Última revisión
28/11/2014
Sentencia Penal Nº 701/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 532/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 701/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100701
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4451
Núm. Roj: STS 4451/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 2 de enero de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusación particular Josep María Mitjans, SL representado por el procurador Sr. Vázquez Guillen y como recurrido el acusado Leovigildo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Fundamentos
En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que el acusado, Leovigildo , firmó el 9 de julio de 2007 un contrato de transporte con la entidad mercantil 'Josep María Mitjans S.L', en cuya virtud, y hasta febrero de 2010, realizó el transporte de los productos de dicha empresa en una determinada zona geográfica de Cataluña. En febrero de 2010 la mencionada entidad decidió prescindir de los servicios del acusado, acordando la resolución del contrato que hasta entonces unía a ambas partes.
El 1 de marzo de 2011 el acusado interpuso demanda de reclamación de cantidad contra 'Josep María Mitjans S.L.' por daños y perjuicios, que determinó la tramitación del Juicio Ordinario 31/2011 ante el Juzgado de 1ª instancia nº 50 de Barcelona. La demanda fue acompañada de un documento firmado el 10 de mayo de 2007 entre el acusado y el representante legal de la entidad demandada, por el que ésta, con carácter previo a la firma de un contrato de transporte, adquiría una serie de compromisos con aquél, tales como mantener la relación de servicios durante cinco años o, en caso contrario, hacerse cargo del pago de las cuotas pendientes del vehículo frigorífico adquirido por el acusado al objeto de poder prestar sus servicios en la empresa.
La Audiencia no consideró acreditado que el contenido del documento y la firma en él estampada por cuenta de la entidad hubieran sido simulados por el acusado.
Contra la sentencia absolutoria recurrió en casación la entidad que figura como acusadora particular, 'José María Mitjans, S.L.', que formalizó un total de seis motivos, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al cuarto motivo del recurso.
Alega la parte recurrente que se ha vulnerado la norma procesal porque propuso en diferentes fases del proceso la
El examen de las actuaciones ( art. 899 LECr .) permite constatar que el 21 de diciembre de 2011, hallándose todavía el procedimiento en la fase de instrucción, la defensa solicitó que se uniera a la causa el resultado de la referida prueba pericial caligráfica (folio 304 de la causa), petición que volvió a reiterar en el escrito de 21 de marzo de 2012 (folio 324). Incidió de nuevo en la misma solicitud, si bien ya con más insistencia y concisión, en el escrito presentado el 18 de enero de 2013 (folio 617), al que se le respondió negativamente por providencia de la Jueza de instrucción dictada el 29 de enero de 2013, en la que calificó la prueba como innecesaria e irrelevante (folio 623).
Formalizada la petición de la misma diligencia pericial en el escrito de calificación provisional de la acusación particular (folios 619 y ss. de la causa), se denegó la prueba por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, el 11 de abril de 2013 (folio 3 del rollo de Sala), por considerarla redundante.
Al inicio de la vista oral del juicio solicitó de nuevo la acusación particular la práctica de la prueba caligráfica ya propuesta en el escrito de calificación provisional, siéndole denegada por el Tribunal sentenciador por no estimarla propia de la fase de plenario.
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso
En cuanto a
Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En efecto, tal como se ha especificado en el apartado 1 de este fundamento de derecho, la acusación particular solicitó en varios momentos del procedimiento que se practicara la prueba consistente en una pericia caligráfica relativa a la rúbrica que figura en el documento contractual obrante en el folio 269 de la causa, documento que fue aportado por el acusado en el procedimiento civil tramitado a su instancia ante la jurisdicción correspondiente. Como se expuso en su momento, no solo formuló la parte ahora recurrente las pertinentes peticiones en la fase de instrucción, sino también en el escrito de calificación provisional y al inicio de la vista oral del juicio.
En todos los casos se le respondió con argumentos lacónicos y estereotipados, tales como que la pericia era impertinente e innecesaria, o sencillamente redundante. Y ya al inicio de la vista oral del juicio, se le contestó que no era una prueba propia de la fase de plenario.
Pues bien, la respuesta formularia de que la prueba no era pertinente ni necesaria, o de que se trataba de una petición redundante, no aparecen fundamentadas sobre explicación ni razonamiento algunos, a lo que ha de añadirse que los datos objetivos que obran en la causa sí permiten colegir que la prueba cumplimentaba los requisitos necesarios para su admisión.
En efecto, fue propuesta en tiempo y forma y su contenido tiene relación directa con el objeto del proceso, ya que se imputa al acusado un delito de falsedad en concurso con una estafa por aportar un documento falso en un procedimiento civil, dado lo cual la prueba pericial resulta pertinente al efecto de constatar la presunta falsedad, que operaría como factor sumamente relevante para evidenciar la posible estafa. Por lo que la diligencia denegada no solo era pertinente sino que podía tener utilidad y eficacia trascendente para el resultado del proceso, generándole un perjuicio a la parte que la propuso al no poder ejercitar debidamente su derecho de defensa en orden a acreditar la tesis incriminatoria que sostiene.
Se estima así parcialmente el recurso de casación, sin que sea ya necesario ni procedente examinar los restantes motivos del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Fallo
En consecuencia, se declara la nulidad del juicio y de la sentencia dictada en la instancia, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se dictó el auto de admisión de pruebas de 11 de abril de 2013 , que también se deja sin efecto. De modo que se dictará un nuevo auto de admisión de pruebas en el que se acceda a la petición de la pericial caligráfica solicitada por la acusación particular, señalándose fecha para la celebración de una nueva vista oral del juicio. Tanto la admisión de pruebas como la nueva celebración del juicio oral se llevarán a cabo por un Tribunal diferente del que intervino en el primer enjuiciamiento.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

