Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 701/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 2/2014 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 701/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100697


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

37059110

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000640

251658240

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 2/2014

O. JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 37 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 4/2013

Contra: D. /Dña. Jesús Ángel

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 , DIRECCION001 NUM000 NUM001 Madrid (Madrid)

D. /Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO

D. /Dña. Julián

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 , DIRECCION002 NUM000 NUM001 Madrid (Madrid)

D. /Dña. Amalia

PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

D. /Dña. Augusto

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

D. /Dña. Hilario

PROCURADOR D. /Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

D. /Dña. Marta y D. /Dña. Virgilio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

D. /Dña. Tomás

PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS

D. /Dña. Fausto

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

D. /Dña. Pascual y D. /Dña. Celestina

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

D. /Dña. Paloma

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA NOGUERA PEREZ

D. /Dña. Juan

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

SENTENCIA Nº 701/2015

MAGISTRADOS SRES:

Dña. OLATZ AIZPURÚA BIURRARENA

Dña. MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa de Procedimiento Ordinario Núm. 2/14, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 37 de los de Madrid, seguida de oficio por delitos contra la salud pública cometidos en el seno de organización y resistencia a la autoridad, contra Paloma , y otros procesados ya juzgados por estos hechos, siendo ésta mayor de edad, de nacionalidad española, nacida el NUM002 /1978, con DNI Núm. NUM003 , sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en autos. Se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 2 de julio de 2015.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos Rodríguez, y la procesada Paloma , representada por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, y defendida por el Letrado D. José María Noguera Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 37 de los de Madrid, se siguieron Diligencias de Procedimiento Ordinario como Sumario Núm. 4/13, por delito contra la salud pública en el seno de organización, y delito de resistencia a la autoridad, participando asimismo en la tramitación de esta causa el Juzgado de Instrucción Núm. 10 y otros, que figuran en las actuaciones como consecuencia de distintas intervenciones de cooperación judicial.

En dicho procedimiento se dictó auto de procesamiento en fecha 3 de julio de 2013 contra Pascual , Hilario , Celestina , Fausto , Nemesio , Marta , Virgilio , Julián , Augusto , Tomás , Miguel Ángel , Juan , Amalia y Paloma .

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, órgano al que corresponde el enjuiciamiento de la causa, fue turnada por reparto a la Sección 23. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha 21 de marzo de 2014, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública con pertenencia a organización delictiva, de los artículos 368, párrafo 1 , 369.1.5 º y 369 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; asimismo, de cuatro delitos contra la salud pública, del artículo 368, párrafo 1 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; y finalmente -para otra procesada- como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 CP .

TERCERO.-Por parte de la defensa de Paloma , en el oportuno trámite, se presentó escrito de defensa, en el que se sostenían, por lo que a esta procesada respecta, las siguientes conclusiones provisionales: la solicitud de la libre absolución de su representada.

CUARTO.-Concluida la tramitación de la causa, se señaló como fecha de celebración de la vista oral el día 29 de octubre de 2014, en el que se iniciaron las sesiones de juicio, con asistencia de todas las partes y sus letrados defensores, quienes, tras la práctica de las pruebas testificales, periciales y documentales que constan reflejadas en acta y grabadas en soporte audiovisual, formularon el oportuno trámite de Conclusiones definitivas.

En dicho trámite, conforme consta en la grabación de las sesiones del juicio, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones que había formulado con carácter provisional con respecto a Paloma , a quien acusaba del primer delito de los antes reseñados, solicitando para ella la imposición de la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa por importe de 700.000 euros

En el mismo trámite de conclusiones en el acto del juicio oral, el letrado defensor de esta procesada ratificó las conclusiones anteriores y solicitó que se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal .

QUINTO.-Evacuado el trámite de conclusiones definitivas, se reanudaron las sesiones del juicio el día 6 de noviembre, y al acto ya no asistieron los procesados Pascual y Paloma , quienes se encontraban entonces en libertad provisional. Tras las infructuosas gestiones para su localización se acordó continuar el juicio para el resto de los procesados con la emisión por las partes de los correspondientes informes.

Realizado este trámite se concedió el derecho a la última palabra a los procesados que estaban presentes, declarándose después el juicio visto para sentencia, excepto para Pascual y para Paloma , contra quienes se dictaron las oportunas órdenes de busca para ingreso en prisión tras el resultado negativo de las gestiones policiales para localizarles en su domicilio así como de las intentadas desde la propia Secretaría de la Sala para ponerse en contacto con ellos telefónicamente.

SEXTO.-Por Auto de fecha 11/06/2015 se decretó la orden de detención europea, siendo localizada Paloma en la República Federal de Alemania, desde donde fue conducida a España para la reanudación del juicio.

Para dicha procesada, con asistencia del Ministerio Fiscal y de su Letrado defensor, se concluyó la vista el día 9 de octubre de 2015, en cuyo acto, la defensa emitió el correspondiente informe oral y luego se concedió la palabra a la procesada, con el resultado que consta en el acta y en la grabación del juicio.

Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-Como consecuencia de las investigaciones realizadas por la policía italiana, concretamente la Guardia de Finanzas de Roma, en el marco del expediente judicial Núm. 39193/2011, bajo la dirección de la Fiscalía de Roma, se tuvo conocimiento de la sucesiva y coordinada remisión a España, así como a Italia, Suiza y Francia, de diversas personas desde Brasil que resultaban ser portadores de cocaína en el interior de su organismo, procediéndose a la detención de varios de estos 'correos' en distintos aeropuertos y ciudades de los países mencionados. Funcionarios pertenecientes a la 1ª Sección del Grupo Operativo Antidroga de la Guardia de Finanzas italiana, se desplazaron a Madrid, manteniendo una reunión con los responsables de la Brigada Central del Crimen Organizado el 26 de junio de 2012, proporcionando una serie de datos concretos, conocidos en el seno de las investigaciones realizadas en Italia, que concretaban a una persona conocida por el nombre de Cachas como el principal receptor en España de los correos enviados desde Brasil, que eran enviados por los ciudadanos residentes en ese país que en las investigaciones policiales italianas estaban identificados como los hermanos Fermín y Noemi .

