Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 701/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1310/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 701/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100607
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4234
Núm. Roj: SAP V 4234/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 1310/2017
P.A. 369/2014 J. Penal num. 17 Valencia (sede en Paterna)
P.A. 29/2012 J. Instrucción num. 1 de Paterna
SENTENCIA N.º 701/2017
Señores:
Presidente
Dª. Lucía Sanz Díaz
Magistrados
Dª. Carolina Ríus Alarcó
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
52/2017, de fecha 20-1-2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 17 de Valencia (sede
en Paterna), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 369/2014, por
delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Donato , representado por la Procuradora Dª. Teresa
Fuentes Herreras y dirigido por el Letrado D. Joaquín Alcoy Puchades y, como apelado, el MINISTERIO
FISCAL, representado por Dº. Julia Temporal, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien
expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, Donato , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y siendo socio de la mercantil Servicios Agrícolas Rona, SL, con domicilio en la localidad de Burjassot, mantuvo entre los años 2008 y 2009 relaciones comerciales con la entidad Escrian SL y en concreto y fruto de dichas relaciones en febrero de 2009 le hizo entrega a Escrian SL del pagaré numero 0.313.230.6.82994 con cargo a la cuenta 3188 0043 63 2030189027 por importe de 13.769,35 euros y ello con la intención de no atenderlo, al denunciar en fecha 23-3-2009 la desaparición del talonario de pagarés y negando haberlo cumplimentado y hecho entrega a la indicada entidad. La perjudicada reclama.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENO a Donato como autor de un delito de ESTAFA, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Escrian, SL, en 13769,35 euros, intereses y abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Donato , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, habiendo tenido la oportunidad los interesados de hacer cuantas alegaciones han estimado oportuno en defensa de sus respectivos intereses.
CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, el que queda modificado por el siguiente: El acusado, Donato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre diciembre de 2007 y marzo de 2008, actuando por cuenta de la mercantil Servicios Agrícolas Rona SL, mantuvo relaciones comerciales con la entidad Escrian SL, de cuyas relaciones derivó la emisión de la factura num. 47, de fecha 22-8-2008, por importe de 16993,05 euros, pactando en fecha 13-2-2009 el acusado y D. Miguel , este en su calidad de legal representante de la entidad Escrian SL, reducir la expresada cantidad a 3.230,61 euros, la que fue trasferida a una cuenta titularidad de esta mercantil en fecha 27-3-2009, dando las partes por zanjada la deuda derivada de la citada factura.
En la misma fecha del acuerdo, 13-2-2009, el acusado y el Sr. Miguel mantuvieron conversaciones en relaccionadas con la continuación de las relaciones comerciales, desconociéndose los términos en que se desenvolvieron las mismas, asi como la vinculación que, con éstas, pudiera tener el pagaré numero 0.313.230.6.8299.4 librado con cargo a la cuenta 3188 0043 63 2030189027 por importe de 13.769,35 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación realizada por la Juzgadora de la prueba personal y documental practicada en la vista oral, la que le lleva a establecer unas conclusiones diferentes a las sostenidas en la resolución recurrida, añadiendo, de otro lado, que la sentencia condena por hechos diferentes a los que fueron objeto de acusación, exponiendo en el recurso aquellos extremos que, considera, desvían a la Juzgadora de la concreta acusación vertida en la presente causa.
Entablado asi el recurso y, vistos los términos de la resolución recurrida, en relación con la prueba con la que ha contado la Juzgadora y juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena del acusado, se impone la estimación del recurso al tener el Tribunal dudas razonables que los hechos que han motivado la condena hubieren acontecido en la forma expuesta en la Sentencia.
En efecto y, dejando a un lado lo que se considera un error de la Sentencia al mencionar que no concurren en el caso de autos los elementos definitorios de delito de estafa ('.. ..La falta de cualquiera de estos elementos hace imposible apreciar la concurrencia del delito de estafa y ello es lo que acontece en el presente caso. ...') para, seguidamente, mantener la postura contraria y condenar por ello y, al margen, también, de las consideraciones efectuadas en la Sentencia acerca del delito de falsedad documental (respecto del que entiende sí concurren los elementos del citado tipo penal) por cuyo delito no se formuló acusación, es lo cierto que la Sentencia da por probado - y así se explica en su F. Jurídico Segundo- que '. ...fruto de las relaciones entre el acusado y la entidad Escrian, SL, se procedió por el primero a hacer una transferencia por importe de 3230,61 euros (folio 17) y a emitir un pagare por importe de 13769, 35 euros (folio 18 en fotocopia y folio 97 en original). La suma de dichas cantidades ascienden a un total de 16.999,96 euros, cantidad equiparable a los 17.000 euros en que quedo fijada inicialmente el pago a abonar por el acusado a Escrian, SL por las entregas de cebollas. El acusado reconoce la transferencia de 3230,61 euros, al igual que lo hace el perjudicado, pero niega la emisión del pagaré (de fecha 13-2-2009 por importe de 13,769,35 euros).......Ante ello ha de concretarse que resulta acreditado que los 17.000 euros a cuyo pago se obligó el acusado a favor de Escrian, SL se desglosaron en una transferencia y el pagaré no atendido, no pudiendo atender su cumplimentación con el acusado a otro motivo, y entendiendo ademas que de lo contrario no se hubiese proyectado otras operaciones económicas como las deducibles del pagaré obrante al folio 11 y posterior a la operación que nos ocupa.... .'.
