Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 702/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 197/2011 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 702/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100722
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 197/11.-
DIL. URGENTES Nº 64/11 DEL J. INSTR. Nº 3 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (ROLLO Nº 126/11).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 702-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a nueve de Diciembre del año dos mil once.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinadas, deliberadas y votadas en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 64/11 , instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo nº 126/11 por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Hilario , representado por la Procuradora Sra. Contreras Molina y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Laguna, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 1315 horas del día 11 de marzo de 2011, el acusado Hilario conducía la motocicleta que se hallaba sustraída Honda SES-125, matrícula ....-BHX , por la carretera GR-3424, del término municipal de Güevejar, en sentido Granada, careciendo del preceptivo permiso para conducir dicho vehículo de motor, y al observar a agentes de la Guardia Civil que en el km. 2,600 habían establecido un dispositivo de seguridad ciudadana, procedió a realizar un brusco cambio de sentido provocando que un vehículo que circulaba en dirección a Guevejar tuviera que frenar para evitar la colisión; pese a que los agentes le siguieron en vehículo oficial y realizaron señales luminosas y acústicas para que se detuviera el acusado hizo caso omiso llegando a circular en dirección a Guevejar a una velocidad de unos 100 km/h, pese a que la velocidad máxima era de 60 km/h y al entrar en el casco urbano de la localidad esquivo una furgoneta que circulaba en sentido contrario subiéndose a la acera por la que circuló con evidente peligro para los viandantes que debieron apartarse para no ser atropellados; seguidamente el acusado realizó un giro brusco a la derecha entrando en la calle Artistas en dirección prohibida y a gran velocidad, para luego girar hacia la calle Cuba donde nuevamente varios transeúntes tuvieron que apartarse para no ser atropellados.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que CONDENO a Hilario , como autor responsable de un delito de conducción careciendo de permiso, sin circunstancias modificativas, a la pena de 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO; y como autor responsable de un delito de conducción temeraria, sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE 2 AÑOS, y pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hilario , en base a los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su vista, deliberación, votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Hilario como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, condena que es aceptada, y como autor de un delito de conducción temeraria respecto al cual se pide la libre absolución.
El motivo para solicitar la misma es el quebrantamiento de normas y garantías procesales toda vez que el plenario no declararon dos testigos propuestos por la defensa; alega que no pudieron llegar a la hora señalada por un percance de tráfico por lo que propone su práctica en esta alzada lo que ya fue denegado por auto de 21 de octubre puesto que no concurre ninguno de los supuestos previstos en la LECRIM. El artículo 790.3 del citado texto legal establece que en el escrito de formalización del recurso de apelación podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En el acta recogida por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Penal y firmada por el recurrente, solo consta que se propuso prueba documental (que fue admitida) y testifical que fue denegada por el Juez a quo pero ni se hizo constar los motivos por los cuales no estaban los testigos en estrados (requisito para su admisión conforme al artículo 786.2 de la LECRIM ) ni se hizo constar la necesaria protesta.
SEGUNDO.- Por ello, de la prueba admitida y practicada solo puede inferirse la correcta valoración realizada por el Juez a quo por lo que el recurso debe ser desestimado declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Contreras Molina, en nombre y representación de Hilario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en el rollo 126/11, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