Como quiera que de las investigaciones de la Guardia de Finanzas Cachas resultaba ser usuario de los números de teléfono móvil NUM004 , NUM005 y NUM006 , la inspectora jefe del Grupo 1º de la Brigada Central de crimen organizado de la UDYCO, solicitó al Juzgado de Instrucción de Guardia de los de Madrid, en oficio de fecha 27 de junio de 2012, la intervención para escucha de los números de teléfono expresados, denegándose dicha solicitud por el Juzgado de Instrucción Núm. 53, y concediéndose tras la presentación de un oficio ampliatorio de la información disponible de fecha 13 de julio, por el Juzgado de Instrucción Núm. 10, mediante auto de esa misma fecha, en el que se autorizaba también la intervención de los teléfonos NUM007 y NUM008 , utilizados por quienes respondían a los nombres de ' Muñeca ' y Franco .

SEGUNDO.-Al auto anterior le sucedió el de fecha de 24 de julio de 2012, por el que se autorizan nuevas intervenciones, esta vez para los teléfonos NUM009 , de la compañía Lebara Vodafone, del que es usuario Pascual (alias Cachas ); NUM010 , de la compañía Lyca Mobile y del que es usuaria una persona que responde al nombre de Franco ; NUM011 , de la misma compañía y del que es usuario Hilario ; del teléfono NUM012 , de la compañía Lebara Vodafone y cuyo titular se desconoce; así como del teléfono NUM013 , del que es usuaria Marta .

En auto de 4 de agosto de 2012 se autoriza también la intervención del teléfono número NUM014 , utilizado por Cachas .

En auto de 10 de agosto de 2012 se autorizan cuatro nuevas intervenciones telefónicas: las de los números NUM015 , utilizado por Hilario ; el número NUM016 , utilizado por una persona que responde al nombre de ' Orejas '; el número NUM017 , utilizado por una persona que responde al nombre de ' Augusto '; y el número NUM018 , utilizado por Marta . Se acuerda también la prórroga de las observaciones anteriormente acordadas para los números NUM006 (utilizado por Cachas ) y NUM007 (utilizado por Paloma ).

En el auto de 21 de agosto de 2012 se acuerda la prórroga de las intervenciones ya en ejecución para los números NUM011 (utilizado por Hilario ) y NUM013 (a nombre de Marta ) y se acuerda la intervención de nuevos números: el NUM019 , a nombre de Fausto , y tres números de terminales brasileños a nombre de Noemi , Fermín y una persona que responde al nombre de Maximino .

Un nuevo auto, de 9 de septiembre de 2012, autoriza la prórroga de las intervenciones ya acordadas, sobre los teléfonos NUM006 (de Cachas ), NUM007 (de Paloma ), NUM015 (de Hilario ), NUM016 (de Orejas ), NUM017 (de Augusto ), y NUM018 (de Marta ).

En auto de 19 de septiembre de 2012, se autoriza la prórroga por plazo de otro mes, de la intervención y escucha de los teléfonos NUM011 , NUM013 y NUM019 , que ya estaban intervenidos a nombre de Hilario , Marta y Fausto .

En auto de 21 de septiembre de 2012 se autorizó la intervención de las comunicaciones de voz y datos asociados de los teléfonos NUM020 , de la compañía Lebara-Vodafone, utilizado por ' Zapatones '; NUM021 , utilizado por Ildefonso -no procesado en esta causa-; y de los números de terminales brasileños NUM022 y NUM023 , utilizados por Noemi , tampoco procesada en esta causa.

Y en auto de 24 de septiembre de 2012 se acuerda la intervención del teléfono número NUM024 , de la compañía Lebara- Vodafone, utilizado por Pascual .

TERCERO.-Se concedieron asimismo, mediante autos del Juzgado de Instrucción Núm. 10 de los de Madrid, autorizaciones para la entrada y registro de los domicilios de Hilario y Celestina , Pascual y Paloma , Fausto , y también en el de Marta , en los que se ocuparon los útiles relacionados con la manipulación y comercio de drogas que luego se detallan, así como anotaciones con nombres y cantidades, en ocasiones expresadas en euros, y también teléfonos móviles.

CUARTO.-De todo ello resulta que por encargo de Noemi , residente en Brasil y que no ha sido procesada en esta causa, las personas que a continuación se relacionan, traían a España en el interior de su cuerpo, envueltas en cápsulas, distintas cantidades de droga, con instrucciones precisas para ponerse en contacto, una vez en nuestro país, con Pascual (alias Cachas ), mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales constan en autos y actualmente en paradero desconocido, por lo que no le afecta la presente resolución.

