no constituya delito. Es la modalidad leve del género delictivo contra los deberes familiares, que en sus manifestaciones graves aparece contemplado en los arts. 226 y siguientes del mismo texto legal . Participa dicha falta, esencialmente, de los fundamentos básicos de los delitos aludidos: la protección integral de la familia contra la dejación -consciente e injustificada- en el ejercicio de aquéllas obligaciones inherentes a la patria potestad o al matrimonio, y por lo tanto el elemento nuclear del bien jurídico protegido se encuentra en las relaciones familiares. Pero por otra parte, esta conducta encuentra asimismo relación con la desobediencia al contenido de las resoluciones judiciales, sin que - por el carácter leve de la entidad de las faltas del Libro III del Código Penal- resulte exigible para su consumación la previa existencia de requerimientos específicos de cumplimiento de lo resuelto en sentencia u otra resolución judicial derivada de un proceso matrimonial. Encuentra por tanto, descripción legal y elementos constitutivos -de carácter objetivo y subjetivo- cuya clara concurrencia, previa la prueba de cargo oportuna, no puede ignorarse invocando genéricamente la aplicación del principio de mínima intervención.
La sentencia recurrida, partiendo de la realidad de la falta de 'entrega' (según sus términos) de las hijas del matrimonio por parte de la denunciada a su ex marido en las fechas indicadas valora, en un análisis crítico del tipo penal, las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que la madre no aparece exonerada de responsabilidad penal ni siquiera contando con sus explicaciones de defensa: la renuencia de la hija mayor, con quien -según se insiste en el recurso- existe un conflicto de relaciones por parte del denunciante. Lo que reprocha a la madre es la falta de disposición al cumplimiento de lo acordado en la sentencia de divorcio, que entra dentro de su responsabilidad como cotitular de la patria potestad: el no haber hecho lo suficiente. Y si bien esta explicación de la tipicidad de los hechos se refiere al primero de los fines de semana por los que se la juzga, se concentra la resolución recurrida también de manera explícita en valorar la conducta seguida por la denunciada el segundo de los fines de semana en que ocurrieron los hechos, destacando la irrealidad de la excusa -de previo aviso- planteada en el acto del juicio oral para dejar sin efecto la realización de la visita al padre, consistente en unas supuestas clases de piano el viernes por la tarde, que no aparecen acreditadas en autos de ninguna forma.
Se acomoda, en consecuencia, la sentencia, a los parámetros exigibles jurisprudencialmente, superando de este modo la crítica que se contiene en el recurso, que, de tal modo, no puede prosperar tampoco en la puesta concreta en cuestión del proceso interpretativo de la prueba. La sentencia no sólo identifica y resume los medios de prueba practicadas en juicio, sino que los acompaña de su análisis crítico, alcanzando conclusiones que conducen a la incardinación de los hechos en el tipo penal antes referido, y cuya incardinación, a la vista de las pruebas practicadas, de su suficiencia y del discurso argumental y motivado que se plasma en la fundamentación jurídica, es compartido en esta fase de alzada.
QUINTO.-Este conjunto de elementos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Dña. Mª Mercedes Martínez López en representación de Benita contra la Sentencia de fecha 20-02-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio de Faltas nº 12/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta resolución la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la encabeza.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.

