Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 702/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 19/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 702/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013101161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO: PA 19/2013
DILIGENCIAS PREVIAS 1824/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 42 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 702/13
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADO: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADA: DÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
En Madrid, a 8 de octubre de dos mil trece.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de grupo organizado, de falsedad continuada en documento oficial y mercantil , de estafa continuada y de falta continuada de hurto.
El Ministerio Fiscalha dirigido la acusación contra Mauricio , Amanda , Rodolfo , Teodosio , Carlos María , Coral , Juan Miguel y Ambrosio como autores penalmente responsables de los precitados delitos.
La acusación particular, la entidadfinanciera BANCO DE SANTANDER S.A. representada por el procurador Dña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere y defendida por el letrado don José Ramón García García, dirigió la acusación contra los antes mencionados tanto responsables penalmente como responsables civiles; y solicitó la absolución de Ambrosio .
El acusado Mauricio estuvo defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo y representado por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña.
La acusada Amanda estuvo defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo y representado por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña.
El acusado Rodolfo estuvo defendido por estuvo defendido por el Letrado Dña. Susana López Mármol y representado por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente.
El acusado Teodosio estuvo defendido por el Letrado Dña. Susana López Mármol y representado por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente.
El acusado Carlos María estuvo defendido por el Letrado Dña. Virginia Carrasco López y representado por el procurador Dña. María Luisa Carretero Herranz.
La acusada Coral estuvo defendido por el Letrado D. José Luis Mateos Ibáñez y representado por el procurador Dña. María del Pilar Vived de la Vega.
El acusado Juan Miguel estuvo defendido por el Letrado D. Maritza Iliana Núñez Osorio y representado por el procurador D. Raquel Vilas Pérez.
El acusado Ambrosio estuvo defendido por el Letrado D. Toribio Ramón Gamallo y representado por el procurador Dña. María Lourdes Amasio Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 24, 25 Y 26 de septiembre de 2013, se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, y testifical de los agentes de policía nacional y Guardia Civil que investigaron estos hechos, pericial del material informático incautado en las entradas y los registros de los domicilios de los acusados, y pericial de documentoscopia, así como declaración de los perjudicados por los hechos enjuiciados .
SEGUNDO.- 1-El Ministerio Fiscal, modificando la calificación de los hechos en el informe de conclusiones definitivo, entendió los mismos como constitutivos de:
a). Grupo organizado del art. 570 bis,
b). Delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 ºy 2 º y 74.1 del Código penal .
c). delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1 5 ºy artículo 74.2 del Código Penal .
d). falta continuada de hurto del artículo 623.1 y 74 del Código Penal
Y solicitó que se le impusiera al acusado Mauricio y a la acusada Amanda , la pena de 3 años y un día de prisión por el delito a), 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 € por el delito b), pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros por el delito c), y pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta d).
A los acusados Teodosio y Rodolfo la pena de 1 año de prisión por el delito a), 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros por el delito b), la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros por el delito c), y 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta d).
Y a los acusados Carlos María , Ambrosio , Coral y Juan Miguel , la pena de 1 año de prisión por el delito a), la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros por el delito b), la pena de 4 años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros por el delito c), y la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros por la falta d).
Indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Banesto en cantidad de 5762,52 €, a la Caixa en cantidad de 8716,76 €, a Caja Ávila en 8786 €, a Bankia-Caja Madrid en 2831,68 €, a BBVA en 8330,92 € y a Banco Popular en 2985,51 €.
2- La acusación particularcalificó los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1.b) vigente, b). Delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 ºy 2 º y 74.1 del Código penal , c). delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1 5 º y artículo 74.2 del Código Penal .
Y solicito que se le impusiera por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de 2 años de prisión y accesoria a Mauricio y Carlos María , y 6 meses de prisión para el resto de acusados, salvo a Ambrosio a quien se le retira la acusación. Por el delito continuado de falsificación la pena de 28 meses y 15 días de prisión, multa de 10 meses y 15 días a razón de 6 euros diarios a Carlos María , Teodosio y Rodolfo , y 21 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 6 euros diarios a Mauricio , Amanda , Coral , Juan Miguel . Y por el delito continuado de estafa las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 6 euros a Carlos María , Teodosio y Rodolfo , a las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de euros 6 diarios a Mauricio , Amanda , Coral , Juan Miguel . Los acusados indemnizarán a la entidad BANESTO S.A, en 5762,54 euros. A Ambrosio se le retira la acusación por estos delitos.
TERCERO.-La defensa de los acusados Mauricio y Amanda se adhiere a las modificaciones efectuadas por la acusación particular respecto de Mauricio y Amanda , elevando a definitivas las conclusiones en lo demás.
La defensa del acusado Teodosio se conforma con la calificación del delito B y C del escrito de la acusación particular y con la pena señalada en dicho escrito, elevando a definitivas el resto y respecto de Rodolfo las eleva a definitivas.
Las defensas de Carlos María , Coral , y Juan Miguel , eleva a definitivas sus conclusiones.
La defensa de Ambrosio , solicita se dicte sentencia en los términos expresados en el escrito de acusación particular modificado por la acusación particular en ese mismo acto.
Los acusados, Mauricio , nacido el NUM000 /45, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables, Amanda , nacida el NUM002 -60, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, Carlos María , nacido el NUM004 /48, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables, Teodosio , nacido el NUM006 /85, con DNI NUM007 , ejecutoriamente condenado en 11 ocasiones, siendo las últimas por SS. firmes de 14.4.09 , 16.3.10 , 27.10.10 por sendos delitos de estafa y 19.7.11 por delito de robo con fuerza, Coral , nacida el NUM008 .53, con permiso de residencia NUM009 , sin antecedentes penales, Rodolfo , nacido el NUM010 .70, con DNI NUM011 , ejecutoriamente condenado en 11 ocasiones, siendo las últimas por SS. firmes de 24/10/08 y 23/6/10 por delitos de falsificación y estafa, formaban un grupo organizado dedicado a la comisión de delitos de estafa mediante la falsificación de documentos mercantiles, tales como cheques o pagarés, previamente sustraídos, en los que realizaban manipulaciones y alteraciones sobre los documentos originales para luego cobrarlos en distintas entidades bancarias.
Dentro del grupo ejercían labores de dirección, dando órdenes y coordinando las distintas operaciones, los acusados, Mauricio y su esposa, Amanda , quienes a su vez otorgaban a los demás distintas funciones, siendo el acusado, Carlos María , el encargado de realizar las falsificaciones, tanto en los documentos bancarios como en los documentos de identidad utilizados para el cobro, mientras que los acusados Teodosio y Coral eran los cobradores de los efectos bancarios falsificados, actuando siempre con un DNI con identidad supuesta y con su fotografía, y para la obtención de los documentos originales, sobre los que luego se hacían alteraciones o duplicados.
