Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 701/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 54/2015 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 701/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100681
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1775
Núm. Roj: SAP GR 1775/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 54/2015
Diligencias Urgentes nº 86/2014 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Rápido nº 434/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 701/2015-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referido supra , por un delito de
quebrantamiento de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Santos ,
representado por la Procuradora Sra. María Paz García de la Serrana y defendido por la Letrado Sra.
María Dolores Delgado Alaminos, y como apelado el Ministerio Fiscal y Purificacion , representada por la
Procuradora Sra. Lourdes Navarrete Moya y defendido por la Letrado Sra. Nuria Molina Cantador, quien ha
presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos
Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que por sentencia firme dictada el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Granada en el Juicio de Faltas Rápido n° 54/2014 , se impuso al acusado Santos , como autor de una falta de vejaciones respecto de su ex cónyuge Purificacion la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a ella a menos de 200 metros, así como a su domicilio o centro de trabajo durante el término de seis meses y la prohibición de comunicarse con la misma durante el mismo periodo establecido por cualquier medio telefónico, escrito o telemático, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o quebrantamiento, pena cuya fecha de vigencia es hasta el 20 de noviembre de 2014 .
Pese a tener conocimiento de dicha resolución y durante la vigencia de la referida pena, sobre las 13'50 horas del día 11 de noviembre de 2014 el acusado acudió al Colegio de Educación Primaria Ruiz Carvajal de Moraleda de Zafayona para recoger a su hijo menor y pese a coincidir en el patio del colegio con Purificacion a una distancia de quince o veinte metros, permaneció en el recinto del colegio hasta que tras salir del aula el menor, junto con su madre Purificacion , lo cogió marchándose en su vehículo.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción n' 2 de Granada en la causa n' 106/14, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Santos , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Santos , por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: ' Que por sentencia firme dictada el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Granada en el Juicio de Faltas Rápido n° 54/2014 , se impuso al acusado Santos , como autor de una falta de vejaciones respecto de su ex cónyuge Purificacion la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a ella a menos de 200 metros, así como a su domicilio o centro de trabajo durante el término de seis meses y la prohibición de comunicarse con la misma durante el mismo periodo establecido por cualquier medio telefónico, escrito o telemático, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o quebrantamiento, pena cuya fecha de vigencia es hasta el 20 de noviembre de 2014 .
Pese a conocer dicha resolución y la vigencia de la referida pena, sobre las 13'50 horas del día 11 de noviembre de 2014 el acusado acudió al Colegio de Educación Primaria Ruiz Carvajal de Moraleda de Zafayona para recoger a su hijo menor, en la creencia de que no encontraría allí a Purificacion al ser el padre de ésta quien habitualmente recogía al citado menor en el colegio. Pese a ello, ese día cuando el acusado estaba en el patio del colegio, llegó su exesposa Purificacion y al advertir la presencia de ésta, el acusado se dirigió hacia la puerta de salida, donde permaneció hasta que tras el hijo común menor salió marchándose en el vehículo con el padre.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción n' 2 de Granada en la causa n' 106/14, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión. '.-.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente, Santos , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena de prohibición de aproximación a la denunciante Purificacion .
Estima la sentencia que existe prueba de cargo bastante para considerar acreditado el delito, a la vista no solo de la declaración de Purificacion , sino singularmente, de dos testigos objetivas e imparciales, madre de otro alumno y monitora de transporte, que allí se encontraban y presenciaron los hechos. De tales declaraciones extrae el Juzgador que ese día el acusado coincidió con Purificacion dentro del recinto del colegio donde estudia el hijo menor de ambos. Incluso el acusado refirió que el director del banco Mare Nostrum de Moraleda le había dicho que estaba allí su mujer y que se imaginó que podía encontrársela en el centro escolar. Pese a ello, el acusado acudió al colegio donde, en dos ocasiones y con un margen temporal de unos quince minutos, coincidió dentro de su recinto con Purificacion .
En un primer momento, sobre las 13'50 horas estando el acusado en el patio del colegio, llegó Purificacion , donde coincidió con la testigo Zaira , refiriendo esta testigo que fue al colegio y vio de frente a Santos que se encontraba dentro del recinto en mitad del patio, que Purificacion llegó, la saludó y le dijo si sabía que estaba Santos , que le dijo que no, que cuando el acusado la vio se giró y se fue hacia una salida aunque no lo vio salir.
