Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 701/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 41/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 701/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100601
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10397
Núm. Roj: SAP B 10397/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 41/15
Pct. Abr: 242/12
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 27 de julio de 2015.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 41/15,
formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal número 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 242/12 de los de dicho
órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante Leovigildo
representado por el Procurador D/Dña. María Luisa Rodríguez Soria y asistido por el Letrado D/Dña. Joan
Guiteras Compte y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 12 de junio de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 y 240 del código penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Leovigildo , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección en fecha 5 de marzo de 2015, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurrente pretende, en primer término, la revocación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia y lo hace desde la consideración de que la prueba practicada es insuficiente para acreditar su autoría. Afirma el recurso que la testigo que manifiesta haber presenciado la ejecución de los robos, nunca ha identificado al acusado como como el autor de los mismos y manifiesta no haber visto siquiera su rostro.
La pretensión debe ser desestimada. Es cierto que la recurrente afirma que no vió la cara del autor de los hechos, razón por la que no se practicó con ella ninguna diligencia de identificación del acusado. No obstante ello, la prueba practicada en el acto del plenario disipa cualquier duda sobre la responsabilidad en concepto de autor del acusado, habida cuenta que: 1) La testigo manifiesta haber visto a la persona que rompió el cristal de acceso al local ubicado en los bajos del inmueble en el que vive, habiendo afirmado en el acto del juicio oral que si bien no pudo ver su rostro, sí vió que era delgado, rapado en parte y que vestía un jersey blanco y unos pantalones vaqueros; 2) La testigo afirmó también que después de describirselo a los agentes policiales que comparecieron en el lugar de los hechos tras su denuncia telefónica y mientras estos buscaban al autor en el local, la testigo vió cómo la misma persona salía por la ventana de otro inmueble sito al otro lado de la calle y cómo sacaba de allí una bicicleta; 3) Tras identificar que el sujeto era la misma persona que había visto inicialmente, alertó a los agentes policiales de esta circunstancia y los agentes confirmaron en el juicio oral que tuvieron tiempo de constatar por sí mismos cómo el individuo que la testigo había visto salir por la ventana, abandonaba el lugar en la bicicleta; 4) Los agentes afirmaron también que iniciaron una persecución inmediata, en la que no perdieron de vista a este individuo; 5) En la carrera -según los propios agentes policiales- el acusado se desprendió de la bicicleta, la cual ha sido reconocida como propia por el propietario del segundo de los inmuebles; 6) Los agentes declaran que continuaron en persecución del prófugo y terminaron por detenerle cuando pretendía ocultarse destrás de un vehículo aparcado, habiendo declarado en el acto del plenario que no le perdieron de vista y están seguros de que el acusado que detuvieron, es la misma persona cuya persecución iniciaron y 7) El acusado vestía al momento de su detención, las mismas ropas descritas por la primer testigo.
TERCERO.- Debe estimarse la pretensión de minoración de pena interesada en el recurso, debiendo destacarse el nulo rigor técnico-jurídico reflejado por la Juez de Instancia en la redacción de su sentencia, lo que se observa en varios aspectos: 1. El fundamento jurídico Primero afirma la existencia de un delito de robo en casa habitada del artículo 241 del código penal -aún sin ninguna prueba o pregunta al respecto, ni ninguna argumentación sobre tal cuestión-, para finalmente condenar por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 240 del código penal .
2. El fundamento jurídico Primero afirma la existencia de un delito continuado -sin ninguna motivación respecto a la concurrencia de las exigencias del artículo 74 del código penal - para finalmente condenar por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 y 240 del código penal , sin expresión ninguna a la continuidad delictiva.
3. El fundamento jurídico Tercero argumenta la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para finalmente condenarse con apreciación de concurrir la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal y 4. El fundamento jurídico Tercero desatiende la pretensión de la defensa de concurrir la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , con la vacua y exclusiva valoración de 'en este caso no se aprecia un lapso excesivo e injustificado de tiempo en el enjuiciamiento de los hechos'.
Considerando la Sala el pronunciamiento judicial finalmente emitido, no sólo en la medida de que es el fallo de la Juez de Instancia consentido por la acusación, sino observando además que la fundamentación jurídica tampoco presta sustento a la declaración de una continuidad delictiva del artículo 74 del código penal , ni a la existencia de un robo en casa habitada del artículo 241 del mismo texto legal , procede estimar la pretensión de minoración de pena que esgrime la defensa, pues: A. No puede apreciarse la agravante de reincidencia que la Juez declara, no sólo por la inexpresión de los antecedentes penales en los que se asienta la supuesta circunstancia modificativa, sino por la conculcación de unas conclusiones acusatorias que no reclamaban la apreciación de tal agravación.
B. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal . El término «dilaciones indebidas» constituye un concepto indeterminado y su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios ( STS 28.12.99 ), como son la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en ese período temporal, el interés que arroga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la conducta de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles en ese partido judicial.
En una primera concrección de la cuestión debatida, el pleno no jurisdiccional de 12 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona estableció que 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'; añadiendo que 'En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
Desde tal consideración y criterio, observando que el presente procedimiento ingresó en el Juzgado de lo Penal en junio de 2012 y no fue enjuiciado hasta junio de 2014, resulta apreciable la atenuante que se reclama.
C. Siendo la pena señalada al delito por el que se condena la de prisión por tiempo de uno a tres años, su ejecución imperfecta determina -en consideración a tratarse de una tentativa en la que se practicaron todos los actos de ejecución necesarios para la consumación delictiva- la imposición de la pena inferior en un grado, que este Tribunal define en la extensión de seis meses en considaración a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal anteriormente definida.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa en fecha 12 de junio de 2014 y en Procedimiento Abreviado número 242/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar dicha resolución en el sentido de condenar al recurrente como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 y 240 del código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del mismo texto legal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello condenándole al pago de las costas procesales causadas en la instancia y declarando de oficio las generadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
