Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 701/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1592/2018 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 701/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100708

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17315

Núm. Roj: SAP M 17315/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA EBB
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0148064
Procedimiento sumario ordinario 1592/2018
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2071/2017
SENTENCIA Nº 701/2019
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL HIDALGO ABIA
DON DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ( Ponente).
En Madrid a veintiséis de noviembre dos mil diecinueve
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el SUMARIO nº
1592/18, seguida por un delito de agresión sexual , apareciendo como acusado Emilio nacido el día NUM000
de 1988 en Cundinamarca , Colombia , con Pasaporte Español NUM001 , hijo de. Florentino y Cecilia ,
defendido por la Abogada D.ª Yolanda Solana González y representado por la Procuradora D.ª María Dolores
Girón Arjonilla ;habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Delia , representada por
la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente bajo la dirección letrada de D. Luis García Díez.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado NUM002 de fecha 23 de septiembre de 2017 de la U.F.A.M. de la Jefatura Superior de Policía de Madrid .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Emilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la pena de ochos años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual y la prohibición de comunicarse con la víctima y de aproximarse a la misma , a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 7 años , así como a que indemnice a Delia en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daño moral ; y costas.

La Acusación Particular califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Emilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la pena de doce años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual y la prohibición de comunicarse con la víctima y de aproximarse a la misma , a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 10 años , así como a que indemnice a Delia en la cantidad de 35.000 euros en concepto de daño moral .

La Defensa del acusado solicita la libre absolución con declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 21 ,00 horas del día 22 de septiembre 2017 , el acusado Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , quedó con su hermano Leon y con Delia , a la cual había conocido a través de la red social Instagram, para ir al cine y cenar juntos . Y si bien el referido acusado y la citada Delia tuvieron entre ambos una actitud cariñosa con besos y tocamientos mutuos , una vez fueron sobre las 00,05 del día 23 a la vivienda del acusado ubicada en la CALLE000 de Madrid , nada más abandonar la misma el mencionada Leon , cuando se quedaron solos el acusado y la referida Delia , el primero cogió a ésta de los brazos llevándola a un sofá y contra la voluntad de la misma y con ánimo libidinoso , pese a oponerse incluso con un forcejeo aquélla , el acusado logró inmovilizarla sujetándola y, de esta manera apartándola la ropa , llegó a penetrarla vaginalmente sin preservativo .

En un momento en el que el acusado se levantó para limpiarse, Delia aprovechó para abandonar el domicilio.

Fundamentos


PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.

El acusado Emilio manifiesta que se declara inocente. Que conoce a Delia a través de Instagram. Queda una noche para ir al cine y a cenar. Que cogieron un taxi. Que se besaron y hubo tocamientos mutuos consentidos.

Que en el domicilio hubo una relación con penetración consentida. Que no usaron preservativo. Que no hubo violencia . Habían llegado a la penetración, consentida. Su hermano los ve en actitud cariñosa y se va. Le dice a ella que si quieren te pido un taxi. En el sofá estuvieron unos cinco minutos. No vio ninguna lesión en ella.

Ya no la volvió a verla. En ese momento la mandó un washapp .

Tardó en abandonar la casa unos 10 minutos - Los tres tomaron vino, brindaron, no más de 10 minutos.

Todo el acto sexual fue en el sofá. No se quitaron toda la ropa. En ningún momento ella dijo que sentía dolor. No hay ninguna violencia. Yo creo que llegó a eyacular, más bien no se acuerda. No usaron preservativo. Que cree que el motivo de la denuncia es económico. Que se queda como parado cuando ve que ella se va del domicilio.

El Policía Nacional con n.º NUM003 declara que estando en la madrugada en la fecha de los hechos fuera de servicio , aparece una chica seguida por un chico como dando voces . Que la chica entra en la gasolinera y se acerca al declarante, y la ve como fuera de sí. Que le dice la chica que no se encuentra bien, dice que la ha hecho daño el chico que la seguía. Que la sienta en el coche y ve que tiene sangre en las piernas y la da toallas para que se limpie. Que pensó que podía haber habido una agresión sexual .Que llevaba el móvil fuera, parecía que hablaba con alguien y estaba desabrochada Que estaba llorando y muy nerviosa. Que se identifica como policía cuando le dijo que no estaba bien. Que el declarante llama a la Policía para que acudieran al lugar. Que parecía en estado de shock. Que ella le dijo que le había hecho daño el chico y que le había forzado a hacer sexo.

