Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 702/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 175/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 702/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100639


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2011.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio verbal de Faltas 127/10, procedente del Juzgado de Instrucción único de San Sebastián de la Gomera, en el que ha sido parte apelante D. Celestino , cuyas demás circunstancias ya constan, asistido por el letrado D. José Gutiérrez Arteaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 21 de diciembre de 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a D. Celestino como autor responsable de una falta de respeto a la autoridad del artículo 634 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros día, resultando un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad cada dos cuotas multa no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a D. Celestino como autor responsable de una falta de desobediencia leve a la autoridad del artículo 634 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros día, resultando un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad cada dos cuotas multa no satisfechas.

Todo ello con imposición en costas al condenado."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. Se estima probado y así se declara que el pasado día 17.10.2010, sobre las 02:45 horas, los agentes de la Guardia Civil de San Sebastián de La Gomera, con TIP NUM000 y NUM001 , debidamente identificados con sus distintivos reglamentarios, se personaron en el domicilio del denunciado alertados por la posible comisión de un delito de violencia de género. Una vez en el lugar, los Agentes, tras identificar a la Sra. María Rosa , esposa de Celestino , requirieron a éste para que les mostrase su DNI a lo que Celestino , en estado de embriaguez, se negó de forma reiterada diciéndoles a los Agentes que se fueran y que no eran nadie, al tiempo que con una actitud alterada intentó golpear a los Agentes con un tendedero los cuales tuvieron que emplear la fuerza para reducirlo ante la agresividad que mostraba, continuando Celestino con dicho comportamiento mientras los Agentes lo conducían al cuartel. "

TERCERO.- La Sentencia fue recurrida en apelación por la parte condenada, sin que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial y fueron repartidas a esta Sección Segunda el 10 de agosto de 2011 , que formó el correspondiente rollo de sala y se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto para la resolución de la apelación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por D. Celestino , condenado en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción único de San Sebastián de La Gomera como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 CP y como autor igualmente de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad tipificada en el mismo precepto penal.

En la primera alegación del recurso se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. Sobre este punto ha de recordarse una vez más la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los juicios de faltas.

Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, que incumbe al juzgador de instancia en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

La Sentencia recurrida hace un análisis del conjunto de la actividad probatoria que se practicó bajo su inmediación en el plenario y explica de manera lógica y detallada cuales han sido los elementos de juicio que ha tenido en cuenta para formar su convicción y configurar el relato de hechos que consideró habían quedado debidamente probados, razonamiento que no puede calificarse ilógico, infundado o arbitrario, sino todo lo contrario. En efecto, la resolución de instancia se basó para dictar el pronunciamiento condenatorio en el testimonio del agente instructor, prestado en el acto del juicio oral con todas las garantías y sometido a contradicción por las partes. Se trata de la declaración de un testigo directo, que tiene carácter de prueba de cargo, con aptitud suficiente para neutralizar la presunción de inocencia que amparaba provisionalmente al denunciado, teniendo en cuenta que la resolución recurrida explica razonablemente los motivos por los que otorga credibilidad a este testimonio y rechaza la versión facilitada por la esposa del denunciado. El órgano jurisdiccional que presencia la prueba tiene la responsabilidad de valorarla con imparcialidad pues la ley procesal, como se ha dicho, le atribuye esa función. Su valoración no puede ser sustituida en sede de recurso por la de un órgano jurisdiccional diferente que no ha presenciado la prueba ni intervenido en su desarrollo, salvo que se aprecie un error patente o que el razonamiento sea ilógico o absurdo. Menos aún por la particular versión de los hechos de la parte interesada, que alega sin ningún fundamento que los agentes se extralimitaron en su función y entraron injustificadamente en un domicilio particular, cuando lo cierto es que el apelante tuvo un ruidoso altercado con su esposa en horas de la madrugada, siendo los vecinos quienes tuvieron que avisar a la Guardia Civil, teniendo el denunciado con los agentes el comportamiento que se describe en los hechos probados de la Sentencia, por lo que esta alegación debe ser rechazada.

La misma suerte debe correr el siguiente motivo de apelación en el que se pretende la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de sus hechos probados. Se trata de una apreciación subjetiva de la parte apelante que no puede compartirse, ya que en la resolución de instancia se declara probado lo esencial; esto es, que el apelante se negó de forma reiterada a mostrar su documentación de identidad y dijo a los Guardias Civiles "que se fueran y que no eran nadie", lo que constituye una desobediencia leve a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Igualmente se indica en el factum que "intentó golpear a los agentes con un tendedero los cuales tuvieron que emplear la fuerza para reducirlo ante la agresividad que mostraba", lo que supone también una falta al respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad.

Las alegaciones que pretenden la absolución del recurrente por haber aplicado indebidamente la Sentencia el precepto penal en que se fundamenta el fallo condenatorio han de decaer necesariamente, ya que parten de un supuesto de hecho distinto al que la resolución de instancia declara probado y para su estimación hubiera sido necesario el éxito del motivo anterior relativo al error en la valoración de la prueba, que ya ha sido rechazado.

SEGUNDO.- Entrando por último en las alegaciones que postulan la rebaja de la pena, hay que precisar que la individualización de la pena es una función que compete específicamente al órgano de enjuiciamiento, que ha presenciado la prueba bajo su inmediación y es quien ha conocido directamente las circunstancias del caso y del encausado, debiendo ajustarse a los límites penológicos establecidos en la ley. Dentro de ellos, y respetando las reglas de aplicación de las penas contenidas en los arts. 61 y siguientes del Código Penal , ha de hacerse un juicio de proporcionalidad en función de la gravedad de la infracción cometida y la culpabilidad de su autor, lo que debe expresarse en la Sentencia de manera motivada para permitir su comprensión por el interesado y la posible revisión en sede de recurso.

En los juicio de faltas están exigencias están muy mitigadas, dada la levedad de la infracción penal y el Código Penal en su art. 638 confía la aplicación de las penas al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. En las multas además, su extensión puede establecerse libremente dentro de los límites fijados para cada infracción penal ( art. 50.5 CP ), estando la cuota diaria ligada a la situación económica del reo. Cuando la cuota no excede de seis euros diarios, como ocurre en este caso, no se precisa de especial motivación, pues su reducida cuantía denota por sí misma la escasa capacidad económica del obligado al pago, razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la Sentencia apelada.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , debiéndose imponer las mismas a la parte apelante que ha resultado condenada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino , contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada en el Juicio verbal de Faltas 127/10 por el Juzgado de Instrucción único de San Sebastián de La Gomera, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta apelación al apelante.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado , habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

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