Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 702/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 131/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 702/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 131/2.011.
Causa: Juicio de Faltas nº. 100/2.010 del
Juzgado de Instrucción núm. Dos de Baza.
S E N T E N C I A Nº. 705 /11
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil once, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 100/2.010 ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Baza, sobre lesiones, a virtud de denuncia interpuesta por D. Anton , vecino de Zújar (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , apelado, contra D. Eugenio , de la misma vecindad que el anterior, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM001 .
Interpone recurso de apelación, en pretendida representación del denunciado, el Letrado D. José Luis Castillo Funes, designado de oficio para la segunda instancia.
Ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha diecinueve de enero de dos mil once , que declara como probados los siguientes hechos:
"Que el día 14 de agosto de 2.010, sobre las 07:30 horas, Eugenio , en el transcurso de una discusión que se produjo a la salida del local Bar Keeper, agredió a Anton , causándole lesiones de las que tardó en curar 15 días, 4 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas de las mismas." ,
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de una falta de lesiones en agresión, ya definida, en la persona de Anton , a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS a razón de una cuota de SEIS EUROS DIARIOS, y a que le indemnice en la cantidad de 490 euros, así como al pago de las costas causadas. ..." .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. José Luis Castillo Funes, designado del turno de oficio para la segunda instancia, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que condenara a su patrocinado a multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros, y fijara en favor del perjudicado una indemnización de 391 euros.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día veintitrés de noviembre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Admitido por el denunciado que golpeó al denunciante en el curso de una riña, y acreditadas pericialmente las lesiones sufridas por el segundo, que resultaron ser de una cierta entidad, se estima ajustada a derecho la calificación de los hechos efectuada por la Sra. Juez de instancia, y la determinación de la pena, extremo éste sobre el que el artículo 638 del Código Penal otorga una amplia discrecionalidad al juzgador, de la cual se ha hecho en el caso concreto ponderado uso, en atención a la propia naturaleza de los hechos.
Por lo que respecta a la cuantía económica de la multa tampoco cabe formular objeción alguna, pues, como argumenta la S.TS. de 11 de julio de 2.001 , "para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1.000 pesetas diarias (hoy seis euros) ..., es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 pesetas"; siendo así que semejante situación de escasez de recursos en el Sr. Eugenio no ha quedado constatada en el proceso.
Y en cuanto a la indemnización establecida en favor del perjudicado, ha sido calculada conforme a criterios usuales en la práctica forense de nuestro entorno, por lo que no se considera excesiva.
SEGUNDO.- Por lo demás, el Letrado D. José Luis Castillo Funes no tiene atribuida en el proceso la representación procesal del recurrente, pues éste no se la llegó a conferir en momento alguno, con independencia de que dicha representación habría de ejercerla un Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 3 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 1.281/2.002, de 5 de diciembre . En el proceso penal, sólo excepcionalmente puede el Letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en el Procedimiento Abreviado respecto de la persona imputada, en tanto no se haya llegado al trámite de apertura del juicio oral, en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen con el imputado ante el Juzgado de Guardia ( arts. 768 y 797.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 8,3 del Estatuto General de la Abogacía), y en el Juicio de Faltas en el concreto caso que prevé el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguno de los cuales supuestos concurre en las presentes actuaciones. Por tanto, resulta obligado entender que el recurso de apelación que da lugar a la formación de este Rollo ha sido interpuesto por persona carente de la necesaria capacidad de postulación, pues en el Juicio de Faltas es la parte misma, o su legítimo representante procesal, quien debe hacer valer ante el Tribunal la pretensión que el recurso incorpora, y ello con firma de Letrado cuando convenga al interés de la parte.
TERCERO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debo desestimar, y así lo hago, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Luis Castillo Funes, en pretendida representación de su patrocinado D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Baza a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmo.
Declaro de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