La Sentencia pues, considera, que el pagaré al que se contraen las actuaciones -doc. fol. 97, fechado el 13-2-2009 , con vencimiento 19-3-2009 y por importe de 13769,25 euros- responde, junto con los 3.230,61 euros trasferidos desde la cuenta de Servicios Agrícolas Rona SL (empresa del denunciado) a la de Escrian SL (del denunciante), al importe al que se contraía la operación original realizada entre ambas empresas por importe global de 17.000 euros. Y que, posteriormente, surgieron nuevas operaciones comerciales entre las citadas empresas, en als que surgió el pagare de 17.000 euros, unido al folio 11 de las actuaciones.
Sin embargo, no es eso lo que mantienen denunciante y acusado, dando en la vista oral (vid grabación) otra explicación a la existencia de uno y otro pagarés. Ambos coinciden en que con motivo de la venta de cebollas de Escrian SL a Servicios Agrícolas Rona SL, suministradas en fechas 13-12-2007, 29-1- 2008, 13-2-2008, 19-2-2008, 5-3-2008 y 10-3-2008 y que dio lugar a la emisión de la factura num. 47/2008 de fecha 22-8-2008 (doc. fols. 175 y siguientes) ascendente a 16,933,05 euros, llegaron a un acuerdo en fecha 13-2-2009 por virtud del cual ésta cantidad quedó reducida a 3230,61 euros (doc. fol. 13) debido al estado que presentaban las cebollas que, parece ser, no era el esperado por el comprador de la mercancía, procediéndose por la compradora a trasferir en fecha 27-2-2009 a la cuenta de la empresa vendedora la cantidad en que quedó finalmente cifrada la deuda derivada de la mencionada factura, 3.230,61 euros (doc. fol. 17). Estos extremos quedaron adverados por las manifestaciones de ambos implicados en el negocio de autos; también uno y otro han coincidido en que el pagare de 17.000 euros (doc. fol. 11) no responde a una operación posterior a las mencionadas, como, sin embargo, sostiene la Sentencia, debiendo añadirse, asimismo, que dada la fecha de la emisión del pagaré (21-10-2008 ) y de su vencimiento (30-12-2008 ), no puede tener su razón de ser en operaciones posteriores al 13-2-2009. El denunciante y el acusado coincidieron en que, como quiera que saldaron la factura num. 47/2008 ya referenciada con el acuerdo de fecha 13-2- 2009, ninguna actuación llevaron a efecto en relación con el pagaré de 17.000 euros. Por tanto, se desconoce con base a qué prueba la Juzgadora considera que este pagaré responde a '... .otras operaciones económicas.....y posterior a la operación que nos ocupa ...'. Ni los directamente implicados en el negocio de autos, ni la documental aportada a las actuaciones, permiten sostenerlo; y, tampoco el Ministerio Fiscal, única acusación personada en autos, mantiene el planteamiento que sustenta la Sentencia para llegar al pronunciamiento de condena.
La acusación sostiene -véase escrito de acusación, en relación con informe emitido en la vista oral- que una vez zanjada la operación a que responde la factura 47/2008, se convino otra compra de cebollas, para lo cual el acusado entregó al denunciante el pagaré fechado el 13-2-2009, unido al folio 97 de los autos, siendo suministrada la mercancía mediante entregas en fechas 24, 25 y 26-2-2009 (doc. 98 y siguientes), no haciéndose efectivo el citado pagaré (vencimiento 19-3-2009), cuya sustracción fue denunciada por el acusado en fecha 23-3-2009 (doc. fol. 136), considerando la acusación que el acusado nunca tuvo intención de pagar y que por ello denunció la sustracción del pagaré.
El acusado niega la existencia de la nueva operación de compra de cebollas, la que según el denunciante fue convenida en fecha 13-2-2009, tras la firma del acuerdo por virtud del cual quedó reducida la deuda a que se contraía la factura 47/2008 a la de 3230,61 euros; también niega que entregase el pagaré unido al folio 97 y que hubiere firmado los albaranes de entrega de la mercancía de fechas 24, 25 y 26-2-2009 (fols. 98 y siguientes).
La prueba pericial caligráfica unida a los folios 89 y siguientes no ha permitido establecer, con certeza, si el acusado plasmó o no de su puño y letra la firma obrante en el pagaré de autos (fol. 97) bajo el sello de ' Servicios Agrícolas Rona SL' , asi como tampoco la que consta en los albaranes de recogida de la mercancía referenciados bajo la expresión ' Conforme: El Cliente' .
Sin duda alguna, hubiere resultado de interés oír a los transportistas que, se supone, debieron recoger la mercancía y llevarla hasta la empresa de la parte compradora o al lugar por ésta designado. Pero esta prueba no ha sido practicada; es más , pese a conocer la acusación la versión del entonces investigado, quien ha negado desde el principio la existencia de esta nueva compra de mercancía (declaración fol. 63), ninguna prueba articuló sobre el particular. Así las cosas y teniendo dudas el tribunal acerca de los términos en que pudo haberse desenvuelto la compraventa de autos, asi como sobre la forma o manera en que los interesados pudieron haber pactado las condiciones de la misma y el alcance y vinculación que el pagaré cuestionado pudiere tener con la expresada transacción, se impone, necesariamente y en aplicación del principio in dubio pro reo que rige en la jurisdicción en la que ahora se opera ( SSTS 94/2013, 14-2 ; 999/2007, 12-7 ), el dictado de una sentencia absolutoria, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción civil.
SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Fuentes Herreras, en representación de D. Donato , contra la Sentencia de fecha 20-1-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia (sede en Paterna ), en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 369/2014.
SEGUNDO.- Revocar la expresada resolución.
TERCERO .- Absolver a Donato del delito de estafa por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.
CUARTO. - No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