Las personas referidas se alojaban en hoteles o en domicilio particular para proceder a la expulsión de las cápsulas de las que eran portadoras, que el Sr. Pascual , auxiliado por otros, se encargaba posteriormente de vender y distribuir a terceros. Así:

1.- El día 22 de julio de 2012, llegó a Madrid, procedente de Sao Paulo (vía Zurich) Tomás , mayor de edad, natural de Sao Paulo (Brasil), sin antecedentes penales en España y cuyas circunstancias personales constan en autos. Se alojó en la habitación 514 del Hotel NH Balboa, siendo detenido sobre las 18 horas del día siguiente cuando se disponía a abandonar el hotel, para entregar la sustancia que había transportado a Pascual ( Cachas ), quien le había realizado varias llamadas telefónicas desde el número NUM009 , y enviado un mensaje para que se dirigiera a la CALLE000 Nº NUM025 de Madrid, en cuyo número NUM026 Cachas tenía alquilado un piso junto con su esposa, la procesada Paloma . Al ser detenido se le intervinieron a Tomás 99 cápsulas, a las que se suma otra más que había dejado en la habitación del hotel, conteniendo una sustancia que, tras su análisis, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1004 gramos y una riqueza media del 78,3 %, así como 700 euros. Dicha sustancia había alcanzado un precio en el mercado ilícito de 37.971,31 euros en su venta al por mayor, de 108.394,81 euros en venta al por menor, y de 167.063 euros en su venta por dosis. Se le intervinieron también tres teléfonos móviles de la marca Samsung, nuevos, sin tarjeta sim, y otro teléfono móvil de la marca LG con número de abonado NUM027 en cuya agenda aparecía el nombre de Cachas y el número NUM009 con varias llamadas perdidas de éste del día 23 de julio, así como las enviadas a Cachas .**

2.- En la tarde del 9 de agosto de 2012 se produjo la detención de Miguel Ángel , de nacionalidad brasileña, mayor de edad, sin antecedentes penales en España y cuyas circunstancias personales constan en autos. Había llegado a Madrid el día anterior, procedente de Sao Paulo y se alojó en la habitación Num. NUM028 del hotel High Tech, en la calle Chinchilla de la ciudad de Madrid. Se puso en contacto el mismo día de su llegada con Pascual , y concertó con éste un encuentro para el día siguiente en el centro comercial Carrefour de la Ciudad de los Ángeles (Villaverde Bajo, Madrid) para entregarle la sustancia de la que era portador. En dicho centro comercial, sobre las 17 horas del día 9 fue detenido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía encargados de esta operación. En el momento de la detención, Miguel Ángel llevaba una bolsa con 10 cápsulas envoltorio de forma cilíndrica que contenían en su interior una sustancia que, tras el correspondiente análisis, resultó ser cocaína, con un peso neto de 90,7 gramos y una riqueza media del 84,3 %. Esta sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 3.693,13 euros en su venta al por mayor, de 10.542 euros en su venta al por menor, y de 16.248 euros en venta por dosis. También se le intervinieron documentos, 360 euros y un teléfono móvil, de la marca Samsung, con número de abonado NUM029 , en el que aparecía el número NUM030 , del procesado Virgilio , así como un mensaje indicando que ' Cachas va a darte 6.400 euros tu vas a recoger 6000 para los envíos 100p la tasa de hacer envío y 100 para Virgilio y más tarde voy a decirte lo que vas a hacer'. Igualmente aparecía en la agenda del teléfono incautado a Miguel Ángel el número NUM014 , utilizado por Pascual y hallado en el registro de su domicilio de la CALLE001 , Núm. NUM031 , de Madrid. También se intervino a Miguel Ángel una hoja del hotel High Tech en la que figuraba manuscrito 'Carrefour Cidade de Los Angeles' y ' Cachas NUM014 ', así como ' Virgilio NUM030 '.

3.- Sobre las 14:40 del día 19 de septiembre de 2012 se produjo la detención de Juan , en la calle Galicia, de la localidad de Getafe, cuando descendía de un taxi junto con la también procesada Amalia , ambos mayores de edad, de nacionalidad brasileña, sin antecedentes penales en España y cuyas circunstancias personales constan en autos. Los dos procedían de Sao Paulo (Brasil), habían viajado en el mismo vuelo, de la compañía TAM, y tenían intención de alojarse en el domicilio de Hilario y Celestina , situado en las proximidades del lugar indicado, concretamente en la CALLE002 Núm. NUM032 , donde los primeros permanecerían para expulsar la sustancia que portaban en el interior de su organismo. Fueron trasladados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la Comisaría de Getafe y de aquí al Hospital Universitario de la misma localidad, donde expulsaron la sustancia de la que eran portadores, cuyo destinatario era Pascual , ' Cachas '.

En el momento de su detención, a Juan se le intervino diversa documentación personal y de viaje, un teléfono móvil de la marca Samsung, con doble tarjeta sim y dinero en billetes que suman un importe de 1120 euros. Dicho procesado expulsó en el hospital el día 20 de septiembre un total de 94 cápsulas de una sustancia que, tras los correspondientes análisis realizados por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.028,905 gramos, con una pureza que oscila entre el 68,1 % y el 76 %. Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 35.914,15 euros en su venta al por mayor, de 102.522,33 euros en su venta al por menor, y de 158.012,69 euros en venta por dosis.

A Amalia , en el momento de su detención se le intervino un teléfono móvil marca Iphone, otro teléfono móvil marca Music, y una cantidad de dinero, en billetes, que asciende a 825 euros. En el mismo hospital a donde fue trasladada, expulsó un total de 96 cápsulas de una sustancia que, tras los correspondientes análisis en el mismo Instituto resultó ser cocaína, con un peso total de 978,544 gramos y una pureza que oscila entre el 68,2 % y el 78,6 %. Habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 34.372 euros en su venta al por mayor, de 98.121,77 euros en su venta al por menor, y de 151.230 euros en venta por dosis.

4.- En el traslado desde la calle Galicia a la Comisaría de Policía de Getafe, Amalia dejó en el asiento trasero del vehículo policial un calcetín en cuyo interior se hallaron tres bolsas conteniendo fenacetina, cafeína, lidocaína y tetracaína con peso neto, respectivamente, de 5.234 mg, 5.540 mg y 4.664 mg.