Leon manifiesta que es hermano del acusado. Que queda con su hermano para ir al cine, y llega su hermano con esta chica. Ve que ellos se besan, se dan la mano y se tocan, que se gustan, que les veía muy cariñosos.

Que después del cine y de la cena , van a la casa del acusado y como ellos estaban bastante cariñosos el declarante se va. Que vió que hubo besos consentidos, que todo era positivo. Que en ningún momento ella dijo que no quería ir a casa de Emilio . Que al día siguiente habló con su hermano y le dice que ha pasado algo muy raro.

Los funcionarios de Policía Científica con n.º NUM004 y NUM005 declaran que se ratifican en el informe de 19 de febrero de 2018 . Que los espermatozoides se encontraron en varias toallas y en la vagina de la denunciante.

El Médico forense Doctor Tomás se ratifica en su Informe. Las lesiones están en el himen, que había desgarros recientes sangrantes, máximo un día, día y medio o dos días. Que son sugestivos cuando las relaciones sexuales se realizan con cierta violencia. Que no observó más lesiones. Que los desgarros también pueden deberse a relaciones cuando la mujer es virgen.

Las psicólogas con n. º NUM006 y NUM007 manifiestan que se ratifican en su Informe íntegramente. Que en la trayectoria de la denunciante no se aprecia ningún problema relevante, que su estructura era adaptativa, que no había ningún indicador de anomalía psíquica. Que las secuelas que indican se corresponden con los hechos denunciados. Que la entrevista fue larga y se refieren al acceso que tuvieron de las diligencias.

Delia en el Juzgado de Instrucción, cuya declaración grabada es oída en el Plenario como prueba preconstituida , declara que no quería tener sexo y así se lo manifestó al acusado, cuya negativa también lo manifestó empujando en muchas ocasiones, chillando, llorando. Se escapa cuando el ahora acusado se levanta para ir a limpiarse, entonces salió corriendo. Que hubo penetración. Que llamó a una amiga y le dijo lo que había pasado. Que el acusado salió tras ella y ella entró en una gasolinera y se encontró con un Policía y le contó lo que la había pasado. Que le dio para que se limpiase. Que tenía sangre y semen en las piernas.

Que el agente le dijo que no tirase las toallas. Que acto seguido denunció. No conocía al acusado antes de contactar, que no sabía que era cantante. Que estuvo toda la noche el hermano del acusado hasta el incidente.

Que hubo una actitud cariñosa , que se besaron , que se hicieron tocamientos consentidos mientras la película , que estaba el hermano de Emilio al lado, que no pidió ayuda ,ni se quejó en ningún momento . Que no reclama como abuso sexual lo del cine . Que fueron al domicilio del acusado junto con su hermano en taxi , en actitud cariñosa, pero no tanto como en el cine. Que en el domicilio cuando se fue el hermano, el acusado le cogió de la mano y la llevó al salón , que ella intentaba apartarse y que cayeron el suelo y el acusado se puso encima , ella intentaba quitárselo y con mucho esfuerzo intentaba irse al otro lado de la habitación , pero él la sujetaba con sus piernas y sus brazos consiguiendo abrirle la camisa , pero no logró quitarla la falda y la ropa interior , que ella intentaba cerrar las piernas todo el tiempo , y él empujó su ropa interior hacia el costado , que ella forcejeaba . Que el episodio de la agresión duró cinco o diez minutos .

Adelina , manifiesta en el Juzgado de Instrucción, cuya declaración grabada fue escuchada en la Vista Oral como prueba preconstituida , que Delia fue su compañera de habitación . Que habló con Delia y la dijo que la había violado, que era la persona que había conocido en Instagram y que había quedado con él.

Obran en las actuaciones, los Informes periciales médico -forense y psicológico referidos También consta documental sobre conversación mantenida por WhatsApp y perfil del acusado.

A los efectos de declarar probados los hechos relacionados, se ha partido de la base consistente en la siguiente doctrina jurisprudencial: Por un lado, el reconocimiento del testimonio de la víctima con eficacia para destruir la presunción de inocencia. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto n.º 645/2018 de 12 de abril de 2018 dictada en recurso n.º 2966/2017 proclama la doctrina jurisprudencial acerca de la eficacia de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia , así ,'En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ). '.