Los acusados, durante el tiempo transcurrido entre los meses de noviembre de 2010 a Septiembre de 2011 realizaron los siguientes hechos:
1. El día 17 de Noviembre de 2010, tras la sustracción de un cheque emitido por Medi Motor Gestión S.L. a favor de Grafi Print S.L., fue manipulado por los acusados de forma tal que figuraba como beneficiaria, Inés , elaborando un DNI a ese nombre en el que colocaron una fotografía de mujer no identificada pero coincidente con las fotografías de dos fotocopias de DNI, igualmente falsos, que le fueron ocupadas al acusado, Carlos María cuando fue detenido. El cheque así manipulado fue cobrado en la entidad BBVA sita en Rambla Méndez Núñez n° 42 de Alicante por importe de 2437,41€.
2. El día 22 de Marzo de 2011, tras manipular un cheque emitido por la entidad Climatización de Ambientes Técnicos S.L. a favor de G3 Logística y Tech por importe de 490,64 €, de forma tal que figuraba como beneficiario, Modesto , el acusado, Teodosio , se presentó en la sucursal de Banesto, cf Reina Victoria n° 68 de Madrid, con un DNI a nombre de Modesto , en el que había sido colocada su fotografía, cobrándolo por importe de 2831,27 E.
3. El día 31 de Marzo de 2011, tras manipular un cheque emitido por la Empresa Comercial Electrónica Leganés a favor de la mercantil D Matel S.L. por importe de 153,59 €, para hacer constar como beneficiario a Modesto , el acusado, Teodosio , lo presentó al cobro, por importe de 2797 en la entidad Banesto de Fuenlabrada mostrando un DM con su fotografía a nombre de Modesto . En esta ocasión no se abonó al contactar Banesto con el ordenante y confirmar la falsedad del cheque.
4. El mismo día, 31.3.11, el acusado, Teodosio , se personó en La Caixa, sita en cf Ferraz n° 27 de Madrid, presentando al cobro cheque por importe de 2907,08 figurando como ordenante Coemco Restauración S.A. y como beneficiario Modesto , cuando éste había sido emitido a favor de Gruvexma y por importe de 370,77 €. El acusado logró cobrarlo identificándose con el DNI a nombre de Modesto utilizado en los hechos anteriores.
5. El día 16 de Mayo de 2011, el acusado, Teodosio , acudió al Banco de Sabadell, sucursal sita en el Pa de las Delicias de Madrid, presentando al cobro el cheque emitido por Suministros Eléctricos Manzanares S.L. por cuantía de 2088,60 € a nombre de Franco , presentando un DNI a este nombre en el que se había colocado su fotografía. El cheque no se hizo efectivo al sospecharse de su irregularidad por la entidad bancaria.
6. El mismo día 16,5,11, sobre la 10,15 horas, el mencionado acusado entró en la Sucursal del Banco Popular de la c/ José Ortega y Gasset n° 29 de Madrid, presentando al cobro un pagaré emitido por Cándido González S.L. a nombre de Franco por importe de 2985,51 €, cuando había sido emitido a favor de Upanor Hispania y por importe de 12855,51 €, identificándose con un DNI a nombre de Franco en el que había sido colocada su fotografía, consiguiendo cobrarlo.
7. El mismo día 16.5.11, siendo las 15,00 horas, el mismo acusado, Teodosio , acudió a la Sucursal de Caja Madrid, sita en Av. Príncipe de Asturias n° 44 de Villaviciosa de Odón (Madrid), presentando al cobro un cheque bancario a nombre de Franco por importe de 2831,68 € emitido por Recocinsa S.L. que resultó ser íntegramente falso. Se valió, para el cobro, del DNI a nombre de Franco utilizado en las ocasiones anteriores.
8. El día 23.5.11, el acusado Teodosio , presentó al cobro en La Caixa de la c/Leganés n° 36 de Getafe (Madrid), cheque a nombre de Franco por importe de 2831,34 € siendo íntegramente falso. Logró cobrarlo identificándose con el DNI utilizado en las dos ocasiones anteriores.
9. El día 26.5.11. el mismo acusado acudió a la Caja de Burgos, Sucursal de Pza. de Gracia de Toledo, presentando al cobro un pagaré emitido por la empresa Uniarte S.L. a favor de Jose Enrique por importe de 2915,37 €, cheque que había sido alterado por cuanto que fue emitido a favor de Utiplas S.L. por cuantía de 745,52 €. El cheque no llegó a pagarse al salir el acusado del Banco cuando la cajera le comunicó que iba a hacer comprobaciones. El DNI, que tenía la fotografía de Teodosio , resultó ser íntegramente falso.
10. El día 27.5.11, la acusada, Coral , acudió a la Oficina de Caja Madrid, c/ Cristino Alvarez n° 1 de La Coruña, presentando al cobro cheque emitido por la empresa Vales Coruña a nombre de Ramona por importe de 2931,60 €, cuando el emitido lo había sido a favor de Utiplas S.L. en cuantía de 1684,45 €, identificándose con DNI a nombre de Ramona en el que había sido colocada la fotografía de la acusada. El cheque no se hizo efectivo al no confirmarse su validez, abandonando la acusada la sucursal.
11. El día 14 de Junio de 2011, la misma acusada, Coral , acudió a la Caja Rural de Toledo, sita en c/ San Antonio n° 71 de Aranjuez, identificándose con un DNI a nombre de Ramona , que llevaba su fotografía, presentando al cobro un cheque emitido por la empresa Electricidad Gonzalo a favor de Ramona por importe de 2947,28 €, cuando había sido emitido a favor de Centrelec S.L. El cheque original había sido sustraído el día 7.6.11 a una empleada de Correos cuando hacía el reparto de correspondencia en la ciudad de Avila, domicilio de la destinataria Centrelec S.L. Al constar la sustracción del cheque, éste no se hizo efectivo por la entidad bancaria, huyendo rápidamente la acusada.
12. El día 14.6.11, el acusado, Teodosio , acudió a la Sucursal de Banesto, sita en c/ San Francisco n° 35 de Talavera de la Reina (Toledo), presentando al cobro un pagaré emitido por Explotaciones Agropecuarias Crisger a nombre de Jose Enrique por importe de 2931,25 €, cuando el pagarle había sido emitido a favor de Dester Comercial de Cereales S.L. por importe de 14.825,01€. El acusado, que logró cobrar el pagaré, se identificó con un DNI a nombre de Jose Enrique , en el que había sido colocada su fotografía.
13. El día 15.6.11, el acusado Teodosio presentó al cobro, en Caja-Avila de Piedralaves (Avila), un cheque bancario a nombre de Jose Enrique emitido por Piensos Naturales Piedralaves S.L. por importe de 2912,14 €, cuando había sido emitido a favor de Dester Comercial de Cereales S.L. por importe de 3.260,85 E. El acusado, que logró cobrarlo, se identificó con un DNI a nombre de Jose Enrique , en el que había sido colocada su fotografía.
14. El día 16.6.11, el ya mencionado acusado, Teodosio , acudió a la Sucursal de Caja Avila Bankia, sita en Pza. Santa Teresa n° 10 de Avila, presentado al cobro un cheque emitido por la empresa Vistasol Residencias S.L. a nombre de Jose Enrique por importe de 2961,12 E, cuando había sido emitido a favor de tercero por importe de 4,93 E. El acusado cobró el cheque identificándose con el DNI utilizado en las ocasiones anteriores.
