Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 701/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1614/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 701/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100639

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3759

Núm. Roj: SAP V 3759/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 1614/2016
Juicio por delito leve num. 28/2015
Juzgado de Instrucción núm 2 de Catarroja
SENTENCIA 701/16
En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Dª . Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja, registrados en el mismo con el número
28/2015, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 1614/2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Ramón , representado por la Procuradora Dª . Nadia
Rodrigo Alcaraz y dirigido por la Letrada Dª . Desamparados López Gallego.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El día 16 de septiembre de 2015 sobre las 13'30 horas Ramón increpó a Valeriano , en la gasolinera L'Horta de la localidad de Sedavi, con palabras como 'hijo de puta, te voy a matar y a desaparecer '.



SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal . Con imposición de costas procesales .'

TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Ramón , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 1614/2016.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba discrepando de la apreciación efectuada en la Sentencia de la prueba personal practicada en la vista oral, considerando que hubo tan dolo un mal entendido entre compañeros, sin que hubiere sido intimidado al denunciante; subsidiariamente, interesa la sea impuesta la pena de multa de 5 días, con cuota diaria de 4 euros; asimismo, aduce que el recurrente no pudo acudir al juicio oral por motivos de trabajo y que esta circunstancia debió ser tomada en consideración por el Juzgador

SEGUNDO .- Entablado así el recurso y vistos los termino de la Sentencia recurrida, así como el devenir del procedimiento, se impone la desestimación de aquel, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones: I.- En primer lugar y por lo que se refiere a la incomparecencia del acusado al acto del juicio oral, solicita el apelante sea dictada sentencia absolutoria, cuando, realmente, si de verdad existe una causa justificada que impidió la acusado acudir a la sesión del juicio oral, lo procedente sería declarar la nulidad de la Sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la vista oral, para celebrar nuevo juicio en el que se diere al denunciado la posibilidad de alegar -y, en su caso, probar- cuanto estimase oportuno en defensa de sus intereses.

Sin embargo y sea como fuere, es lo cierto que nada acredita el recurrente sobre la aducida imposibilidad de comparecer al acto del juicio oral, limitándose a referir la precariedad existente en relación con determinados trabajos y el miedo a perderlos. Consta que el acusado fue citado en fecha 21-10-2015 para acudir a la vista oral celebrada el 2-2-2016, sin que, desde que recibió la citación hubiere hecho alegación alguna acerca de la imposibilidad de acudir al expresado acto y sin que, por otro lado, haya acreditado nada al respecto con el recurso. Ninguna indefensión se ha causado al recurrente, quien de manera libre y voluntaria decidió no acudir a la vista oral, debiendo traerse aquí a colación que, como expresa la STS 252/2008, 27-5 , '. ....La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en elart. 24.1 CE, lo que ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parteSTC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95)... ..'.

II.- En segundo término y por lo que se refiere al aducido error en la valoración de la prueba, sostiene el recurrente que no ha quedado acreditado que el acusado hubiese proferido al denunciante las expresiones recogidas en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y que han sido tildadas en dicha resolución como constitutivas de un delito leve de amenazas, sino que lo acontecido realmente fue un malentendido en el que el recurrente no tuvo participación alguna, concluyendo que, en todo caso, se estaría en presencia de versiones contradictorias y debería de ser aplicado el principio in dubio pro reo.

Asi las cosas, ha de ponerse de manifiesto que la Sentencia recurrida se basa en prueba de naturaleza personal, cuya valoración compete, en exclusiva, al Tribunal en cuya presencia fue practicada, siendo así que la Sentencia otorga pleno alcance probatorio a la versión de hechos descrita por el denunciante, quien explicó en la vista oral lo ocurrido, expresando dicha resolución que las manifestaciones del perjudicado Valeriano llevaron al convencimiento del Juzgador, sin que existan motivos para dudar de la veracidad de las mismas y sin que, por otro lado, sea cierto que se está en presencia de '... versiones contradictorias. ..', pues el acusado ninguna versión ofreció al Juzgador, razonando la Sentencia el por qué da eficacia probatoria a la declaración del denunciante.

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente con entidad para desvirtuar la presunción de inocencia y, por otra parte, en relación con el invocado principio in dubio pro reo, la STS 94/2013, 14-2 , con expresa remisión a la STS 999/2007, 12-7 , recoge que dicho principio '.. .solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado... ', lo que, claramente, no acontece en el caso de autos.

III.- Por último, solicita el apelante le sea rebajada al multa impuesta a la de 5 días, con cuota diaria de 4 euros.

Tampoco puede prosperar el motivo y ello por cuanto, de una parte, los hechos a que se contraen las actuaciones acontecieron en fecha 16-9-2015, esto es, una vez hubo entrado en vigor la LO 1/2015, de 30 de marzo, teniendo encaje los citados hechos en el tipo penal previsto en el artículo 171.7 del C. Penal , delito leve de amenazas, como así lo ha calificado la Sentencia, establecido dicho artículo como pena la de multa de 1 a 3 meses, habiéndole sido ya impuesta en dicha resolución el mínimo imponible; y, de otro lado, con respecto ala cuota diaria, nada acredita el apelante que haga pensar que se encuentra en una situación de 'indigencia' o 'miseria', situación ésta que reserva la jurisprudencia para la cuota mínima de 2 euros/día o cuotas que rozan a ésta, sinq ue deba pasarse por alto, finalmente, que la cuta diaria de 6 euros impuesta está ms cerca del mínimo imponible que del máximo, establecido en 400 euros, no existiendo motivo alguno, por tanto, para modificar la pena impuesta en la Sentencia apelada.

En consecuencia, se desestima el motivo y, con éste, el recurso.



TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15, 2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Nadia Rodrigo Alcaraz, en representación de D. Ramón , contra la Sentencia de fecha 3-2-2016 dictada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja , en los autos de Juicio por delito leve seguidos en dicho Juzgado con el número 28/2015 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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