Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 701/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 448/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 701/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100634

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13901

Núm. Roj: SAP M 13901/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0176089
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 448/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 262/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 448/2019
Procedimiento Abreviado 262/2018
Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 701/2019
En la Villa de Madrid, a 17 de octubre de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Casimiro

contra la sentencia dictada con fecha 16/01/2019 en Procedimiento Abreviado 262/2018 por el Juzgado de
lo Penal nº 18 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Cesareo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16/01/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 262/2018, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado, y así expresamente se declara, que El acusado Cesareo , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1936 y sin antecedentes penales, compareció el día 16 de marzo de 2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid en calidad de testigo en las Diligencias Previas 994/14 incoadas en virtud de querella interpuesta por Casimiro contra sus dos ex socios de Mova Global Investsments S.L., Efrain y Elias , por delito de apropiación indebida. En su declaración Cesareo manifestó que intervino como intermediario en la operación de compraventa del Centro Comercial Plaza Moraleja, para lo cual pidió la colaboración profesional de Efrain y Elias , los cuales hicieron un estudio económico para ello, percibiendo él los honorarios del vendedor y pagando su parte a Efrain y Elias , no habiendo desempeñado ningún papel en esta operación la mercantil Mova y negando que Casimiro hubiera intervenido de alguna manera en esa operación.

De la documentación aportada por Casimiro no se deduce que Mova hubiera intervenido de alguna manera en la compraventa del precitado centro comercial.

En fecha 22 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid dictó Auto de sobreseimiento provisional en Diligencias Previas 994/14 basándose en la declaración del acusado y en la falta de constancia documental que acreditase que Mova hubiese intervenido como tal empresa en la operación de compraventa del centro comercial, y en que las diferentes versiones de los socios debían ventilarse ante la Jurisdicción Civil'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cesareo de los delitos de los que venía siendo acusado.

Se declaran las costas de oficio...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Casimiro .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Proc. Sr. de la Riva Fernández, en la representación procesal que ostenta de Casimiro , contra la sentencia de 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid en la causa registrada el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 262/2018, que absolvió a Cesareo de los hechos objeto del procedimiento-en rigor, de los delitos de los que venía siendo acusado-.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia de fecha 16 de enero de 2019 y, tras los trámites procesales oportunos, remita las actuaciones a la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid, de la que se interesa que acuerde la ANULACIÓN de la Sentencia ahora apelada, devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución para el nuevo enjuiciamiento de la causa...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Abstracción de determinadas otras cuestiones, es menester tener en cuenta lo que disponen los arts. 790.2 y 792.2 LECrim.

El primero dice '... El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' El segundo establece '...La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' Se solicita, pues, la nulidad de la sentencia, cosa para lo que habría de ser menester, ya se acaba de decir, justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia-porque no consta el hecho de haberse declarado la nulidad de ninguna de las pruebas practicadas para conformar la convicción del Juez a quo-en cuanto a la acreditación del hecho justiciable.

Pues bien, en el presente supuesto, el recurrente pretende deducir la mendacidad de la declaración prestada en su momento por el apelado en la causa registrada como Diligencias Previas 994/2014 del Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Madrid en la discrepancia de las declaraciones prestadas por el apelado en este procedimiento contrastándolas con las efectuadas en el procedimiento donde prestó declaración como testigo.

Sin embargo, no habría de resultar de recibo dicha valoración.

Y ello por la razón elemental de que, supuesto el extremo de que se estuviese imputando determinado delito de falso testimonio prestado en causa criminal, no habría de ser elemento de convicción el hecho de mantenerse determinadas afirmaciones discrepantes en un procedimiento respecto de las realizadas en otro cuando las posiciones procesales en las que habría de intervenir en uno y otro procedimientos el apelado habrían de ser diferentes porque, mientras que en el procedimiento registrado como Diligencias Previas 994/14 del Juzgado de Instrucción nº 20 intervino como testigo, con la obligación, por tanto, de decir la verdad-y con la posibilidad de incurrir en responsabilidad para el caso de hacerlo, de ahí la existencia de este procedimiento-en la presente causa habría de haber intervenido como imputado, primero, y como acusado, después, sin que el hecho de faltar a la verdad hubiera de generarle responsabilidad.

Se trataría, por tanto, de confrontar determinadas declaraciones realizadas por determinado individuo en papeles procesales diferentes que, por su propia diversidad, no podrían ser equiparables a los efectos de discernir, por dicho motivo, en qué procedimiento se habría de haber dicho la verdad y en qué otro procedimiento habría de haberse faltado a la misma -cfr. arts. 24 de la Constitución y 118 LECrim.-.

Desde otro punto de vista, el recurrente lleva a cabo el análisis de las declaraciones prestadas por los dos primeros testigos llegando a las conclusiones que expresa - deduciendo, del resultado de dichas declaraciones, la falta de veracidad de la declaración prestada en su momento por el acusado, con lo que habría de integrar su conducta la acción prevista en el tipo-.

Sin embargo, tampoco habría de resultar de recibo dicha interpretación.

El Juez a quo, en lo que habría de ser una forma adecuada de construir el silogismo judicial-analizando el rendimiento de la prueba practicada y viendo si el resultado de la misma habría de permitir la estimación de la calificación sostenida por la parte acusadora-lleva a cabo el extracto de las declaraciones de los mencionados testigos y, a través de los argumentos que expone a continuación, llega a la conclusión de no haber quedado acreditados los hechos que son objeto del acusación.

Pues bien, no se trata tanto de mantener una discrepancia fundada entre la interpretación que hace el recurrente de la prueba practicada en relación con la interpretación hecha de la misma por el Juez a quo sino, se vuelve sobre lo que antes se expresó, en determinar si, en el presente supuesto, se habría de haber actuado faltando a la lógica en la motivación fáctica o si se habría de haber producido un agotamiento manifiesto de la máximas de experiencia se habría de haber producido la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas que pudiera tener relevancia.

En el presente caso, no habría de existir otra cosa más allá de que la discrepancia por parte del recurrente en el modo de valorar el resultado de la prueba -testifical- en su momento practicada por el Juez a quo, extremo que no habría de ser el previsto en el texto legal para funcionar como presupuesto de la nulidad que se solicita.

Por último, no sería desdeñable el argumento de la defensa expresado con motivo del informe del Letrado del propio acusado cuando indicó que, en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Instrucción de los de esta villa de Madrid, en lo que se supone que habría de configurarse como la declaración prestada de manera falsa, que también se dijo que '...en el caso debatido no tiene nada que ver mova...' que fue el criterio que, a lo largo de toda la declaración prestada en el acto del juicio, expuso el apelado acerca de la manera de ocurrir los hechos.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, habría de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Casimiro contra la sentencia dictada, con fecha 16/01/2019, en Procedimiento Abreviado 262/2018, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.

ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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