Además , se tiene en cuenta lo proclamado por la Sentencia n.º788/2010 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2010 relativo a la ' doctrina del TC (por todas, su Ss. 49/98): que expresa que sólo tendrán consideración de prueba de cargo las practicadas en juicio bajo las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y excepcionalmente, cuando no puedan reproducirse en el juicio, por vía del art. 730 , siempre que se hubieran practicado durante la instrucción de la causa con respeto a dichas garantías, sobre todo la de contradicción que garantiza el derecho de defensa.' Esta Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 27 de junio de 2018, nº 480/2018, dictada en recurso n.º 1357/2017 se refiere la doctrina constitucional sobre la prueba preconstituida en los siguientes términos : 'el Tribunal Constitucional admite valor probatorio a las diligencias sumariales que sean 'pruebas preconstituida ' siempre que no puedan reproducirse en el juicio oral y se respeten los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Así la S.T.C. 137/88, de 7 de Julio (EDJ 1988/453) , dice que esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, con respeto siempre al derecho de defensa.

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se deducen tres conclusiones: 1º) Prioridad de la práctica de la prueba en el mismo acto del juicio.

2º) Admisibilidad, no obstante, de la prueba preconstituída o de la lectura de actos de investigación en forma excepcional.

3º) Exigencia de la presencia judicial en la práctica de toda diligencia de alcanzar valor probatorio.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo parten para que pueda darse una prueba anticipada es necesario el criterio de irreproducibilidad absoluta en el juicio oral o su extrema dificultad.

Por tanto, cabe distinguir: 1º) Los actos por naturaleza irreproducibles y que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal suele someter a contradicción en función de dicho carácter, así la de los artículos 333 , 336 , 350 , 356 , 466 , 467 , 569 , 576 y 584 .

2º) Los actos por naturaleza reproducibles en el juicio oral, pero irrepetibles por confluir circunstancias previamente determinadas en la Ley, que autorizan su práctica anticipada.

Ahora bien, la prueba anticipada requiere unas garantías, consustanciales a toda prueba como son la inmediación y la contradicción, es decir, la presencia de una autoridad judicial independiente que asegure su rectitud formal y material, y la posición activa, similar a la del juicio oral, que ocupan las partes acusadoras y acusados.

A la prueba preconstituída se refieren los artículos 448 , 449 y 657.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos en los que se recogen los supuestos en que se sabe de la imposibilidad del testigo de comparecer al juicio oral, bien porque se vaya a ausentar al extranjero , bien porque hubiera motivo para temer su muerte o incapacidad física o mental, disponiendo que se proceda al nombramiento de abogado que asista al inculpado en la nueva declaración del testigo en quien concurran tales circunstancias; testimonio que se practicará delante de las partes.

Se trata de dar cumplimiento, en la fase de instrucción y ante supuestos excepcionales, al principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 51/90, de 26 de marzo, declara que no puede adquirir la condición de prueba preconstituída la prestada en la instrucción, sin la asistencia de ningún letrado y sin que los denunciados en aquella declaración puedan en ningún momento rebatir tales declaraciones. De ello, y a 'sensu contrario' se entenderá como prueba preconstituída la practicada con asistencia del letrado de los denunciados y de las demás partes, pudiéndose por consiguiente, alcanzar una real contradicción y rebatirse las afirmaciones de los testigos. De no practicarse así se tratará de un acto de investigación, sin que pueda tenerse en cuenta por el Tribunal sentenciador como prueba de cargo,' En el presente caso, tenemos las manifestaciones incriminatorias de la que aparece como víctima Delia la cual hace un relato de lo sucedido detallado , claro y coherente y lo hace de una manera firme y persistente ; dejando claro que el acusado, si bien antes de entrar en la vivienda del mismo tuvieron comportamientos cariñosos , besuqueos y tocamientos consentidos , una vez dentro del domicilio la penetró contra su voluntad , cuya oposición se la manifestó a éste no solamente verbalmente, sino que también mediante un forcejeo , empujándole , cerrando sus piernas y chillando. Como también puso de relieve su comportamiento posterior a dicha relación sexual no consentida que se compadece con lo que declara sufrió , al llamar inmediatamente a una amiga suya , Adelina diciéndola que había sido violada , acercarse a una persona que vió en una gasolinera próxima y tras identificarse ésta como Policía contarle lo que la había pasado y denunciarlo seguidamente ante la Policía .

Dicho relato se corresponde con el estado en que es vista por el Policía con n.º NUM003 , el cual no se encontraba de servicio en ese momento , que vio a la referida Delia llorando , muy nerviosa , en estado de shock , con sangre entre las piernas , con un móvil en las manos y desabrochada . Que vio corriendo tras ella a un chico dando gritos. Que ella le dijo que la había forzado para hacer sexo, que el chico que la seguía le había hecho daño. Que la impresión que le dio al declarante fue que había sufrido una agresión sexual , hasta tal punto que le dijo a la chica que conservara las toallas con las que se limpiaba, por lo que llamó a la Policía.