Un segundo momento tuvo lugar sobre las 14'05 horas, después de que Purificacion fuera a recoger del aula al menor y cuando salía se volvió a encontrar con el acusado, que permaneció en el lugar, siendo este hecho presenciado por la testigo Juana , monitoria de transporte escolar, quien refiere que Santos se dirigió a ella y le dijo si le podía decir si su mujer estaba en colegio, que luego vio a Purificacion ir detrás del acusado que se iba con él niño a quien decía 'corre, corre Luis Carlos que viene tu mama'.
SEGUNDO.- El recurso no discute la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación respecto de la denunciante, ni su conocimiento por parte de Santos . Sostiene que éste no ha realizado un incumplimiento voluntario de tal prohibición, pues llegó al colegio antes que la exesposa, y en la creencia de que ésta no acudía a recoger al hijo común, pues suele hacerlo su padre, abuelo materno del menor. En cuanto Santos (que nada dijo a Purificacion , ningún gesto hacia ella realizó) observó la presencia de su exmujer, se puso nervioso y se marchó del colegio. Así las cosas, el recurso estima que no concurre el elemento subjetivo del tipo delictivo, pues por parte de Santos no hubo voluntad alguna de quebrantar la prohibición.
TERCERO.- Acreditados, por propio reconocimiento y admisión, los elementos objetivos del tipo del delito, como son la existencia, vigencia y conocimiento por el recurrente de la condena por sentencia firme a pena de prohibición de aproximación y comunicación con Purificacion , debe analizarse si la conducta de Santos estuvo presidida por un consciente y voluntario incumplimiento de tal prohibición.
Pues bien, el examen de los autos, y las declaraciones de los testigos, ponen de manifiesto que, al margen de si conforme al convenio regulador del divorcio (folios 29 a 35) correspondía o no al acusado recoger al hijo común del colegio en la fecha en que los hechos ahora enjuiciados se produjeron, pese a encontrarse con la denunciante en el colegio donde cursa estudios el hijo común, y ser éste uno de los lugares en los que cabe la razonable posibilidad de encontrar a la denunciante y madre del menor (aun cuando no sea la única persona autorizada para su recogida, resulta por completo normal que sea una de las que espera al menor a su salida), no puede obviarse que el acusado intentó evitar cualquier encuentro con la madre, a la que no dirigió palabra ni hizo gesto alguno, y las declaraciones de las testigos que han sido examinadas más bien abonan tal conclusión. Zaira dice que cuando Santos vio a la madre, se giró y se dirigió a la salida.
Y momentos después, Juana vio de nuevo al acusado, y éste le preguntó si podía decirle si Purificacion , la madre, estaba en el colegio, respondiendo ésta que lo ignoraba. De acuerdo con las manifestaciones de la primera testigo citada, el acusado se encontraba ya en el patio cuando llegó Purificacion , que pasó junto a ambos para dirigirse a la clase donde estaba el menor.
Así las cosas, consideramos que en la conducta del acusado, en las descritas condiciones, no concurrió el requisito subjetivo de la voluntad de quebrantar la condena de prohibición de aproximación que le fue impuesta. El encuentro, o el acercamiento (no hubo comunicación de ningún tipo), no se produjo en alguno de los lugares a que alude la sentencia (domicilio o centro de trabajo de la denunciante) sino en el colegio en el que estudia el hijo menor de ambos. Junto a la denunciante, el centro escolar ha certificado que es también persona autorizada para recoger al menor el abuelo paterno (quien, según el acusado, era la persona que habitualmente recogía al hijo común). Fue el acusado quien se encontraba ya en el patio del colegio cuando llega Purificacion . La actitud del acusado ante la presencia de ésta fue la de dar media vuelta y dirigirse hacia la puerta, sin cruzar palabra ni dirigir gesto alguno hacia Purificacion .
Consideramos, en consecuencia, que el recurso debe ser estimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Paz García de la Serrana, en nombre y representación de Santos , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa y en su lugar debemos absolver y absolvemos al citado recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado en la instancia, condena que se deja sin efecto. Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