5.- Pascual , alias ' Cachas ', mayor de edad, de nacionalidad dominicana, sin antecedentes penales en España y cuyas circunstancias personales constan en autos, fue detenido en la tarde del 23 de septiembre de 2012, en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando pretendía viajar a Santo Domingo (República Dominicana) huyendo de España en un vuelo de la compañía Air Europa. Llegó a bordo del vehículo Renault Megane matrícula ....XFF , acompañado de su mujer, Paloma , del hijo menor de edad, y de Fausto , cuyas circunstancias asimismo constan. Cachas llevaba 310 euros, y ocultaba en el interior de los calzoncillos otros 35.000. Llevaba también un cleanex con anotaciones manuscritas, y dos teléfonos móviles (uno de ellos con el número NUM006 ); asimismo un ordenador portátil conteniendo 30 billetes de 10 euros, dos billetes de 500 euros y 12 de 50 euros, junto con un sobre amarillo con anotaciones manuscritas. En el interior del vehículo se intervinieron un folio con anotaciones, folios de envío de dinero a otras personas, tres hojas de correo Hotmail donde se alude a diversas personas que reciben dinero y a cantidades de dinero entregadas, con referencia a una cuenta en Suiza y como destinatario Nicanor ( Fermín ) figurando: total entregado 48.096 euros.

6.- A Paloma se le intervinieron un total de 650 euros y tres teléfonos móviles. Era conocedora no solo de las actividades que coordinaba su marido, sino también del comercio ilícito de sustancias estupefacientes que se realizaba sobre las que traían los mensajeros mencionados en el presente relato de hechos, de los viajes que realizaban, de los contactos que mantenían, y participaba activamente en la organización de estas remesas junto con su marido Pascual siguiendo instrucciones de Noemi .

QUINTO.-El procesado Hilario , español, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales asimismo constan, alojó en su domicilio de la CALLE002 Núm. NUM032 , NUM033 NUM034 , de Getafe, que compartía con su esposa Celestina , a varios correos procedentes de Brasil, portadores de cocaína. Participaba en la limpieza y preparación de la sustancia contenida en las cápsulas, y además llevaba las anotaciones contables del comercio de la droga por indicación de Pascual ( Cachas ), reflejando nombres, entregas y cantidades en diversas hojas, manuscritas y elaboradas en ordenador, que fueron intervenidas en el registro realizado en el mencionado domicilio el día 23 de septiembre de 2012, donde también se ocuparon útiles destinados a la manipulación de la droga. Concretamente: dos básculas, bolsas preparadas para confeccionar las bolas, ocho paquetes de bolsas de cierre hermético, envoltorios de papel, dos morteros, cuatro cucharas con restos de polvo blanco, una espátula con restos de polvo blanco, un bote de plástico conteniendo un kg de fenacetina, dos botes conteniendo cafeína y seis botes de alcohol, productos todos ellos destinados a la obtención de clorhidrato de cocaína a partir de la pasta base y posterior tratamiento de este producto para la obtención de otros derivados cocaínicos. También se intervinieron tres envoltorios de papel rellenos de cocaína con un peso neto de 9.900 mg y una pureza del 24,2%, 11.026 mg con una pureza del 69,2% y 9.639 mg con una pureza del 17,3%, respectivamente. Estas sustancias habían alcanzado un precio en el mercado ilícito de 578,9 euros en su venta al por mayor, 1652,53 euros en la venta al por menor, y de 2.546,96 euros en venta por dosis. Se intervino también la tarjeta telefónica con el número NUM009 , utilizado por Pascual para contactar con Tomás , a quien le había enviado un mensaje indicándole como punto de reunión el número NUM025 de la CALLE000 , de la ciudad de Madrid.

Celestina , esposa de Hilario , hermana de Paloma y cuñada de Cachas , era conocedora del tráfico de sustancias a que se dedicaban, y además colaboraba con este grupo de personas en la atención a los correos que se alojaban en la indicada vivienda, siendo consciente de su cometido, y por encargo de Hilario , en ocasiones vendía algunas dosis a compradores habituales cuando aquél no estaba en casa.

SEXTO.- Fausto , mayor de edad, natural de la República Dominicana, con domicilio en la CALLE003 , NUM032 , NUM001 NUM035 , de Madrid, sin antecedentes penales en España y cuyas circunstancias personales constan en autos, actuaba también integrado con pleno conocimiento de las actividades que desarrollaba este grupo estable a las órdenes de Pascual . Su actividad consistía en recoger a los correos que procedentes de Brasil eran esperados por Cachas , y servir de chófer a éste en cualquier otra ocasión, con quien mantenía contacto telefónico y personal recibiendo de este modo las instrucciones que Pascual impartía.

Fue detenido sobre las 13:40 horas del día 23 de septiembre de 2012, en el exterior de la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid Barajas, cuando, conduciendo el vehículo Renault Megane, matrícula ....XFF , con póliza de seguro emitida por la compañía Línea Directa a nombre de Hilario y en cuyo interior viajaban Pascual , Paloma y el hijo menor de ésta, Nemesio .

En el momento de la detención se intervino a Fausto un permiso de conducir español a su nombre, un billete de cincuenta euros, otro de veinte, un teléfono móvil Blackberry y otro teléfono Samsung, rojo, con número NUM036 . En el registro domiciliario que se practicó en su vivienda de la CALLE003 , de Madrid, se incautaron diversas anotaciones en hojas de papel cuadriculadas, en las que consta una relación diversa de personas, nombres y cantidades de dinero, figurando entre tales anotaciones el nombre de Cachas , a cuyo pie consta también manuscrito el código de una cuenta corriente.

