Última revisión
23/10/2008
Sentencia Penal Nº 702/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 116/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 702/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 116/08 G
Juicio de Faltas nº 565/07
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés
SENTENCIA Nº:
En Barcelona, a veintitrés de octubre del año dos mil ocho.
VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Sergi Marín i Sarabia en defensa del Consell Comarcal de l'Alt Penedés y de doña Trinidad .
Antecedentes
Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria respecto a la persona de Daniel por supuesta falta de amenazas, se interpone recurso de apelación por la denunciante solicitando, en primer lugar, la nulidad del juicio por la falta de citación del Ministerio Fiscal y de determinados testigos, y, en segundo lugar, porque los hechos denunciados constituyen falta de amenazas y si se han declarado probados deben calificarse como tal.
SEGUNDO.- Respecto a la petición de nulidad del juicio simplemente recordar que la misma sólo cabe, conforme al art. 238 LOPJ , en los siguientes supuestos:
1º Cuando (los actos procesales) se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6º En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan.
En el caso que nos ocupa sólo hubiera sido posible amparar la petición de nulidad en el supuesto 3º, es decir, cuando prescindiendo de normas esenciales del procedimiento se haya producido indefensión. Pero ocurre que la indefensión no puede ser presumida ni aplicada de oficio sino que imperativamente se ha de hacer valer por medio de los recursos (lo que aquí se hace) y , al mismo tiempo, requiere de su expresa invocación e incluso de la exposición correspondiente sobre las razones que hayan podido producir esa indefensión (material). Así se desprende de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 2º, de la LECrim . ("se expresarán las razones de la indefensión", dice el precepto), precepto aplicable al recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas en virtud de lo dispuesto en el art. 976.2 de la LECrim . En el caso concreto, ni se invoca indefensión ni, por tanto, se exponen las razones de dicha indefensión. Lo que se relata en el recurso es la infracción de ciertas normas procedimentales, cuya invocación carece de virtualidad práctica si no viene acompañada de la alegación expresa de indefensión (material).
Se desestima el primer motivo.
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TERCERO.- El segundo y tercer motivo pueden agruparse para su resolución, pues, en definitiva, lo que se invoca es que a partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia procede una calificación jurídica por falta de amenazas.
El planteamiento es correcto pero lleva imperiosamente al examen del relato de hechos probados.
Aunque en principio pudiera pensarse que reflejan, en efecto, un relato amenazante en el sentido jurídico penal la realidad es que no es así. Las dos frases de dicho relato, en las que el apelante pudiera estar intentando sostener su recurso, son la de que "primero iré a buscar a mis hijos y a ésta se la tengo jurada" y la de "a ésta de aquí arriba se cuándo sale y algún día me la llevo por delante". La diferencia entre el delito y la falta de amenazas es sólo cuantitativa, pero lo que exige una y otra, imperiosamente, es que el mal con que se amedranta a una persona determinada atente específicamente contra alguno de los bienes jurídicos a que se refiere el art. 169 CP . Es decir, delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Pero en el caso que nos ocupa las expresiones utilizadas son tan genéricas, tan inconcretas, que no es posible determinar con claridad, desde un punto de vista jurídico penal, a qué se refieren exactamente.
"Tenérsela jurada a alguien", por imprecisa, puede significar cualquier cosa, no necesariamente la comisión de uno de los delitos obligatorios a que se refiere el art. 169 CP (por ej.: me quejaré a su jefe para que la sancionen).
Y algo parecido puede decirse de la expresión "a ésta de aquí arriba se cuando sale y algún día me la llevo por delante", dado que lo que siempre se exige, tanto para el delito como para la falta de amenazas, insistimos en ello, es que el amedrantamiento se refiera a uno de aquellos delitos específicos, pero si el amedrantamiento se refiere a la comisión de una posible falta contra el ofendido ya no habría ni delito ni falta de amenazas. No cabe la calificación jurídica de falta de amenazas con el mero aviso de que se va a cometer una falta contra el amenazado. La diferente calificación jurídica entre delito y falta de amenazas sólo depende de la mayor o menor intensidad de los actos que acompañan a las expresiones amenazantes o a los actos desplegados por el sujeto activo buscando el efecto intimidador que toda amenaza supone, pero no depende de la descripción típica que es común en ambos casos.
Así, si bien es cierto que la expresión "a ésta de aquí arriba se cuando sale y algún día me la llevo por delante" pudiera estar refiriéndose a alguno de los delitos a que se refiere el art. 169 CP , también lo es que pudiera estar refiriéndose igualmente a la posible comisión por su parte de una falta de vejaciones injustas o de una falta de injurias leves ("cuando salga del trabajo me la llevaré por delante pues exhibiré una pancarta delante de todo el mundo que dirá, aunque no sea verdad, que es muy incompetente, que trata mal a la gente y que no es digna de la función que ejerce; y así quedará desprestigiada").
Como se ve, con ambas expresiones genéricas, caben alternativas diferentes a la obligada de querer amedrantar a la víctima con un mal que constituya específicamente uno de los delitos reseñados en el art. 169 CP . El hecho que describe la sentencia apelada no tiene la suficiente entidad ni claridad como para poder ser calificado jurídicamente como falta de amenazas precisamente porque no se puede saber si con lo que se amedranta constituiría en su caso un delito o una simple falta, ni tampoco se puede conocer la específica naturaleza del posible mal del que se avisa. Son frases genéricas que, al no venir acompañadas de algún dato complementario significativo, tal como se redacta el hecho probado, no sirven a la condena penal.
Se desestiman estos otros motivos y, por tanto, también el recurso.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte del Letrado don Sergi Marín i Sarabia en nombre del Consell Comarcal de l'Alt Penedés y de doña Trinidad .
CONFIRMO la Sentencia de fecha 14 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés en el Juicio de Faltas nº 565/07 .
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Ha sido publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
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