Las referidas manifestaciones incriminatorias efectuadas por Delia también se corresponden con lo que declara su amiga Adelina , pues ésta confirma que recibió una llamada de aquélla diciéndola que había sido violada por la persona que había conocido por Instagram.

Pero es que además, dichas declaraciones de Delia se ven corroboradas por la información pericial médico - forense elaborada por el Doctor Tomás , la cual aparece en el Procedimiento ratificada por la Médico -forense Doctora Enma . El Doctor Tomás ratifica en fase de Plenario tal informe en el que consta que en la exploración ginecológica se observan tres desgarros recientes sangrantes en carúncula himenal , explicándose por el citado Doctor en la Vista Oral que se trata de lesiones que están en el himen , que son desgarros recientes sangrantes , máximo de un día , día y medio o dos días y que son sugestivas cuando las relaciones sexuales se realizar con cierta violencia . El mismo perito llega a decir que dichos desgarros podrían llegar a producirse cuando la relación se hace con una mujer virgen. Pero esto no parece corresponderse con la edad de Delia de 30 años en el momento de la exploración unido a lo que se hace constar el Informe Pericial Psicológico llevado a cabo por las colegiadas con n.º NUM006 y NUM007 del Servicio de Psicología Forense adscritas a la Clínica Médico -Forense de Madrid , en el sentido de que Delia tuvo una pareja sentimental durante cuatro años , habiendo tenido después otras relaciones cortas .

Efectivamente, las referidas manifestaciones incriminatorias realizadas por Delia también se ven avaladas por el mencionado Informe Pericial Psicológico llevado a cabo por las Colegiadas con n.º NUM006 y NUM007 del Servicio de Psicología Forense adscritas a la Clínica Médico -Forense de Madrid, el cual es ratificado en la Vista Oral . Las citadas peritos ponen de relieve ,tras una larga entrevista y acceso a las diligencias del Sumario , que en la trayectoria previa a los hechos objeto de enjuiciamiento de Delia no se aprecia ningún problema relevante , siendo su estructura adaptativa , sin ningún indicador de anomalía psíquica; correspondiéndose las secuelas que se indican ,consistentes en síntomas de relevancia clínica de estrés postraumático ,así como alteración del estado de ánimo con síntomas depresivos y una grave disfunción sexual que condiciona su vida personal y de pareja con los hechos denunciados .

Finalmente decir , que la relación sexual de penetración desarrollada es reconocida no solo por Delia , sino que también por el propio acusado . A lo que se añade lo informado por los funcionarios de Policía Científica con n.º NUM004 y NUM005 ,ratificándose en el Informe que de ADN obra en las actuaciones de 19 de febrero de 2018 , explicando que los espermatozoides se encontraron en varias toallas y en la vagina de la denunciante Delia .

En definitiva ,este Tribunal aprecia como plenamente creíbles las manifestaciones de Delia , estimando que las mismas son lógicas ,y sin que se detecte interés espurio alguno en ella , ni en los referidos testigos Adelina y el funcionario policial con n.º NUM003 , así como en ninguno de los peritos que han informado; añadiéndose con respecto a éstos su condición de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia , con lo que ello conlleva del carácter objetivo e imparcial de sus informes.

Es menester destacar que no se atisba que la condición de cantante conocido del acusado , llevara a Delia a denunciar al aquí acusado , pues al margen de que conociera o no dicha condición del acusado previamente a quedar con él , no justificándose con la documental de whatsapp aportada que la iniciativa de quedar partiera de la denunciante , el estado con el que fue vista al salir de la vivienda por el mencionado testigo policía , así como los desgarros en el himen descritos por el Médico -forense y las secuelas apreciadas por las psicólogas ,además de la llamada de Delia a su amiga Adelina y la denuncia seguidas que fortalecen el relato incriminatorio persistente ofrecido por la misma desvirtúan toda ausencia o insuficiencia de credibilidad en su testimonio porque hubiera podido deberse su denuncia a un interés meramente económico .