SÉPTIMO.-Contra Paloma se decretó la busca, detención e ingreso en prisión al haberse fugado y puesto fuera del alcance de la Justicia en la última sesión de la vista oral. Una vez detenida por la policía en la República Federal de Alemania, fue trasladada a España, ingresando en prisión, donde se encuentra en calidad de preventiva desde el día 3 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente sentencia es concretamente el enjuiciamiento de la conducta que se imputa a Paloma , a quien no pudo afectar el pronunciamiento ya realizado en la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 exclusivamente por su fuga de España en la última sesión del juicio, cuando ya se había practicado -a su presencia- toda la prueba, y tan sólo restaba el trámite de informe y ejercicio del derecho a la última palabra. En cualquier caso, cuanto se ha dicho en la mencionada Sentencia Número 1125/2014 es plenamente aplicable a la hora de dar respuesta no sólo a las exigencias valorativas de los hechos, la autoría y participación, y en consecuencia determinación de la pena y posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que deben conformar la estructura y contenido de la resolución que resulta del juicio. También ha de hacerse extensivo ahora cuanto en tal resolución se dijo a propósito de las cuestiones previas que se plantearon por la defensa de Paloma en torno a la supuesta vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Podrían reproducirse literalmente en la presente resolución todas las consideraciones que se efectuaron entonces; concretamente por lo que a esta denuncia de infracción de derechos fundamentales se refiere, las contenidas en los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, dedicados al análisis de la validez y consistencia de los indicios existentes para que se decretase la intervención de las comunicaciones telefónicas (entre ellas del teléfono móvil atribuido inicialmente a Paloma y asimismo los que se utilizaron en las conversaciones en las que ella tuvo participación); de estos indicios -con origen en las investigaciones de la policía italiana- nació la causa que se siguió en los Juzgados de Instrucción de Madrid, y en suma, el presente proceso. Lo mismo ha de decirse de la puesta en cuestión que se hizo sobre el seguimiento y control de las escuchas telefónicas, que la Sala dio por válidos sobre los argumentos contenidos en el Fundamento Séptimo.

Entendemos que repetir ahora lo que se desarrolló en torno a estos puntos en la sentencia ya dictada para los demás procesados sería una reiteración innecesaria. Por ello, no obstante, hacemos propia en la presente resolución toda la fundamentación jurídica contenida sobre estos aspectos en la sentencia invocada, que damos aquí, de manera expresa y completa, por reproducida, sin que esta incorporación por remisión explícita suponga la menor indefensión para la procesada a la que afecta el actual pronunciamiento.

En consecuencia, reiteramos que se dan aquí por reproducidas de forma expresa cuantas consideraciones y argumentos se contienen en la sentencia ya dictada en esta causa para otros procesados relativos a todas las alegaciones sobre nulidad de actuaciones que pudieran afectar al enjuiciamiento de Paloma , con la misma conclusión que se sostuvo entonces (y avaló posteriormente la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Auto de 16 de abril de 2015 , al inadmitir los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial).

SEGUNDO.-Descartada por lo tanto la nulidad de actuaciones que pretendía la defensa, procede ahora entrar en el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de su valoración, comenzando por las manifestaciones vertidas por los procesados.

En el acto del juicio, Paloma se acogió a su derecho constitucional a no declarar, y anunció por tanto su negativa a responder a ninguna pregunta. Contrasta enormemente esta actitud con la mostrada en el acto de reanudación de la vista oral, en el que, en primer lugar y antes de que tomase la palabra, la defensa de Paloma en su trámite de informe alegó que la procesada estaba arrepentida de lo hecho, añadiendo que era la compañera de Pascual y las labores que desarrollaba 'eran similares a las de su hermana Celestina '. Prosigue señalando que el Tribunal Supremo ya se pronunció respecto de ésta y por lo tanto sólo cabe pedir ahora benevolencia a la Sala. Concluye recordando que a su hermana en la sentencia ya dictada se le impuso pena de nueve años de prisión, y suplica que se considere todo esto. Por su parte, Paloma 'pide disculpas' y explica el motivo de su fuga a Suiza (donde fue localizada antes de su detención en la República Federal de Alemania) manifestando que tiene una hija en la escuela.

Aunque resulten más que significativas las manifestaciones que acabamos de trascribir, no pueden equipararse a una pura confesión de los hechos, ni tampoco demuestran un auténtico arrepentimiento, que parece invocase tan sólo de modo formal con la finalidad -legítima sin duda- de obtención de una reducción de la pena.

Es preciso, por todo ello, y analizando la prueba practicada en esta causa, que en las primeras sesiones del acto de la vista oral prestó declaración el también procesado Hilario . Reconoció los hechos por los que se le acusaba por parte del Ministerio Público, relatando que en efecto nos hallamos ante una organización dedicada al tráfico de cocaína dirigida por dos personas en Brasil: Noemi y Fermín . Según el procesado, la organización tenía dos ramas en Madrid; la primera, a cuyo frente se encontraba Pascual , la integraban también Fausto , Paloma , el mismo Hilario y la esposa de éste, Celestina . De la segunda estaba al frente Marta , contando con la participación de Virgilio y Augusto . La droga era enviada a España a través de personas (correos), que a su llegada a nuestro país se ponían en contacto con Pascual ( Cachas ), se alojaban en hoteles (o en el domicilio del propio Hilario ), evacuaban las cápsulas, y se las entregaban a Cachas , quien -al igual que Marta - se encargaban de su venta y de coordinar el reenvío del dinero obtenido con dicho comercio de vuelta a Brasil, bien a través de los propios correos o mediante giros por agencia. Admite haber alojado en su domicilio a varios correos en el verano de 2012, que expulsaban cápsulas que Hilario , después de limpiarlas y prepararlas, entregó a Cachas , por encargo del cual llevaba también una contabilidad que se refleja en los documentos que se ocuparon en el registro de su vivienda. Reconoce e identifica las voces de las personas que intervienen en las conversaciones que se escucharon en el acto de la vista, correspondientes a los días 19 de septiembre de 2012 (conversaciones de las 13:52 y de las 13:54 horas. Tomo I de la pieza de transcripciones); 13 y 24 de agosto de 2012 (folios 62 y 86 del Tomo I de la misma pieza); del 21 de septiembre de 2012 a las 12:25; del 12 de agosto de 2012 a las 22:14 horas (Tomo VII de la misma pieza); y de 9 de agosto de 2012 (folio 1112 del tomo IX de la misma pieza), identificando en ellas a Cachas , a Paloma , a Noemi , a sí mismo y a su esposa Celestina . Considera que se trata de una organización porque hay jefes y subalternos, siendo el jefe Cachas porque era quien coordinaba, quien daba las órdenes y quien le pagaba; Zapatones el encargado de seleccionar en Brasil a los porteadores, a quienes buscaba siguiendo como criterio el de la situación de necesidad económica en la que se hallasen.