15. El día 17.6.11, la acusada, Coral , utilizando el DNI a nombre de Ramona , del que se había servido para el intento de cobro del cheque referido en el hecho n° 11, presentó al cobro en Caja Madrid-Caja Avila, sita en P° San Roque n° 19 de Avila, cheque emitido por Proávila S.L. a nombre de Ramona por importe de 2912,74 €, cuando el cheque había sido emitido a favor de Cerámicas Greda S.A. por importe de 2240.37 E. El cheque logró ser cobrado.
16. El día 29.6.11, el acusado, Teodosio , se personó en la Sucursal de BBVA, sita en Pza. Marqués de Camps n° 6 de Gerona, intentando el cobro de un cheque emitido por Armacell Iberia S.L. por importe de 2937,41 €, a nombre de Jose Enrique , identificándose como tal con el DNI utilizado en hechos anteriores y que resultó ser íntegramente falso. En esta ocasión no logró su cobro.
17. El día 16.9.11, el acusado, Teodosio , utilizando el DNI a nombre de Jose Enrique usado en otros hechos, presentó al cobro en Bankinter, Sucursal de la c/ Fuencarral n° 131 de Madrid, cheque emitido por Cofema S.A. a nombre de Jose Enrique por importe de 2987,90 €, cuando el original había sido emitido a favor de Hierros Perez Vega S.L. por importe de 1253,04 E. El cheque no fue abonado al constar su irregularidad.
18. El día 19.9.11, sobre las 9,00 horas, el acusado, Teodosio , presentó al cobro en La Caixa, Sucursal sita en c/ de la Pelaya n° 4 de Algete (Madrid), cheque emitido por la empresa Voladuras, Demoliciones y Desguaces Si a nombre de Jose Enrique por importe de 2978,34 €, cuando había sido emitido a favor de la Empresa Tenkor Industrial S.L por importe de 250,34 E. El acusado logró cobrarlo identificándose con el DNI, íntegramente falso, a nombre de Jose Enrique .
19. El mismo día 19.1.11, el acusado, Teodosio , presentó al cobro en la entidad Bankia sita en cf Marquesa Viuda de Aldama n° 5 de Alcobendas (Madrid), cheque emitido por Buffalo Grill España S.A. a nombre de Jose Enrique por importe de 2927,20 €, cuando había sido emitido a favor de Juligas e Hijos S.L. por importe de 160,48 E.
El acusado logró su cobro identificándose con el ya mencionado DNI falso a nombre de Jose Enrique .
20. El mismo día 19.9.11, a las 13,30 horas, presentó al cobro, en la Sucursal de BBVA, sita en cf Real n° 95 de Juncos (Toledo) un pagaré emitido por Talleres Magaña a nombre de Jose Enrique por importe de 2966,31 €, cuando el original se emitió a favor de Chapalfer S.A. por importe de 812,68 E. El acusado logró cobrarlo identificándose con el DNI falso a nombre de Jose Enrique .
El día 27 de Septiembre fueron detenidos los acusados, Mauricio , Carlos María , Amanda , Coral y Juan Miguel . El día 28.9.11 fueron detenidos los acusados Teodosio y Rodolfo .
Al ser detenido el acusado, Mauricio , le fueron ocuparon los siguientes efectos: en el interior de su vehículo Peugeot 407, ....HHH , diversos documentos bancarios ya manipulados a nombre de Jose Enrique así como DNI a nombre de éste que resultó ser el utilizado en diversos hechos por el acusado Teodosio dos teléfonos móviles marca Nokia con núm. NUM012 y NUM013 , carnet de conducir a nombre de Almudena , sin fotografía que resultó haber sido sustraído a su titular en fecha 29.1.09, así como una cartulina de plástico conteniendo fotografías tamaño carnet del acusado, Rodolfo . Y entre sus pertenencias, 26.625 euros en metálico, cheque original de La Caixa emitido por la empresa Locos por la Gastronomía S.L. a nombre de Primitivo García S.L por importe de 240,05 y el ya manipulado a nombre de Constancio por importe de 2977,58 € y como emitido por el empresa Locos por la Gastronomía S.L. y pagaré original de BBVA a nombre de Chocolates Eureka S.A. por importe d 1441,61 firmado por Dimapan que resultó ser el original del que se manipuló a nombre de Jose Enrique y encontrado en el interior de su vehículo.
Al ser detenido el acusado, Carlos María , le fueron ocupados, en el interior de su vehículo Y....YY , cuatro cheques de lbercaja ya manipulados, estando dos de ellos a nombre de Modesto , identidad ya utilizado por el acusado Teodosio en los hechos narrados antes, así como cuatro memorias Ram y, entre sus pertenencias cuatro DNI a nombre de Leon , Rafael , Urbano y Jesús Carlos que resultaron ser íntegramente falsos, dos fotocopias de DNI a nombre de Moises y Pura , que resultaron ser falsos y en los que se había colocado la fotografía de una mujer no identificada pero que resultó ser la que cobró el cheque fraudulento referido en el hecho n° 1, un pen-drive con archivos informáticos, así como 3200 en metálico.
Tras la detención, se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado, Carlos María , sito en c/ DIRECCION000 n° NUM014 NUM015 NUM016 de Arganda del Rey, siendo hallados una impresora Canon y un ordenador con cuatro discos duros, que junto con el pen-drive y las 4 memorias Ram que !e habían sido ocupados en su poder, contenían multitud de archivos de DNI, cheques y pagarés bancarios realizados con el programa CorelDraw, que permitía variar la parte de datos, en su caso, a modificar y crear un nuevo documento con otros datos. También fueron hallados archivos de Photoshop que permite la reproducción o simulación de las medidas de seguridad del DNI español y con los que el acusado elaboró todos los DNI y documentos bancarios que facilitaron los distintos cobros fraudulentos que ascendieron a la cantidad total de 57311 €.
Al ser detenido el acusado Teodosio , el fue intervenido un teléfono móvil con nº NUM017 , así como resguardo de giro postal por importe de 45 €, figurando como remitente, al acusado Mauricio .
El acusado Rodolfo , formaba parte del grupo, participaba buscando colaboradores y prestándose a colaborar el mismo con Mauricio , a quien conocía por haber realizado en otras ocasiones las mismas actividades conjuntamente, hechos por los que ha sido condenado, al ser detenido le fue intervenido un teléfono móvil con nº NUM018 con el que contactaba con el Jefe de la organización, Mauricio .
No ha resultado acreditado que los acusados Ambrosio y Juan Miguel , participaran en alguna actividad concreta de la organización de las que venían siendo acusados.
El valor de las sustracciones nunca superó los 400 €.
No ha resultado acreditado que los hechos cometidos el día 18.7. 2011 en la Oficina de Caja Madrid, sita en c/ Recogidas n° 57 de Granada, fueran cometidos por la acusada Coral , intentando el cobro de un cheque emitido por Ganivet S.L. a nombre de Ramona por importe de 2931,68 €, identificándose con el DNI a nombre de Ramona y que resultó ser íntegramente falso.
Todas las entidades bancarias donde se hicieron efectivos los cheques y pagarés se han hecho cargo de su importe excepto a la perjudicada Climatización de Ambientes Técnicos S.L. cuya cantidad de 2831,27 euros deberá ser resarcida a la misma en concepto de indemnización.
