Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 702/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 127/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 702/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0005288

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000127/2012- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001241/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante Rosana

Abogado CARLOS MANUEL FRIGOLA ESPINOSA

Apelado/s Juan Francisco

Abogado AMADOR JAUME ALBERO POVEDA

SENTENCIA Nº 702/2012

En la ciudad de Alicante, a Dos de octubre de 2012

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001241/2011 , por habiendo actuado como parte apelante Rosana , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. FRIGOLA ESPINOSA, CARLOS MANUEL, y como parte apelada Juan Francisco , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBERO POVEDA, AMADOR JAUME.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras ala brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Rosana se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000127/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia del ilícito. Y no ha consistido la actuación en un ilícito porque aunque el recurrente apele a la causación de un resultado resulta que en el orden penal lo que tiene que acreditarse, como reseña el juzgador, es un dolo específico de causar ese daño, lo que al decir del juzgador no ha existido prueba de que así lo corrobore, pese a que el recurrente pretenda en este acto probarlo con los documentos que acompaña que en ningún caso se elevan a un rango de un indicio determinante de que existía una cierta animadversión que le llevara a realizar el acto de una forma dolosa. La fundamentación jurídica denota claramente el resultado de la prueba practicada en la que para apreciar la existencia de dolo en el momento del golpe debe acreditarse que cuando el denunciado va a llevar el acto existía un animus de causar un dolo o tener la posibilidad o previsión de que este fuera a ocurrir con la seguridad de que afectaba su modo o forma de actuar a la denunciante.

Así, el hecho de que haya existido un resultado lesivo no lleva en ningún modo a entender que existió animus de lesionar, sino que fue un resultado causado pero sin pretenderlo, y pese a que el recurrente alegue la existencia de al intención, lo cierto y verdad es que ese animus, aunque entendemos en esta alzada que es difícil probarlo, no puede desprenderse de presunciones o elementos de enfrentamiento previo que puedan dar a pensar que existió la intención.

En efecto, por mucho que se alegue que el denunciado vio al otro lado a la denunciante, es hecho no probado, ya que deben concurrir ambos para de ahí deducir la intención de lesionar y en consecuencia el ilícito penal, que no queda acreditado, ya que las presunciones que alega el recurrente no son de la calidad de entender vencido el problema de la falta de prueba del animus que pretende deducir el recurrente de un problema laboral sin que los documentos aportados sirvan como prueba de cargo para desvirtuar la valoración llevada a cabo por el juez penal. Así, la coincidencia en las posiciones de ambos en el momento fue lo que causa el resultado pero sin que pese a la valoración del recurrente exista probanza de cargo que acredite la intención lesiva del denunciado.

Segundo.-Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado.

El recurrente pretende sostener una valoración de la prueba distinta de la verificada por el juez penal.

Esto último, y al tratarse de una sentencia absolutoria nos lleva a recoger los límites del TC que en esta materia son contundentes.

Así, en los casos de sentencias absolutorias la prueba no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito o falta. Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que 'De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal . Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.'

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'

Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito o falta. Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Rosana contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001241/2011 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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