Sentencia Penal Nº 701/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 701/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 142/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 701/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100618

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7966


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 142/2016 - I

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 10 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 456/2015

Fecha sentencia recurrida: 20/01/2016

SENTENCIA NÚM. 701/2016

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Patricia Martínez Madero

María José Trenzado Asensio

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 142/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, en fecha 20 de enero de 2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 456/2015. Han sido partes el apelante Isidro , la apelada Carlota , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Magistrada Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de enero de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor:'CONDENO a Isidro como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 y 4 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena 4 meses y 16 días; privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 9 meses y un día. Se le prohíbe aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o donde se encuentre y prohibición de comunicarse de cualquier forma con Carlota por un periodo de un año superior a la pena de prisión impuesta.

Más costas, incluidas las de la acusación particular', aclarada por Auto de fecha 27 de enero de 2016. En dicha resolución se declara probado que'PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que Isidro mayor de edad, sin antecedentes penales, era pareja sentimental de Carlota desde hace 7 años y tienen en común un hijo menor de edad.

SEGUNDO.- El día 7 de noviembre de 2015, sobre las 15.00 h., se inició una discusión entre ambos en la vía pública, en la Avenida Francesc Riera de la localidad de Martorell en presencia de su hijo menor de edad, en el transcurso de la cual el acusado, con la intención de atentar contra la integridad física de Carlota , la agarró por el cuello y la tiró contra el coche, luego la tiró al suelo, mientras le decía 'que te mato'.

A raíz de estos hechos, Carlota sufrió lesiones consistentes enn erosiones lineales a nivel d ela zona cervical anterior, hematoma circular de 1 cm a nivel de la zona axial orsal, erosión a nivel del codo izquierdo, equimosis a nivel escapular, eritema a nivel dorso lumbar izquierdo, que requirió para su sanidad de una primera a asistencia facultativa y tardaron en sanar 10 días, no impeditivos para sus labores habituales.'

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Isidro , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. En fecha 19 de julio de 2016 se celebró vista para la práctica de prueba testifical en segunda instancia, tras lo que quedaron las actuaciones para resolver. Expresa la opinión del Tribunal como ponente Dª. Patricia Martínez Madero.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba, señalando que la negativa de la prueba testifical propuesta le genera indefensión, y que lo único sucedido fue un forcejeo. Señala el recurrente que hay contradicciones en las distintas fases del procedimiento tanto de la denunciante como de los testigos. Señala que la denunciante padece trastorno de personalidad y ha tenido dos intentos previos de autolisis, y señala que las lesiones que la misma presentaba son perfectamente compatibles con la versión del acusado de que la cogió para apartarla. Incide además en que la sentencia dictada vulnera el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y por todo ello solicita la absolución y con carácter subsidiario que la distancia del alejamiento se fije en 100 metros, atendida la distancia existente entre el domicilio del acusado y el colegio del menor, y a fin de no interferir en el régimen de custodia establecido en la jurisdicción civil.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso la juzgadora asienta su convicción de la realidad de la agresión que declara acreditada no sólo por el testimonio de la Sra. Carlota y las lesiones que la misma presentaba en la fecha de los hechos (7 de noviembre de 2015) sino en la existencia de testigos ajenos a las partes que presenciaron los hechos. Tras el visionado de la grabación del juicio y prescindiendo incluso del testimonio de la denunciante, no se advierte el error en la valoración de la prueba alegado, sin que exista contradicción alguna en los testimonios prestados por Luis Antonio (min.17 y ss) y su esposa Tania 8min. 25,50 y ss), ambos ajenos a las partes en conflicto. Así el primero manifiesta que '...pasaba por allí en dirección a su casa y vio a un señor agarrando a una mujer del cuello y apretándola contra el coche, se puso en medio para decirle que dejara de pegar a la mujer, pero en cuanto se volvió volvieron a discutir, él la empujó y la tiró al suelo..se quedó para que él no le pegara más a ella, vio que la cogía del brazo y la tiraba al suelo...no recuerda las expresiones...ella estaba herida...él se fue con la chica que le acompañaba...', y la segunda manifiesta que '...vio a un chico tirar a una chica contra el coche, luego contra el suelo, le decía cocainómana, y un día te mato...su marido se puso a separarlos...el hijo estaba alli al lado, gritaba 'no le pegues a la mama', daba pena verlo...'. Bruno (min. 45 y ss) que tampoco conoce a las partes declara '...que iba circulando con el coche, que la pasar por una rotonda sintió unas voces, que vio a un señor bordeando el coche y cómo se enfrentó a una chica, la cogió del cuello y le dio un cabezazo.. intermedió para que la cosa no fuera a más...'.Ciertamente los testigos niegan haber visto que el acusado portara una barra, como relató la Sra. Carlota , pero ello no obsta a la credibilidad que la juzgadora ha otorgado a su relato de la agresión que presenciaron. En esta instancia ha declarado Eugenia , pareja del acusado, que niega sin embargo que éste cogiera del cuello a la Sra. Carlota , y explica que fue Carlota la que se acercó al vehículo y por la ventanilla que ella llevaba abierta tiró la bolsa con la ropa del fútbol del niño, y que Isidro únicamente la sujetó para apartarla, por evitar que ella le agrediera, que Carlota llegó a zarandear el vehículo y le arañó a él.