Declara también en juicio Juan , quien se muestra de acuerdo con la acusación. Reconoce que viajó a España como 'correo de Noemi ', portando -conscientemente- 94 cápsulas de cocaína en su organismo. Traía como contacto el número de teléfono de Pascual , porque se lo había facilitado Noemi . Recibió un mensaje de texto procedente de Zapatones indicándole la dirección a donde debía acudir (Calle Galicia, de la localidad de Getafe), a donde se dirigió en compañía de Amalia , y donde fue detenido.

Amalia declara asimismo en juicio reconociendo los hechos que se le imputan sobre el tráfico de cocaína en una breve exposición: recibió la droga a transportar de Noemi . Viajó a Madrid desde Sao Paulo con Juan . Tenían que acudir a la localidad de Getafe para expulsar las cápsulas, y fueron detenidos. Relata también a continuación el incidente ocurrido en la Comisaría de Policía de Getafe, negando que hubiese agredido ni empujado a la funcionaria policial que declaró en juicio, con carnet profesional num. NUM037 .

Miguel Ángel reconoce también los hechos de que se le acusa. Confiesa haber recibido la droga de Noemi , quien le facilitó el número de teléfono de Cachas , con quien concertó una cita para el día 9 de agosto en el centro Carrefour de la Ciudad de los Ángeles. Su trabajo -para el que había sido reclutado por Zapatones - consistía en transportar la droga, entregarla después de evacuarla en el hotel y enviar a Brasil una suma de 3000 euros que le facilitaría Cachas . También tenía que ponerse en contacto con un tal Virgilio , a quien le entregaría otra suma igual para que éste la girase a Brasil, respetando así el límite permitido en este tipo de envíos. No pudo llegar a entregar la droga porque fue detenido el mismo día que se disponía a hacerlo. Reconoció las conversaciones que se escucharon en sala; dos del día 8 de agosto de 2012 (a las 18:33 y a las 19:37), obrantes a los folios 1105 y 1106 de la pieza de transcripciones; y otra conversación del día 9, a las 16:05, obrante al folio 112, en la que quedaba con Cachas para la entrega. Admite también que portaba en el momento de su detención el folleto del hotel High Tech cuyo original consta en la causa al folio 246, donde figuraban anotados los números de teléfono a nombre de Cachas y Virgilio , así como el punto de encuentro: 'Carrefour Cidade de los Angeles'.

Fausto niega toda relación con el objeto de este proceso, ni de drogas, ni admite la posibilidad de que existan conversaciones telefónicas en las que a él se le relacione con nada de esto. No reconoce su voz en ninguna de las diez conversaciones a cuya audición se procedió en sala. Admite su relación con Cachas , pero sin que llegase a ser estrecha, ni mucho menos que estuviese a sus órdenes de forma permanente para transportes ni gestiones de otro tipo en relación con la trama de tráfico de drogas que se juzga. Concluye su declaración relatando que regentó un bar durante algo más de un año, que vivía en condiciones económicas muy humildes y terminó desahuciado de su vivienda porque no podía pagar el alquiler.

TERCERO.-Vemos por tanto que a Paloma se la delata como integrante de la organización que en España dirigía o coordinaba su pareja Pascual , y por otra parte se la identifica en determinadas conversaciones telefónicas de las que fueron grabadas como medio de investigación de los hechos.

La valoración de estas dos fuentes de prueba resulta para la Sala determinante a la hora de tener por acreditada la participación activa, consciente y continua de Paloma en los hechos de los que la acusa el Ministerio Fiscal, que sin lugar a la menor duda para esta Sala, la convierten en autora del delito.

En primer lugar, y a propósito del valor que puede otorgarse a las declaraciones de los coprocesados, de nuevo en aras de evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidas de manera explícita cuantas citas y consideraciones jurisprudenciales hicimos constar en el Fundamento Jurídico Décimo de la Sentencia Número 1125/2014 con el fin de otorgar credibilidad al testimonio incriminatorio para la procesada prestado por Hilario , que se cuestionó sin éxito por la defensa de Paloma , en su día también encargada de la defensa del propio Hilario y a quien abandonó -según éste- en cuanto advirtió su deseo de contar la verdad haciendo caso omiso del consejo de ocultarlo todo.

En las múltiples sentencias citadas en nuestra resolución anterior a propósito del valor de la declaración del coimputado como prueba de cargo ya tuvimos ocasión de recordar que, como señala la STS de 12 de julio de 2014 (ROJ: STS 3087/2014 ): 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso'.