MOTIVACIÓN SOBRE LOS HECHOS
En cuanto a la acreditación de los hechos declarados como probados imputados a los acusados, debemos entenderlos como tal, en primer lugar, por las declaraciones de los acusados Mauricio , Teodosio y Coral , de cuyas declaraciones se extrae sin ningún género de duda, como Mauricio facilitaba a éstos últimos talones y efectos mercantiles emitidos por y a favor de terceros, previamente sustraídos a sus legítimos tenedores, y después de llevar a cabo en ellos las manipulaciones oportunas, para que, mediante el uso de documentos de identidad igualmente falsos en su totalidad, que ellos cobraran en diferentes oficinas bancarias del diversas ciudades del país; como consecuencia de este trabajo Teodosio y Coral recibieron dinero que venia a ser un 20% del importe de lo cobrado. Este reconocimiento ha sido corroborado por toda la restante prueba que se ha practicado en el acto del juicio ( y del mismo se infiere también, sin duda, la participación de los acusados Carlos María , Amanda , y Rodolfo ), como han sido las declaraciones de los agentes de la policía nacional, las conversaciones telefónicas que en su día fueron grabadas en virtud de los autos del juzgado de instrucción núm. 42, así como por la prueba pericial practicada sobre el material informático incautado a Carlos María en su poder el día de su detención y en su domicilio, y de la declaración de los perjudicados, que acreditaron la sustracción de los efectos en el momento que se remitían por el servicio de correos a sus destinatarios; así como la manipulación y falsificación de estos a través de las pruebas periciales obrantes en la causa y debidamente ratificadas por los firmantes, especialistas de documentoscopia e informática del Cuerpo Nacional de Policía. No así de los acusados Juan Miguel y Ambrosio , por lo que seguidamente se expondrá.
Así el instructor de la causa Policía Nacional con numero de carné profesional NUM019 declaró como testigo en el acto del juicio oral, y ratificándose en el atestado instruido, a preguntas del Ministerio Fiscal relató como se iniciaron las investigaciones que concluyeron en la detención de los acusados, atribuyendo a los mismos diferentes niveles de participación en la actividad delictual, los organizadores, el falsificador de efectos y documentos de identidad, los cobradores de los efectos, y en un último escalón aquellos que sustraen los documentos ( buzoneros) . Así manifestó que el acusado Mauricio , que ya era conocido en estas actividades, era el máximo responsable de esta organización, encargándose de distribuir las operaciones de los integrantes del grupo, recabar los documentos, hacerlos llegar al falsificador, junto con el colabora Amanda , cuya actividad es contactar con los posibles 'buzoneros', así como con los cobradores a los que en determinadas ocasiones trasladaba a las diferentes puntos; Carlos María es le falsificador tanto de los efectos mercantiles como de los documentos de identidad; Teodosio junto con Coral , eran los encargados de cobrar los efectos mercantiles ya falsificados en las sucursales bancarias; Rodolfo , Juan Miguel y Ambrosio hacían labores de buzoneros, es decir de sustraían la correspondencia de los polígonos. Tales formas de participación han resultado acreditadas por las investigaciones llevadas a cabo desde el mes de marzo de 2011 hasta septiembre de 2011, consistentes en intervención de las comunicaciones de cada uno de ellos, seguimientos debidamente documentados y que están incorporados a las diligencias policiales. De las conversaciones concretamente de las mantenidas por Mauricio con los restantes acusados e desprende esta forma de actuar; se infiere como contacta con su hijo Plácido en un polígono en compañía de Elvis, y la va dirigiendo para poder sustraer la correspondencia en un polígono; igualmente de estas se infiere que tanto Teodosio como Amanda ( a la que llaman Carla ) contactan con Mauricio comprobando que los primeros van juntos en un vehículo fuera de Madrid; Carlos María contacta con Mauricio en reiteradas ocasiones tanto por teléfono como personalmente con la finalidad de falsificar los efectos sustraídos, y de las conversaciones se deduce que utilizan la terminología 'niño' para referirse a los DNI falsificados o efectos bancarios. En el momento de la detención de Carlos María y Mauricio se incautaron varios efectos y documentos de identidad falsificados, así como fotocopias, y dos planchas con retículas que asemejaban el entramado de los documentos de identidad antiguos, así como algunos plásticos, remitiéndose a la diligencias y actas levantadas al respecto. Por último ninguno de los acusados desempeña ningún trabajo retributivo, ni les constan ingresos por ninguna actividad, excepto a Carlos María que al parecer trabaja.
II-Tales hechos han sido reconocidos por los acusados Mauricio , Teodosio , y Coral .
1- Respecto a la autoría de Mauricio , resulta acreditada por su reconocimiento en el acto del juicio. Declaro que conocía a todos los acusados, manifestó que Carlos María falsificaba los efectos y documentos de identidad, que los DNI se los daba Jesús Carlos , que Teodosio y Coral cobraban los efectos, y de esto el les entregaba el 20%, el resto lo repartía con Carlos María ; respecto de Amanda manifestó que no tenia ninguna participación en los hechos, no hacia ninguna labor de coordinación aunque a veces le acompañaba; por último respecto de Rodolfo , Ambrosio y Juan Miguel manifestó que no tenían nada que ver en esto y que a veces le acompañaban o se encontraban en algún polígono en Móstoles, y también le han acompañado a ver algunas naves. Reconoce que ha hablado con ellos por teléfono, pero con Rodolfo solo ha hablado de su asuntos familiares, y de pubs de alternes, y quedó con el un día que tenía permiso ya que estaba preso; respecto de Juan Miguel , relató que era amigo de su hijo y que alguna vez lo había acompañado.
Lo expuesto, y en lo que le afecta a éste acusado, ha sido corroborado por las grabaciones de las conversaciones telefónicas que el mismo ha mantenido con los restantes acusados desde los números de teléfono NUM020 , NUM013 , durante el periodo en el que estuvieron vigentes las intervenciones telefónicas, cuyas transcripciones obran en las carpetas de transcripciones telefónicas números 1, 2, 3 ,4 de la causa, y han sido adveradas por el secretario del juzgado de instrucción num 42 de Madrid, no habiendo sido impugnadas por las partes. Su participación igualmente ha sido corroborada por la declaración de los acusados Teodosio y Coral , que reconociendo los hechos que se les imputaban, manifestaron que los efectos para cobrarlos se los había facilitado Mauricio así como los DNI, con sus respectivas fotografías. Igualmente su contacto con Carlos María , ha sido reconocido, y la entrega de los efectos y DNI falsificados ha resultado acreditado por las conversaciones telefónicas obrantes en las carpetas 1 y 4 fundamentalmente, así como por las vigilancias policiales a las que fue sometido, que ratificadas por los agentes de policía intervinientes en las investigaciones con número de carné profesional NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 y NUM027 , presenciaron las citas y la entrega de un sobre, en el que presuntamente se entregaban los efectos y demás documentación para su falsificación así como su devolución, presunción que se vio definitivamente confirmada el día 27 de septiembre, cuando se procede a la detención de Mauricio y Carlos María en el momento en el que se saludan incautando en poder de éste último documentación falsa que se reseña en los hechos probados y a los folios 618 a 622, Tomo III, de la causa. Siendo ilustrativo a la Sala la forma de proceder de éste acusado, que fue grabado por un periodista cuando había contactado con una persona no identificada con la finalidad de utilizarla para que cobrara los efectos mercantiles sustraídos en las entidades bancarias; grabación que fue reproducida como prueba, admitida por la defensa de éste acusado, en el acto del juicio, y en el que el acusado explica de una forma prolija detallada como debe actuar la persona desconocida ante el trabajo que le va a encargar.