Pese a la reseñada testifical de la Sra. Eugenia advierte el Tribunal una indudable parcialidad en este testimonio, ya que dice haber presenciado la totalidad del incidente y sin embargo niega que el acusado agarrara del cuello a su pareja y la tirara al suelo, pese a la contundencia, claridad y persistencia de los reseñados testigos sobre estos hechos, sin que haya contradicción alguna con sus manifestaciones previas en la causa. No hay razón alguna para cuestionar la fiabilidad de estos testigos, a diferencia de la parcialidad que se predica de la pareja del acusado; y ello con independencia de que no se haya acreditado que el acusado empleara una barra de hierro. En todo caso está suficientemente probado que la agarró del cuello, la tiró contra el coche y luego al suelo, causándole lesiones, tal como declara la juzgadora en el apartado de hechos probados. No se advierte por tanto error alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, que por razonada y razonable debemos compartir.

En cuanto al motivo subsidiario, señalar en primer lugar que la pena de prohibición de aproximación es preceptiva por imperativo legal como señala la juzgadora con cita de los artículos 57 en relación al 48 del Código Penal , ya que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de malos tratos del artículo 153.1 y se ha impuesto al acusado pena privativa de libertad. Así el artículo 57 establece: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'

Ahora bien se combate en esta alzada la distancia de la prohibición de aproximación, pese a que la defensa no lo planteó en su escrito de calificación elevado a definitivo, y tampoco fue objeto de análisis en la fase de informe ni en la instancia ni es esta alzada; sin embargo entiende el Tribunal que tampoco la juzgadora ha justificado en el fundamento tercero la distancia de 500 metros impuesta.

La juzgadora establece una distancia de 500 metros, sin embargo ya en su declaración como imputado el Sr. Isidro puso de manifiesto que el colegio del menor dista unos 200 metros del domicilio de su ex pareja, y atendido que el régimen de guarda y custodia del hijo común menor de edad es de custodia compartida según resulta de las actuaciones, parece razonable minorar la distancia del alejamiento a 100 metros, a fin de que esta medida en protección de la Sra. Carlota , no interfiera en el régimen de custodia del menor.

A tenor de lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Isidro , y revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el sentido de reducir a 100 metros la distancia de la prohibición de aproximación impuesta al acusado respecto de Carlota , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al haberse estimado parcialmente las pretensiones del recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Isidro , y revocamos parcialmente la Sentencia dictada en el sentido de reducir a 100 metros la distancia de la prohibición de aproximación impuesta al acusado respecto de Carlota , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida de fecha 20 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona .

Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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