Como decíamos en el Fundamento Jurídico Undécimo de nuestra sentencia anterior, y hoy reiteramos, no cabe cuestionar el valor, sinceridad y por lo tanto credibilidad de la declaración realizada en juicio por Hilario , en la que de forma explícita y concreta implica a Paloma en las tareas de recepción de órdenes y recogida de recados o llamadas para su esposo Cachas , siempre relacionados con la actividad que de sobra conocía: la distribución de la droga que traían los 'boleros' del Brasil. También las manifestaciones en juicio del procesado Miguel Ángel viene a encajar en lo sustancial con la del anterior.

Aplicando la doctrina expuesta con anterioridad a la valoración que debe hacerse de estas declaraciones, ha de expresarse en primer lugar, en opinión de la Sala, que constituyen un punto de partida sólido para alcanzar una conclusión en torno a la autoría y participación. Por una parte, ha de dejarse constancia de que la coherencia, serenidad y firmeza con la que se prestaron estas declaraciones en juicio no conduce a que la Sala albergue dudas sobre su sinceridad. Estos testimonios, en cuanto se refiere al componente personal que debe valorarse dentro del marco previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aceptan como ajustados a la realidad, sin que el Tribunal encuentre motivos de animadversión (téngase en cuenta que Hilario estaba casado con una hermana de Paloma ) ni venganza por lo acontecido a raíz de la caída de la organización ni por cualquier otra causa.

CUARTO.-Como también hicimos constar en el Fundamento Jurídico Duodécimo de nuestra sentencia anterior tantas veces citada, los elementos corroboradores que exige la jurisprudencia para otorgar validez al testimonio incriminatorio del coimputado, vienen a confirmar con absoluta nitidez la participación delictiva que en estos hechos se imputa a la procesada Paloma .

Particularmente dos son los elementos clave: en primer lugar el resultado del registro practicado en su vivienda (que compartía con Pascual en la CALLE001 de Madrid, cuyos efectos constan documentados a los folios 925 y siguientes de las actuaciones, constan anotaciones de 'dinero entregado', 'venta', 'pasajeros', nombres de personas que coinciden con los relacionados en la causa ( Tomás , Miguel Ángel , Zapatones , Jose Daniel , Fausto , Paloma , Raimundo , Ildefonso , Daniel ) y algunas expresiones más que significativas: ' Noemi para que le dieran', 'con la chica que vino', 'por Wester 2 envíos' (folio 949). Todas estas expresiones encajan con una perfecta coherencia en lo que es la actividad propia de la trama organizada para la recepción, venta y administración económica de la droga a la que estimamos probado que se dedicaba la organización juzgada.

En segundo término, el resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas y grabadas que ya detallamos en el Fundamento Jurídico Décimo Tercero de la sentencia primera, que fueron oídas en el acto de la vista oral y en las que se acredita la plena y consciente participación de Paloma en los hechos que se le imputan. A la relación en detalle que se hizo de estas conversaciones y su contenido en nuestra sentencia anterior nos remitimos nuevamente, dándolas por reproducidas en esta nueva resolución y fundamento.

Se ratificaron también en juicio todas las actuaciones policiales. Se disipó cualquier duda en torno a la cadena de custodia (impugnada por algunas defensas), las vigilancias, las detenciones, sus resultados.

En definitiva, la primera de las pruebas de contenido incriminatorio realizadas en el acto del juicio, que es la declaración de Hilario , unido a las declaraciones de similar sentido de los otros procesados, Miguel Ángel , Juan y Amalia , se ve corroborada, complementada y enriquecida en detalle por el resto de los medios probatorios practicados hasta un nivel de coherencia, correspondencia y encaje, que sobrepasa sobradamente los parámetros exigidos jurisprudencialmente como para admitir su valor en términos más que suficientes como para vencer la presunción fundamental de inocencia proclamada en el conocido artículo 24 del texto constitucional, en sus diferentes proyecciones.

Existía un importante envío de correos portadores de droga en el interior de su organismo (cada uno un elevado número de cápsulas de cocaína), que todos ellos confesaron recibida de Noemi para entregar a Pascual , a quien no afecta esta resolución al no haberse completado para él la vista oral por las mismas circunstancias que en su día provocaron la interrupción para su compañera sentimental: la fuga. En la recepción de los correos, en la coordinación con Pascual para la distribución y comercio de la droga, Paloma tuvo siempre un relevante papel, que asumió voluntariamente y por el que se le juzga.

QUINTO.-Los hechos enjuiciados, por lo tanto, son constitutivos de delito contra la salud pública, previsto y penado en su modalidad básica en el artículo 368 del Código Penal , que castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines. Específicamente concurre la primera de las modalidades previstas en el indicado precepto, al encontrarnos ante sustancias (cocaína) que causan grave daño a la salud, de acuerdo con la clasificación internacional incluida en los conocidos Convenios de Nueva York de 1961 y de Viena de 1971. Los análisis de las sustancias intervenidas, realizados en el Instituto Nacional de Toxicología, en la Agencia Española del Medicamento (folios 2025 y ss), y en el laboratorio químico de la Policía Científica han sido ratificados en juicio sobradamente, incluso el que figura en el folio 3093, cuya autora reconoce su firma en el documento pese a las preguntas que le fueron formuladas por alguna defensa aprovechando el tiempo transcurrido desde la emisión de dicho informe, por quien ya en el momento de la vista se encontraba jubilada.

También ha de ponerse este precepto en relación con el artículo 369.1.5 del Código Penal para la procesada Paloma , por cuanto la cantidad de droga en cuyo tráfico participaba es de notoria importancia. Baste sumar el peso (y teniendo en cuenta el grado de pureza que queda acreditado en cada caso) de las cápsulas que transportaron con destino a la organización los detenidos Miguel Ángel , Tomás , Juan y Amalia , que si bien a título individual no superan la barrera determinada jurisprudencialmente para integrar el tipo invocado, sí lo rebasan en cuanto formaban un conjunto que resulta a estos efectos imputable a los encargados de su tráfico y venta.