2- En cuanto a la autoría de Teodosio , resulta acreditada por el reconocimiento que el mismo ha realizado de estos hechos en el sentido de que Mauricio le encargaba cobrar cheques para lo que le daba talones de cantidad inferior a tres mil euros y un DNI perteneciente a diferentes personas, por el reconocimiento de los fotogramas tomados por las cámaras de seguridad de las diferentes entidades donde se presentaron los efectos al cobro, que mostrados a los folios 563 a 575 de la causa, se identifica como él mismo. Circunstancias corroboradas por el acusado Mauricio , por las declaraciones testificales de los agentes de la policía, concretamente el policía con numero de carné profesional NUM022 que declaró que en algunos seguimientos vio a Mauricio contactar con Teodosio , por las conversaciones telefónicas intervenidas.
3- Por lo que respecta a la participación de Coral , resulta acreditada en los mismos términos que las anteriores, es decir la propia acusada ha reconocido los hechos por los que se le acusa, que fue Mauricio el que le facilitó los efectos para su cobro entregándole un DNI sin recordar a que nombre estaba. Este reconocimiento que realiza lo refiere solo a tres cobros, no a cuatro, concretamente el que se cometió en Granada lugar donde dice no haber estado nunca, también manifestó que solo sospechó en la última ocasión; cuando se le mostraron los fotogramas a los folios 577 , 578, y 582 solo se reconoció en el del folio 577, negó también que le dijera a Amanda que no quería seguir, pero si reconoció que le dijo que le comentara a su marido, Mauricio , que no la llevara mas al trabajo, que nunca cobró de él ya que Mauricio le hacia el favor de llevarla desde su domicilio en un pueblo de Segovia hasta su trabajo en Majadahonda y Boadilla, por lo que le dijo que lo gastara en la gasolina. Que no sabía que estuviera haciendo algo ilícito porque no es española. Sin embargo sin perjuicio de todas estas consideraciones que tan solo pueden entenderse desde su derecho a defenderse de la acusación, su participación en tres de los hechos la ha reconoció fuera de toda duda, lo que se ve corroborado por los fotogramas que obran en las actuaciones (tomados por las cámaras de seguridad de las entidades a las que entraba), pero es que, además, aunque no recuerda los nombres que constaban en los DNI, su fotografía estaba incorporada al documento, pues ésta era la forma de poder cobrar los efectos en ventanilla, algo que es explicito de que la forma de proceder no podía estar amparada por la legalidad, ni en España ni tampoco en el país del que es originaria Coral , así como por las conversaciones que la misma tuvo con Mauricio (carpeta 1 folio 42, 74, 80, 90, 91 ) .
III.-Los acusados Amanda y Carlos María no reconocen haber participado en tales hechos.
1- Amanda declaró en el sentido de no reconocer ninguno de los hechos que se le imputaban, y que no participaba en las actividades que Mauricio desarrollaba, que desconocía cualquier actividad al respecto; sin embargo su participación resulta fuera de toda duda, y esta resulta acreditada mayormente por las conversaciones telefónicas mantenidas desde julio de 2011 hasta que se procedió a la detención de Mauricio . Participa fundamentalmente ayudando a Mauricio en trasladar a las personas que cobran los talones, en pagar a éstos las cantidades estipuladas; es conocedora en el día a día de cómo van las diferentes actividades o tareas que componen el iter críminis de la organización, si hay material para falsificar, si tiene que recoger a los que cobran; es conocedora de los hechos que se le imputan a Coral , del trabajo realizado por esta, así como cuando esta se niega a seguir colaborando ( folio 44 de la carpeta 4); colabora hasta el extremo de ofrecerse a salir con Plácido ( su propio hijo y de Mauricio , no imputado en esta causa) y 'con los que te cuento' al día siguiente ( folio123 de la carpeta 4); Mauricio le ofrece el dia 22 de septiembre ir a cobrar con un chico, se entiende que fuera de Madrid pues habla de que Amanda se vuelva en AVE, Amanda lo rechaza pues prefiere hacer otra cosa con diferentes colaboradores, concluye diciendo que es por mera organización, y le pide que delegue en ella ( folio 128 , 129 y 130 de la carpeta 4); el día 26 de septiembre existe otra conversación ente Amanda y Mauricio en la que Amanda expresa su satisfacción por lo bien que han salido las cosas, con mucha coordinación y sigue hablando de lo mismo así como de las personas que ha colaborado ( carpeta 4 folios 163, 164 y 165); Amanda a preguntas del Ministerio Fiscal negó que conociera a Teodosio , sin embargo de la conversación mantenida al folio 103 de la pieza 4, consta que Mauricio le dice que vaya a recoger a Teodosio , al folio 111, Teodosio habla con Mauricio desde el teléfono que lleva Amanda , con la que está el propio Teodosio , con lo que existe certeza de que sí conocía a Teodosio .
2- El acusado Carlos María , negó los hechos que se le imputaban, reconoció que sí conocía a Mauricio pero simplemente porque le facilitaba el rellenado de cartuchos de tinta, que lo conocía de un bar que ambos frecuentaban; respecto del ordenador y la impresora que se le incautó en su domicilio, manifestó que los había comprado a un desconocido con los programas y archivos que estaban instalados, el programa de fotoshop, y coreldrawn, respecto del primero, manifestó que lo utilizaba para hacer álbumes. A preguntas del Ministerio Fiscal, negó que falsificara DNI así como talones u otros efectos mercantiles; que las fotocopias de DNI que llevaba el día que lo detuvieron, se las iba a entregar a Mauricio , ya que éste le había pedido que se las hiciera, a cambio de 50 euros, y los talones no eran suyos; preguntado sobre si se había percatado de que las fotocopias de DNI llevaban la misma fotografía pero con distintos nombres, manifestó que si; reconoció que en alguna conversación telefónica con Mauricio este le dijo que si le hacia 'un niño', y le contestó que sí, un DNI, pero se refería a una fotocopia.
