Última revisión
24/07/2007
Sentencia Penal Nº 702/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2007 de 24 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 702/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100662
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 34/07 H RÁPIDO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 8 DE BARCELONA
JUICIO DE FALTAS: 294/07
S E N T E N C I A Núm.:
En la Ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2007.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial D. Pedro Luis García Muñoz, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 294/07 por el Juzgado de Instrucción 8 de Barcelona, por una falta de malos tratos, en el que fueron partes Jose Antonio , como apelante, Juan Alberto y María Purificación , en representación de HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., como apelados, y el Ministerio Fiscal por la acusación pública, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial de Barcelona en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- En la parte dispositiva de la Sentencia apelada se condena a Jose Antonio como autor de dos faltas de malos tratos.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Antonio , y comparecidas las partes, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales y se pusieron previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de dos días.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgado de Instrucción, así como no pudo solicitar la presencia de abogado. Por lo que se refiere a esta alegación, como es sabido no es preceptiva la asistencia de letrado a los juicios de faltas, pero en cualquier caso fue informado de su derecho a ello al ser citado, de forma que ha de rechazarse este motivo del recurso de apelación. Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, corresponde al Juez de instancia con base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error, o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, pues es el Juzgado de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por la versión del recurrente, subjetiva y sin un serio fundamento. No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en la vista bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido. En efecto, se acreditan la comisión de la infracción penal por parte del denunciado Jose Antonio por la inequívoca declaración de los propios perjudicados y el testigo presencial que relató cómo se comportó aquel al surgir discrepancias derivadas de una anterior relación laboral. Jose Antonio ningún medio de prueba aporta para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, entendiéndose en la alzada que su declaración constituye simplemente el legítimo ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pero que carece de validez a los efectos exculpatorios pretendidos, al verse contradicho por los mencionados medios de prueba, suficientes para acreditar los hechos en la forma en que se narran en la resolución impugnada. Estimándose, asimismo, en la alzada correctas tanto la calificación jurídica como las consecuencias penológicas inherentes a la misma, procede la confirmación íntegra de la resolución impugnada, al hallarse plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas por el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Antonio contra la Sentencia de 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción 8 de Barcelona y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Magistrado por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
