Última revisión
30/04/2010
Sentencia Penal Nº 702/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1591/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 702/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00702/2010
Apelación RP 1591-09
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 49/09
DPA 792/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid
SENTENCIA Nº 702/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Don. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 49/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de junio de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- El día 21 de agosto de 2007, el acusado D. Leopoldo se hallaba en la vía pública en compañía de Dª. Silvia , con la que mantenía una relación sentimental, sin que resulte probado que la acometiera o golpeara.
El día 25 de septiembre de 2.007, la Sra. Silvia presentaba contusiones en cara y cuero cabelludo, contusión mandibular y contusión occipital, que sanaron sin necesidad más que de una primera asistencia en cinco días, ninguno de incapacidad.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leopoldo del delito que se le venía imputando con todos los pronunciamiento favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
No se mantienen las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la sustanciación de los recursos que contra la presente resolución pudieran formularse.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 08.04.2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en aplicación indebida del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del artículo 24 de la Constitución española, ocasionando indefensión al Fiscal, interesando su nulidad y la celebración de un nuevo juicio, en el que no se aplique a la víctima promotora del procedimiento el referido precepto procesal y, en su caso, dar lectura a su declaración por vía del 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y poner de manifiesto, en su caso, las posibles contradicciones.
Dispone el artículo 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."
La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Por ello, e independientemente de que, y en esto compartimos el criterio del recurrente, que ha sido el mantenido, reiteradamente, también por esta Sala, no puede pretenderse la nulidad de quien formula denuncia espontáneamente contra alguna de las personas con las que estuviera relacionado con dichos vínculos, sin que por los funcionarios policiales o el órgano judicial se haya advertido previamente de la existencia de tal dispensa, tampoco puede negarse que la misma constituye un derecho para los testigos que se encuentren en alguna de las relaciones del art. 416 que examinamos, al que pueden acogerse en cualquier estado del procedimiento, y cualquiera que sea la conducta procesal que hubiesen adoptado con anterioridad, porque si, no obstante las circunstancias emocionales y afectivas que habitualmente acompañan a las víctimas de la violencia de género, la decisión de la testigo de no declarar contra su agresor, vinculado a ella por las relaciones de pareja que justifican la aplicabilidad del referido precepto, resulta de una decisión libre y voluntaria, como en el presente supuesto, según justifica el Juzgador a quo, y constata este propio Tribunal a través del visionado del desarrollo del juicio oral, en el que Silvia manifestó que es pareja del acusado y que quería acogerse a su derecho a no declarar, no puede ser forzada, por tanto, a declarar y a decir la verdad, conforme a las prevenciones generales de los testigos establecida en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrando, con ello, el mandato legal que allí se establece en los supuestos de colisión entre el deber de colaborar con la Administración de Justicia en la persecución de los delitos y el deber moral de proteger a las personas unidas por los vínculos familiares en el mismo mencionados.
Tal criterio es, igualmente, el expresado en la más reciente interpretación jurisprudencial de la expresada dispensa, que se enuncia, fundamentalmente, en la STS Nº: 129/2009, de 10 de febrero, ya señalada, igualmente en la dictada con fecha 27 de enero de 2009, conforme a la cual, en supuestos como el examinado, debe respetarse la libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la LECr , en relación con el art. 416 de la LECr , es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, añadiendo, al propio tiempo, dado que por la acusación pública se solicitó, igualmente, la lectura de sus declaraciones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, que su ejercicio resulta incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial.
Así, señala que "No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado. Por tanto admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra el acusado en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la dispensa luego ejercitada en el Juicio Oral no modifica. Lo que sí impide es que se transforme ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa".
Resulta, por ello, carente de justificación la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal, para que se declare la nulidad de la sentencia y el juicio celebrado, en que, conforme a lo señalado, no se ha incurrido en el incumplimiento de ninguna de las disposiciones procesales y preceptos constitucionales invocados en su recurso que, por ello, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, con fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve , en el Procedimiento Abreviado nº 49/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