La declaración de este acusado no se sostiene sino es desde la perspectiva de la propia defensa; así, contamos con las declaraciones del coimputado Mauricio quien manifestó que era Carlos María quien le falsificaba los efectos y los DNI, las ganancias se las repartían; tal manifestación sin perjuicio de ponderarla con cautela por provenir de un computado, en este caso resulta corroborada en todos sus extremos; las conversaciones de teléfono mantenidas entre Carlos María y Mauricio , así como los sms remitidos por éste (carpeta 4, folio 103, 106 y carpeta 1 folio 3, 25, 47, 109, 110, 151 ) acreditan sin lugar a dudas que éste realizaba la falsificación de los DNI y efectos mercantiles sustraídos; a los DNI les llamaban 'niños'. Tales trabajos eran realizados por Carlos María , y de vez en cuando concertaba citas con Mauricio , para que éste le diera los documentos, y Carlos María a su vez le entregara los que ya estaban realizados; pero es mas tales extremos resultan igualmente esclarecidos con la documentación que a Carlos María le incautó la policía el día de su detención cuando había concertado una cita con Mauricio , tal y como obra a los folio 618 a 625 de la causa, y que consistió en varios DNI, a nombre de diferentes personas, y efectos manipulados para cobrar. Pretende la defensa de este acusado impugnar la incautación de los efectos o cheques falsos que llevaba en el momento de su detención, alegando que no eran suyos y cuestionando que se hubieran encontrado en su vehículo; sin embargo tal pertenencia, sin perjuicio de que haya sido negada por Carlos María , resulta evidente de la declaración de los agentes de la policía en el acto del juicio, que preguntados sobre estos extremos se ratificaron en el atestado y en el lugar donde se encontraron los efectos mercantiles, en el interior de su vehículo. Igualmente le fueron incautadas unas pequeñas planchas de latón o similar, que en su cara reproducían un dibujo de retícula o red semejante a los que aparecían en los antiguos DNI, lo que refuerza la tesis acusatoria de que él se dedicaba a falsificar tales documentos entre otros, siendo relevante el sms que Carlos María remite a Mauricio al respecto 'esta mañana no voy a tener las placas para los niños' ( carpeta 1, folio 151).
Pero junto a las pruebas antes referidas y las declaraciones de los agentes de policía, obra la declaración del perito informático, policía nacional con numero de carné profesional NUM028 , y la ratificación de sus informes al folio 2466 y ss de la causa ( tomo X), que constituye la prueba de los medios y del material informático a través de los que Carlos María elaboraba la reproducción fraudulenta de los documentos de identidad y restantes efectos utilizada por algunos de los acusados para en cobrar en las sucursales bancarias; el informe contiene en su pág. 9 primer párrafo ( referido al disco duro NUM029 ) ' se han hallado multitud de archivos de imagen con extensión 'psd' (utilizado por el programa photoshop) y 'cdr' ( utilizado por el programa coreldraw) en el que se puede observar lo que parecen diferentes fases en la elaboración de un DNI español falsificado, así como multitud de archivos que contienen enlaces a materias primas que pudieran servir para simular las medidas de seguridad del mismo. También se recoge en dicho informe la medida de seguridad consistente en el relieve entrelazado en el plastificado del DNI el cual ha sido separado de su soporte original y se ha colocado sobre un fondo de color verde para resaltarlo, dibujándose le mismo en color rojo con el programa Coreldraw, al objeto de extraer un patrón para la posterior fabricación de una plantilla en latón que simule este relieve por estampación, en los documentos de DNI falsificado'. Del mismo tambien se han encontrado documentos de texto que contienen vínculos web hacia vendedores en internet de tinta visible bajo luz ultravioleta. A la pag 16 de informe se detecta la existencia del anverso y reverso de DNI español sin ningún tipo de numeración , filiación, etc. Igualmente se han encontrado varios archivos en los que se puede apreciar varios DNI ya confeccionados en los que la misma persona presenta filiaciones y números de DNI diferentes. En el análisis del disco duro externo NUM030 , a la pag 29 a 42 del informe, se constata la existencia de numeroso archivos de imagen en formato Photoshop y CorelDraw en los que se observa el proceso de formación de documentos nacionales de identidad y multitud de cheques y pagarés reproducidos de diferentes entidades bancarias. Igualmente puede decirse del pendrive INTEGRAL, encontrado en poder de Carlos María el día de su detención, en cuyos archivos analizados se encontraron los archivos que fueron analizados en el disco duro NUM029 , referido a la extracción del dibujo relieve del DNI (pág. 46 del informe). Por último en las conclusiones del informe, en el que se ratificó íntegramente el perito, obra, en la pag.57 del mismo: ' Igualmente se han hallado archivos en formato Word y Excel, en el que los que se explica como realizar las operaciones matemáticas necesarias para llegar a determinar la letra ( NIF) que debería corresponder a un numero de DNI español y la explicación de cada uno de los números que aparecen en la parte posterior de este documento, incluidos los dígitos de control y como calcularlos ( número clave de seguridad), pudiéndose así vulnerarse otra de las medidas de seguridad del mismo'.
Ante esta corroboración pericial, el acusado se defiende manifestando que los programas los utilizaba para hacer álbumes de fotografía, y que los archivos analizados se encontraban en la unidad informática cuando la compró a un desconocido; alega igualmente que las memorias externas también las compró, que no eran suyas. Sin embargo tal tesis de defensa es insostenible por increíble; el que el ordenador lo comprara con tales archivos, a un tercero desconocido, y que el nunca ha utilizado no puede prosperar ante tales evidencias antes manifestadas; es más las pequeñas planchas que llevaba encima cuando le detienen ( que alega que eran para hacer un plano), eran idóneas y expresivas de su uso, es decir reproducir un DNI, y tal programa se encontraba en el interior de uno de los archivos de su PC, así como en el pendrive que se le encontró en el momento de la detención, como se ha expuesto antes; pretende igualmente invalidar todos estos indicios que directamente nos llevan a su actividad, alegando que la impresora que se encontró en su domicilio, junto con el ordenador, no ha impreso ninguno de los archivos puesto que no imprime en color; tal alegación no puede tampoco tenerse en consideración toda vez que lógicamente las impresiones pueden hacerse en otro lugar y con otra impresora. Lo mismo puede decirse de la alegación referida a que uno de los archivos ( carpeta patito), no haya sido utilizado recientemente, puesto que los indicios de los hechos que se le imputan resultan acreditados a través de las restantes pruebas valoradas, haciendo mención especial a los DNI y restantes efectos incautados en su poder el día de su detención, como cuatro cheques de lbercaja ya manipulados, estando dos de ellos a nombre de Modesto , identidad ya utilizado por el acusado Teodosio en los hechos narrados antes, así como, entre sus pertenencias cuatro DNI a nombre de Leon , Rafael , Urbano y Jesús Carlos que resultaron ser íntegramente falsos, dos fotocopias de DNI a nombre de Moises y Pura , que resultaron ser falsos.
IV.- Por último, en cuanto a la participación que las tesis acusatorias tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular sostienen respecto de Rodolfo , Juan Miguel y Ambrosio ; la Sala entiende que no puede imputárseles participación concreta ninguna en tales hechos puesto que ésta no resulta acreditada mas allá de toda duda en el caso de Juan Miguel y Ambrosio .
