Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 702/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 410/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 702/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100797
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0005113
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000410/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000467/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Nº 9 DE ALICANTE
ap pa 92/08
Apelante Antonio
Abogado EDUARDO GOMEZ SOLER
Procurador ANA REDONDO GONZALEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 702/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de octubre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 290, de fecha 30 de junio de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 467/2008 , habiendo actuado como parte apelante Antonio , representado por el Procurador Sr./a. REDONDO GONZALEZ, ANA y dirigido por el Letrado Sr./a. GOMEZ SOLER, EDUARDO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Antonio como autor de un delito d quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas.
Póngase la sentencia en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de alicante que conozca de la Ejecutoria 41/2007 correspondiente a la sentencia de 15 de diciembre de 2006, para la oportuna revocación del beneficio de la suspensión de la condena otorgada en dicho procedimiento al acusado.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Antonio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/10/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa del condenado la concurrencia de error de hecho o reprohibición ( art. 14.3 C. Penal ) en el comportamiento de su patrocinado, que excluye su culpabilidad, porque aún conociendo la ilicitud del acercamiento a su ex mujer, creía erróneamente, que estaba autorizado por ella o que estaba cubierto por una causa de justificación (ver a sus hijos) o su estado de embriaguez le impedía conocer la trascendencia de sus actos.
Ese alegato no puede prosperar, porque el apelante era plenamente consciente de la prohibición de acercamiento que pesaba sobre su persona y la supuesta autorización de la mujer resulta irrelevante a los fines de la comisión de este delito
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Por ello, el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente la ineficacia del consentimiento de la mujer para vulnerar esta prohibición. Amén de que, en este caso, no consta el consentimiento de la mujer para que el acusado entrara en su vivienda. Y mal se compadece esa supuesta autorización con la anómala forma en que se produjo el acceso a la vivienda, por una ventana de un baño y con la actitud de rechazo inmediato por parte de su moradora.
En cuanto a que el objeto de la entrada fuera ver a sus hijos, no empece la culpabilidad del reo y no puede utilizarse como causa productora de error sobre la vigencia de la orden de alejamiento, porque no consta que tuviera imperiosa necesidad de entrevistarse con ellos por algún motivo grave y urgente; y, menos aún, cuando, según parece, los veía con frecuencia fuera del domicilio con consentimiento de la madre.
Por último, la referencia a su estado etílico producirá los efectos procedentes como causa de justificación de su conducta o atenuatoria de su responsabilidad, pero no pueden incidir en la figura del error, porque la obnubilación que le pueda producir ese estado repercutirá sobre el grado de su responsabilidad, pero no sobre su desaparición por actuar equivocadamente el autor.
NO hay, por tanto, circunstancia alguna que permita considerar que el acuitado estaba equivocado sobre la ilicitud de su conducta.
SEGUNDO.- La embriaguez que alega como circunstancia subsidiaria que concurría en el apelante merece la misma suerte desestimatoria que la anterior causa alegada.
La referencia a su condición de alcohólico en un informe policial genérico sobre la antecedentes del recurrente carece de la eficacia probatoria que trata de otorgarle el recurso, porque se ignora el estado que presentaba en el momento de la comisión de los hechos. Respecto a ese momento solo se cuenta con la observación de la perjudicada, que afirma que se encontraba embriagado. Por su parte, los miembros de la Benemérita que lo detuvo instantes después no recuerdan que presentara un especial estado de ebriedad.
En base a esas manifestaciones el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para interesar se apreciara la atenuante de embriaguez ( art. 21.1, en relación con el 20.12 C. penal ), solicitando la imposición de la pena en su grado mínimo; y esa solicitud debe prevalecer en aras del principio acusatorio
Si bien, dado que el precepto en que el Ministerio Fiscal incardina el grado de alcoholemia ( art. 21.1 C. Penal ) corresponde a la eximente incompleta, la consecuencia penológica que lleva aparejada esa calificación es la de la reducción de la pena en uno o dos grados ( art. 68 C. penal ) atendiendo a las circunstancias personales del sujeto y a las del caso. Dado que la apreciación de esta circunstancia solo cuenta con las apreciaciones personales de la víctima, sin que se haya practicado ninguna prueba facultativa sobre el posible alcance de su embriaguez, se considera proporcionado reducir la pena en un grado, imponiéndose la resultante en su grado mínimo, por no concurrir circunstancias que aconsejen imponerle en un grado superior.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el Juicio Oral 46708, de que dimana este Rollo; en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez ( art. 21.1 en relación con el 20.2 C. penal ), reducir la pena en un grado e imponerle la pena de tres meses de prisión; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