Por último, concurre además -también para esta procesada- la especialidad contemplada en el artículo 369 bis, que agrava el tipo básico en cuanto a la realización de los hechos descritos 'por quienes pertenecieren a una organización delictiva'. Para delimitar el concepto de organización no puede tomarse otra referencia que la recogida en el artículo 570 bis.1, párrafo segundo, del mismo texto legal , incorporado por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y a cuyo tenor: 'A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'. Ha quedado probado tras la celebración del juicio oral que -al margen de quienes actuaron como simples correos- nos hallamos ante un grupo de personas integrado de manera estable en el tiempo, que recibía cocaína procedente de Brasil a través de diversas personas que, previamente seleccionadas en función de sus circunstancias personales y económicas, actuaban como porteadores, dirigidos siempre a los mismos destinatarios, quienes se encargaban de recibirlos y acogerlos, para apoderarse de la sustancia transportada, que posteriormente vendían, entregando a los correos -o bien disponiendo su transferencia- cantidades de dinero resultado del ilícito comercio de dicha sustancia para su retorno a los cabecillas de la agrupación, residentes en Brasil y quienes pese a no haber sido juzgados en esta causa, han resultado identificados con seguridad: los hermanos Fermín Noemi . No todos los miembros de la organización tenían ni la misma capacidad operativa, ni la misma posición funcional. Es perfectamente deslindable quien ejercía la misión de coordinación o jefatura, de quienes eran auxiliares a tal capacidad, y a su vez dentro de estos, las distintas tareas que cada uno tenía encomendadas (encargados de la recluta, porteadores, receptores, custodios, contable y recaderos). No nos encontramos ante un simple grupo, sino ante una auténtica organización estructurada, que desarrolló su actividad no de forma puntual sino a lo largo, por lo menos, de varios meses, y a la que se puso fin como consecuencia de la actuación policial y judicial.

Dentro de la cúpula de la estructura organizativa a que hacemos referencia se encontraba, sin la menor duda, Paloma , dada su constante (e íntima) relación con Pascual (a quien transmitía mensajes y encargos), sus contactos con Noemi (con quien las intervenciones telefónicas acreditan comunicación directa), su nivel de información de las visitas, citas y reuniones entre los correos y quienes en España les recibían, y su participación en la coordinación de todas estas operaciones. Se incluye por tanto en las características de estabilidad, coordinación, atribución de funciones y definición de tareas que en los precedentes párrafos hemos señalado como características del concepto de organización, y que exceden de la mera concertación puntual para la comisión de un delito.

SEXTO.- Paloma , es autora por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , del delito que se le imputa, por su directa realización de los hechos que constituyen la acción delictiva y su plena conciencia y voluntad de llevarla a cabo.

SÉPTIMO.-En la comisión de este delito no se aprecia para la procesada Paloma la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por la defensa se había solicitado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6, aunque -como ya expusimos en la sentencia anterior- sin justificar por qué se advierte producida. Tampoco en el trámite de informe que realizó para esta procesada en el acto de conclusión de la vista celebrada el día 9 de octubre abunda en la petición.

Como ya dijimos, estamos ante una causa dirigida contra quince personas (de las que falta una todavía por completar el enjuiciamiento debido a su fuga), con numerosas intervenciones telefónicas, registros domiciliarios practicados en distintas localidades, un más que considerable volumen de documentación, análisis de muy diversas incautaciones de sustancias estupefacientes, y cuyo período total, desde la comisión de los hechos hasta el momento de su enjuiciamiento ha sido algo superior a dos años.

En absoluto puede entenderse apreciable la circunstancia del artículo 21.6 del Código Penal .

OCTAVO.-La individualización de la pena ha de atender a los parámetros establecidos en el artículo 66 y concordantes del Código Penal , valorándose también las circunstancias personales de los procesados. Partimos del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , que tiene atribuida pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito en los casos de sustancias que causan grave daño a la salud. También del subtipo agravado del artículo 369 bis, que eleva la pena hasta nueve a doce años de prisión y multa del tanto al cuádruplo para quienes -no siendo los jefes- están integrados en el seno de una organización.

Hemos dicho ya que en Celestina no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero si su integración en la organización delictiva. También ha quedado reflejado su relevante papel en la misma, su conocimiento pleno de las actividades, procedencia de la droga, la recepción -incluso directa- de instrucciones por parte de la máxima dirigente (no juzgada en esta causa) Noemi y en consecuencia, su absoluta y muy directa implicación. Esto implica la imposición de una pena que no puede ser la mínima prevista en el artículo 369 bis del Código Penal (de nueve años de prisión) como parece que quiso solicitar la defensa en el trámite de informe por 'comparación' a la hermana de la procesada Celestina . Al contrario, la mayor implicación de Paloma en las acciones y delito enjuiciados, conduce a la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de diez años de prisión y multa de 700.000 euros. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal , la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

NOVENO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En el presente supuesto procede la imposición a la procesada Paloma de una duodécima parte de las costas devengadas.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Paloma , como autora de un delito contra la salud pública en el seno de organización, ya definido, previsto en los artículos 368, párrafo primero , y 369.1.5º del Código Penal en relación con el 369 bis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión y multa de 700.000 euros.

Y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal , la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Todo ello con la expresa imposición de la duodécima parte de las costas causadas en el presente proceso.

Confiérase a los efectos y sustancias intervenidas, así como al dinero incautado a los procesados el destino legal.

Abónese, a efectos de ejecución de sentencia, el tiempo transcurrido de privación de libertad por la penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código penal .

Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma cabe Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los términos previstos en el artículo 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.


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