1- En cuanto a la participación de Rodolfo ; sin perjuicio de que su nivel de participación es inferior al de los restantes acusados, y el mismo niega los hechos, y ante la existencia de las conversaciones telefónicas intervenidas, entiende que estaban hablando de asuntos familiares, y en las que hacen referencia a sus hijos; sin embargo las conversaciones transcritas obrantes en la carpeta 4 a los folios 83, 93, 101, 102, se infiere con claridad que de lo que están hablando es de la posibilidad de que Rodolfo le proporcione mujeres para poder utilizarlas para cobrar los efectos en las entidades bancarias, así como comentarios sobre la imposibilidad de hacerse con los plásticos ( se entiende de los DNI), y sobre todo Rodolfo dice a Mauricio que tomen precauciones; en el folio 108, día 20 de septiembre de 2011 Rodolfo le dice a Mauricio que le está consiguiendo gente y que quiere ser su mano derecha; al folio 135, en conversación grabada el día 22 de septiembre de 2011, Rodolfo facilita a Mauricio por teléfono sus apellidos, lo que unido a que cuando Mauricio fue detenido se incautó en su poder una fotos de Rodolfo , tipo cané, nos hace concluir que sin duda era para la realización de DNI falsos; igualmente es ilustrativa la conversación mantenida por Rodolfo el día 23 de septiembre, al folio 147, en el que éste pregunta si están ya hechos los tres 'peques' ( sin duda otra nueva modalidad de llamar a los DNI falsos, pues en ocasiones Mauricio utiliza el nombre de 'niños'); con lo que la Sala concluye sin ningún género de duda que Rodolfo conocía y participaba en las actividades que realizaba Mauricio , y con la intención de intensificar mas su participación, pues el mismo expresó su deseo de ser su mano derecha ( carpeta 4 folio 108).
2- Ambrosio no participa en los hechos declarados como probados; consta que conoce a Mauricio y a Rodolfo , también resulta acreditado que el día de septiembre de 2011, en una conversación telefónica con Mauricio , transcrita a la pieza separada o carpeta 4 folio 139 de la misma, éste le dice que van a quedar y que va a ir acompañado de su pareja ( Amanda ), diciendo que va a haber 'zafarrancho', excepto estas circunstancias nada mas existe; y estas no son suficientes para construir una sentencia condenatoria respecto de ninguno de los delitos por los que se le acusa; la Sala no puede inferir con certeza, y menos aún atribuirle participación a Ambrosio en esto, tan solo podemos atribuirle el hecho de que hablaran de la posibilidad de encontrarse en tan solo una ocasión, pero ni siquiera la cita ha quedado probada, ni tampoco desde el luego el motivo, sin perjuicio de que la Sala pueda entender que sea una de las actividades a las que se dedicaban Mauricio y Amanda , pero no se puede acreditar con certeza cual, si sustraer los efectos o cobrarlos.
3- Lo mismo debe predicarse de la acusación de Juan Miguel ; resulta probado la relación que tiene Juan Miguel con Mauricio , reconocida por ambos, así como por la madre de Juan Miguel , Coral ; esta relación viene a través de la amistad de Juan Miguel con Plácido , hijo de los acusados Amanda y Mauricio . Constan en la causa conversaciones de Mauricio con Coral sobre su hijo Juan Miguel , y ciertos trabajos a realizar al día siguiente, en los que ambos se desean suerte, ( carpeta 1 de las transcripciones telefónicas, folio 42, 74, ); así como también que a éste se le ha visto en compañía de Plácido ( hijo de Amanda y Mauricio ) y Mauricio merodear por los polígonos, como ha declarado el testigo policía nacional con numero de carné profesional NUM031 , que relató que les había visto merodear detrás de motocicletas de correos, pero que no pudo observar si cogían algo; estas circunstancias concuerdan con una conversación mantenida por teléfono entre Plácido y Mauricio de donde se infiere que estaban realizando ciertas labores de seguimiento a alguna motocicleta que portaba correo, lo que es explícito de que Mauricio se hacía de esta forma con los efectos (el ' material' como el lo denomina) utilizando a terceros, en este caso a su hijo no imputado en esta causa; pero sin embargo aún asumiendo que Juan Miguel y Plácido estuvieran merodeando por los polígonos, a Juan Miguel no se puede imputar sustracción alguna o connivencia para ello, no ha quedado suficientemente acreditado mas allá de toda duda; y menos que de alguna forma participara en los delitos que a los restantes acusados se les imputa.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de a) Grupo organizado del art. 570 bis 1, b). Delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, c). delito continuado de estafa y d). falta continuada de hurto.
La acusación particular califico los hechos en los mismos términos excepto que el delito a) entendió que era constitutivo del delito previsto y penado en el artículo 570 ter. 1b
Ningún debate jurídico se planteó respecto a la tipificación las conductas consistentes en los delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390 1. 1 º y 2 º y 74.1 del Código penal y estafa continuada del artículo 248 , 250.1 5 º, y 74. 2 del Código Penal , con lo que nos remitiremos a ella de forma somera.
No puede decirse lo mismo en cuanto al hecho de que los acusados integraran un grupo con la finalidad de delinquir y la subsunción de estas conductas en el artículo 570 bis según la calificación del Ministerio Fiscal o bien en el artículo 570 ter 1b según la calificación de la Acusación particular.
1- El Tribunal, en íntima coincidencia con la acusación particular entiende que concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 570 ter b, es decir nos encontramos ante supuestos de pertenencia o integración en un grupo criminal.
El artículo 570 ter reza ' 1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de faltas, debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la finalidad del grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del art. 623, en cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.'
De donde se deduce que ya el propio legislador estableció la definición de grupo criminal, contraponiéndolo a la de organización criminal sobre la exigencia de no concurrencia de alguna de sus características, para apreciar su concurrencia como la unión de forma concertada de mas de dos personas, con la finalidad de perpetrar delitos. De modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal.
De este modo, se reducen los requisitos que caracterizan la organización delictiva, exigiendo sólo cierta permanencia ('formación no fortuita'), y una estructura básica que supone la actuación concertada de sus miembros pero que no requiere una asignación formal de funciones entre los distintos miembros del grupo, ni continuidad en la condición de miembro. En definitiva, para delimitar el ámbito del grupo criminal del de la organización criminal ( tesis del Ministerio Fiscal) la diferencia reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales, mientras que el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas) pero puede carecer de una estructuración organizativa perfectamente definida, o bien, puede contar con una estructura organizativa interna pero no perpetuarse en el tiempo.
En este sentido, cabe considerar comprendidos en la definición de grupo criminal, los supuestos de organizaciones 'de carácter transitorio' o que actúan 'aun de modo ocasional' que se habían venido incorporando en diversos subtipos agravados por pertenencia a organización criminal en la parte especial del Código Penal y sobre los que se había pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a este nuevo delito, ofreciendo una interpretación restrictiva de tales supuestos, señalando que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una 'mínima permanencia' que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. Cabe incluso la organización constituida para una operación específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazo que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas pues esto es lo que dificulta la prevención y persecución de los delitos cometidos por una organización criminal y agrava el daño ocasionado por la actividad, permitiendo hablar de una empresa criminal ( STS 1095/2001 y ST de fecha 10 de marzo de 2000 , entre otras.)
La LO 5/2010, que acogió por primera vez estos de forma autónoma estas formas de participación en la comisión de delitos, justifica la tipificación del grupo criminal, extramuros del concepto de organización criminal, a partir de la necesidad de responder a otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. Por ello se definen los grupos criminales en el art. 570 ter como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.
La Circular de la Fiscalía 2/ 2011 establece que: En definitiva, lo decisivo es que la existencia de concierto entre una pluralidad de personas para el desarrollo de un proyecto criminal, posibilita el desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas integrantes del mismo, pues esto es lo que dificulta la prevención y persecución de los delitos cometidos por un grupo criminal y agrava el daño ocasionado por su actividad.