Las declaraciones de Delia y de Adelina realizadas en el Juzgado de Instrucción, cuya grabación ha sido oída en el Plenario, fueron realizadas con todas las garantías exigibles y cumpliendo con los supuestos que han sido proclamados por nuestra Jurisprudencia. Así, las referidas prestaron declaración en calidad de testigos ante el Juez de Instrucción cumpliendo con el principio de contradicción, dado que pudieron hacer preguntas tanto la Acusación como la Defensa. Además, la preconstitución de tales declaraciones testificales tiene su razón de ser por el lugar de residencia de las testigos y la ausencia de unos recursos económicos que permitieran a las mismas desplazarse de una forma holgada. Se ha cumplido con los articulos 448, 657.3 y 730, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual regulado en los artículos 178 y 179 , ambos del Código Penal . Pues el acusado llevó a cabo, con la intención de satisfacer su deseo libidinoso, una relación sexual con Delia penetrándola contra su voluntad, habiendo empleado para tal fin violencia con el objeto de vencer la voluntad contraria de la misma.

Con relación a la concurrencia del elemento violencia se trae a colación el Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 2612/2001 de 29 de noviembre de 2001 en recurso n.º 359/2001 que se refiere a la doctrina proclamada por el Alto Tribunal al respecto ; así , 'Tiene declarado esta Sala que la fuerza física es equivalente al acometimiento, a la imposición material y, en último término, a la coacción (v. sª de 5 de diciembre de 1.991); de tal modo que habrán de ponderarse todas las circunstancias concurrentes ( STS 5-4-94).

Se ha perfilado por esta Sala también los elementos integrantes de la violencia, en sentencias de 18.10.93 y 28.4, 21.5.98, y en la sentencia 1145/98 de 7.10, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Tratándose de víctimas menores de trece años, será apreciable violencia si la acción libidinosa se realiza contra la voluntad del menor y como imposición de la misma por la fuerza ( STS 4-9-00).'.

En el presente caso, el acusado inmovilizo a la denunciante sujetándola con su cuerpo, llegando a haber forcejeo.



TERCERO.- Del referido delito de agresión sexual precedentemente referido es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Emilio , a tenor del art. 28 del Código Penal.

Lo cual resulta acreditado en base a la mencionada actividad probatoria.



CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo que en la determinación de la pena se va a estar a lo dispuesto en el articulo 66 n.º1 regla 6ª del Código Punitivo.

Por lo que se va a imponer al acusado la pena de seis años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Punitvo .

Asimismo , de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 106 .1 apartados e) , f) y j) del Código Penal , atendiendo al delito cometido y a lo solicitado , se impone al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual , así como la prohibición de comunicarse con Delia y de aproximarse a la misma , a su domicilio y lugar de trabajo durante el plazo de cinco años .

No consideramos que exista justificación alguna para imponer una duración de las referidas penas y medida de seguridad superior a la acordada.



QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado Emilio deberá indemnizar por daños morales a Delia en la cantidad de 20.000 euros , teniendo en cuenta la afectación que a la indemnidad sexual de ésta se ha producido por los hechos cometidos por el acusado; habiéndose tenido en cuenta las secuelas que se describen en el Informe Pericial Psicológico llevado a cabo por las colegiadas con n.º NUM006 y NUM007 del Servicio de Psicología Forense adscritas a la Clínica Médico -Forense de Madrid.

Dicha cantidad se considera proporcionada con la afectación sufrida por Delia .

Como recoge la Seccion 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 20 de junio de 2018 nº 410/2018, dictada en recurso n.º 866/2017 'En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 ( EDJ 2005/11852) , 40/2007 de 26.1 (EDJ 2007/8535) )'.

En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural de los hechos delictivos que se han declarado probados y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm.

855/2016, de 11 de noviembre (EDJ 2016/202627) ).

La apreciación del daño moral no precisa en estos casos de la prueba del padecimiento de alteraciones patológicas o psicológicas y es independiente del modo en el que la afectación de la dignidad, objetivamente sufrida, haya sido apreciada por los víctimas (por todas, SSTS 702/2013, de 1 de octubre (EDJ 2013/187284) y 106/2018 de 2 de marzo (EDJ 2018/18447)).' La mencionada cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, pero sin incluir las correspondientes a la Acusación Particular, dado que en su escrito de conclusiones elevado a definitivas no consta solicitud al respecto. Pues como proclama la Sección Primera de la Sala de lo Penal en sentencia de fecha 6 de Julio de 2017 nº 522/2017 dictada en recurso 2248/2016: 'No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP.), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 ( EDJ 2000/49847) , 560/2002 de 28.3 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas entro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara...'.

Vistos los artículos aplicados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Emilio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual, así como la prohibición de comunicarse con Delia y de aproximarse a la misma, a su domicilio y lugar de trabajo durante el plazo de cinco años.

Además, deberá indemnizar en concepto de daños morales a Delia en la cantidad de 20.000 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia fundado en alguno de los motivos previstos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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