Sentencia Penal Nº 702/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 702/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 176/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 702/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100665


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01870/2011

Apelacion RP Nº 176/11

Juzgado Penal nº 6 de Madrid

Juicio Oral nº 525/09

D.P.A. 7/6 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MAJADAHONDA

SENTENCIA Nº 702/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiocho de julio de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 525/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Dª. Pilar y el Ministerio Fiscal y como apelado D. Primitivo y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de enero de 2006 abandonó el domicilio familiar en el que convivía con su esposa Pilar .

Ese mismo día y con posterioridad a que el acusado abandonara el domicilio, Pilar denunció en el puesto de la Guardia Civil de las Rozas que el acusado le había dicho en el parking del Hipercor de Pozuelo "tu tienes la culpa de todo, eres una hija de puta, si estas mal en casa lo que tienes que hacer es salir de aquí de una vez" y posteriormente en el domicilio "Me vas a obligar a pegarte, te voy a machacar, eres una loca eres una guarra, podrías trabajar hija de puta, si le dices algo a alguien te machaco, te quemo viva, te lo juro"

También denunció que el 4 de enero de 2006 la agredió en el domicilio familiar golpeando su cabeza contra la pared y causándole lesiones al tiempo que le decía " Me voy a tener que ir de ésta casa porque si me denuncias me vas a meter en un lio"

No se han probado los hechos denunciados ni que durante los catorce años que duró la relación conyugal el acusado haya mantenido actitud agresiva física ni psíquica ni que la haya descalificado continuamente haciéndole creer que está loca

SEGUNDO.- Por auto de fecha 10 de enero de 2006 del Juzgado de Instrucción nº7 de Majadahonda se acordó imponer al acusado la medida cautelar penal consistente en acercarse a Pilar a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio telefónico, telegráfico, postal o de cualquier otra naturaleza incluso a través de su representación procesal mientras dure la tramitación de la causa o estas medidas sean sustituidas por otras de carácter definitivo".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Primitivo de los delitos de lesiones y amenazas por los que ha venido siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de maltrato habitual imputado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 10 de enero de 2006 del Juzgado de Instrucción nº7 de Majadahonda ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y Dª. Pilar , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 04/07/2011.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del Ministerio Fiscal se basa en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, efectuando la que considera correcta valoración de las declaraciones del acusado y de la denunciante, así como de las manifestaciones de los distintos peritos que declaran en el acto del juicio oral, discrepando en la atribución de mayor credibilidad a unos informes que a otros, interesando la revocación parcial de la sentencia, a fin de que acoja la pretensión formulada por dicha parte en las conclusiones definitivas, a cuyo efecto solicitaba, asimismo, la celebración de nueva vista con citación del acusado, testigos y peritos que declaran en el acto del juicio oral, para que se preserven los principios de inmediación y contradicción.

b)El recurso de la acusación particular alega la infracción legal del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relatando la intervención desarrollada en el Punto Municipal, efectuando, asimismo, el relato de las relaciones que mantuvo con el acusado durante el matrimonio, y los diferentes tratamientos psiquiátricos que ha recibido, que, según afirma, demuestran que presenta muchos de los rasgos que suelen encontrarse en las personas maltratadas, y cuestiona la valoración que la Juzgadora ha efectuado de los distintos informes periciales practicados, no teniendo en cuenta, al analizar la verosimilitud del testimonio, el deterioro psicológico que supone ser una mujer maltratada, con enorme dificultad para narrar con claridad y orden los hechos acaecidos en relación con el maltrato, así como que muchas de sus conductas que se califican como poco acordes con los hechos que se denuncian, resultan de lo más habituales en los casos de maltrato.

Dada la pretensión deducida por los recurrentes frente a una sentencia absolutoria, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, que propone el Ministerio Fiscal, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual sólo podrán proponerse en dicho trámite, las diligencias de prueba que la parte que las solicite no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia, por lo que ha de rechazarse, desde luego, la petición articulada para la celebración de una nueva vista con citación de acusado, testigo y peritos en esta alzada, en que, en ningún caso, podrían ser oídos de nuevo, por tratarse de pruebas ya practicadas en la instancia.

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

SEGUNDO.- Y en el presente caso no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos, por cuanto que, pese a lo alegado por ambos recurrentes, la Juzgadora de instancia efectúa un análisis verdaderamente minucioso, preciso y detallado del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, especialmente, del testimonio de Pilar , aquí recurrente, y, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, razona adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que no concurren en su testimonio los requisitos que enuncia la jurisprudencia como criterios de valoración de su veracidad, que, con base en las contradicciones que concreta, las incoherencias de sus diferentes actuaciones, y, especialmente, de las actuaciones procesales existentes en la presente causa, y su coincidencia con el procedimiento de divorcio entablado y el abandono por el acusado del hogar familiar, de las que infiere una falta de credibilidad subjetiva en ella, estima carecen de la virtualidad probatoria que resultaría exigible para acreditar, por sí sola, al tratarse del único testimonio de cargo, los hechos que se imputaban al acusado.

Así mismo, analiza con igual meticulosidad y detalle los informes periciales que se han prestado, destacando las conclusiones contradictorias a las que llegan los distintos peritos que han declarado en el plenario, y, cómo, a la vista de tales contradicciones, atribuye mayor credibilidad a las peritos adscritas a la Clínica Médico Forense de Madrid, D.ª Aida , Psiquiatra, D.ª Brigida , Psicóloga, y D.ª Custodia , Trabajadora Social, que presentan como rasgo común el de no estimar justificado que la Sra. Pilar presentara una sintomatología de trastornos reactivos a una conflictiva situación de pareja, exclusivamente, y destaca la existencia de numerosos factores de su vida personal que explican el cuadro distímico -de carácter depresivo- que presentaba, ni que respecto del acusado, D. Primitivo , pudiera concluirse que presentaba rasgos de la personalidad de un maltratador.

Y lo hace, porque estima que el resto de los informes periciales prestados no hacen mención ni valoración alguna respecto a otros hechos claramente traumáticos, especialmente, la relación de Pilar con Lucas , persona a la que ella denunció en numerosas ocasiones desde el año 1999 hasta el 2002, por agresiones, robo con intimidación, amenazas de muerte y acoso.

Por ello, y tal como se ha razonado en el fundamento precedente, este Tribunal no puede sino respetar y mantener la valoración efectuada en la sentencia de todas las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario puesto que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, advertimos que la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable, puesto que resulta conforme con los principios de la lógica y la común experiencia humanas.

Ambos recurrentes aluden a las dificultades probatorias de una situación de maltrato habitual en el ámbito de la intimidad de la pareja, pero resulta evidente que tales dificultades no pueden perjudicar a un entendimiento más débil del principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado como derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE ., que configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, y que, al no tratarse las efectuadas de pruebas concluyentes que permitan acreditar los hechos objeto de acusación, llevan, como hace correctamente la sentencia impugnada, a la absolución del denunciado.

Ambos recursos deben, pues, desestimarse.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación procesal de D.ª Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, con fecha veintidós de febrero de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado nº 525/09 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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