Debe destacarse que la tipificación autónoma del grupo criminal va a permitir una adecuada persecución de comportamientos cada vez más frecuentes en nuestra sociedad que inciden de forma importante en la seguridad ciudadana, al tratarse de agrupaciones criminales que desarrollan una forma de delincuencia en grupo sin vocación de permanencia ni estructura estable, que es útil para la comisión reiterada de cualquier modalidad delictiva, desde pequeños hurtos, robos o estafas, y otros delitos contra la propiedad, hasta operaciones de tráfico de drogas, como es el caso de grupos familiares dedicados a la venta de droga cuyos miembros indistintamente desempeñan diferentes tareas dirigidas a tal fin. A su vez, permite diferenciar este fenómeno de estructuras organizativas complejas, como puede ser un cártel que opera internacionalmente traficando con drogas o una red dedicada a la trata de seres humanos, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad y va a permitir guardar la debida proporcionalidad punitiva como respuesta a los hechos a los que se aplican tales tipos delictivos.
En el caso que nos concierne, acreditada la autoría en los hechos por parte de Mauricio , Amanda , Carlos María , y Teodosio se concluye que actuaban conjuntamente durante un periodo de tiempo apreciable, al menos desde noviembre de 2010 hasta septiembre de 2011, para cometer los delitos de falsedad en concurso medial con la estafa, lo que es explícito de formaban un grupo, un grupo relativamente desorganizado pero en el que Mauricio y Amanda asignaba tareas a otros, utilizándolos como instrumentos en la comisión de los delitos. Estos dos elementos - permanencia o relativa duración y más de dos personas- que definirían los requisitos que exige el artículo 570 ter, resultan acreditados por la prueba que se ha practicado y que ha concluido en los 21 hechos delictivos en el periodo de un año escaso, y cometidos por los antes mencionados, Mauricio , Amanda , Carlos María , Coral y Teodosio ; sin que resulte acreditado la participación efectiva de los acusados Ambrosio y Juan Miguel en el grupo y en sus fines, por lo que la Sala entiende que no se les puede imputar la pertenencia al grupo criminal.
En cuanto a la Coral , sin perjuicio de que su participación resultara limitada a tres hechos, lo fue en el transcurso de 2 meses, mayo y junio de 2011, su integración al grupo es clara toda vez que era perfecta conocedora de las actividades de Mauricio y de Amanda , favoreciendo incluso la participación en estas de su propio hijo Juan Miguel en alguna ocasión, sin perjuicio de que a la Sala la prueba practicada respecto a éste entienda que no es suficiente para condenarlo.
Por lo que respecta a Carlos María la relación con Rodolfo y tan solo la documentación falsificada que se encontró en su poder denotan la pertenencia sin ninguna duda a esta organización, sin perjuicio de que Urbano no conozca a ninguno de los restantes acusados.
Especial mención merece la participación de Rodolfo en este grupo organizado para cometer delitos, puesto que sin perjuicio de que ninguno de los delitos de falsedad y estafa se le puede atribuir, ya que con su actuar no contribuyó a la realización de ninguno, no resulta acreditado que sustrajera documentación alguna, así como tampoco que acudiera a cobrar talón alguno; sin embargo el Tribunal estima que sí queda acreditado su participación en el grupo criminal, tal y como lo acreditan las constantes conversaciones que tenía con Mauricio , quien le proveía de la recarga del teléfono móvil, conversaciones de las que se infiere que colaboraba en el grupo facilitándole personas para después utilizarlas, así como son demostrativas del gran interés que tiene Rodolfo de ser la mano derecha de Mauricio , lo que unido a que al parecer le había facilitado a Mauricio fotografías de carné ( en su poder el día de su detención), todo ello es explícito de su integración en el grupo criminal.
Por lo expuesto se concluye que concurren los presupuestos de hechos para entender de aplicación el artículo 570 ter b del Código Penal pues el delito cometido no es de los delitos contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos, sino que son delitos graves, sancionados con pena de mas de 5 años, por lo que es de aplicación la letra b) que reza: con la pena de seis meses a dos años de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a)y deberá tenerse en cuenta a efectos de penalidad.
2- En cuanto a los delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390 1. 1 º y 2 º y 74.1 del Código penal . Los hechos declarados probados son subsumibles en tales artículos. El carácter del documento oficial del DNI y mercantil de los efectos presentado al cobro, es claro. Igualmente la alteración que en ambos tipos de documentos se ha realizado ha resultado acreditada y nadie la ha cuestionado. Respecto de los DNI eran todos reproducción integra de los originales con fotografías y numeración que no respondían a los verdaderos titulares, tal y como se infiere del informe pericial correspondiente, ratificado en el acto del juicio, y de las declaraciones de los acusados Mauricio , Teodosio y Coral . Los legítimos poseedores de los efectos mercantiles declararon como testigos en el sentido de que tales documentos habían sido remitidos por correo a sus destinatarios, y no habían llegado nunca, siendo todos ellos cobrados en las sucursales bancarias, habiendo alterado la cantidad por la que se habían expedido así como a favor de quien se extendían.
En cuanto al delito de estafa continuada del artículo 248, 250.1 5º, y 74. 2 , como delito principal, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , constituyen sus requisitos:
a) Un comportamiento del sujeto activo engañoso , es decir que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad.
b) Que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado ocasionando un desplazamiento patrimonial .
c) Que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado , lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detectable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc.
d) Que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engaño. Lo que implica valorar si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto activo el componente mendaz de su actitud.
e) un perjuicio económico soportado bien por el engañado bien por un tercero a consecuencia de la disposición efectuada por el engañado. Puede consistir tanto en un desplazamiento de una cosa como en la prestación de un servicio sin contraprestación. Tal perjuicio no tiene que ser equivalente en lo económico a lucro obtenido por el sujeto activo pero
f) el sujeto activo debe actuar con el propósito de obtener dicho ilícito beneficio. Presupuestos que concurren en los hechos declarados como probados.
Concurre igualmente la circunstancia del número 5 del artículo 250.1 cuando ' cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros'. En el vigente Código -art. 250-1-5º se articula el subtipo sobre la referencia al valor de la defraudación, se trata de una agravación de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado - que sea superior a 50.000. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el total de la defraudación, en este caso, es superior a 50.000 euros, es claro que procede apreciar dicha especial agravación.
3- Por último los hechos son constitutivos de una falta continuada de hurto, del artículo 623.1 del Código Penal , por la sustracción de los efectos mercantiles del correo, tal y como ha resultado acreditado por el reconocimiento de hechos que ha realizado Mauricio , así como de las declaraciones de los titulares legítimos de los efectos.
En lo que respecta a la continuidad delictiva, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 22-XII-1998 , 28-IX-2000 , 15-XII-2000 y 30-V-2001), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables. b) Identidad de sujeto activo. c) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras. d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. e) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal. f) Una cierta conexidad temporal.
Pues bien, en el presente caso concurren sin duda alguna los requisitos del delito continuado en ambos delitos y en la falta. Se trata de 20 operaciones de cobro de talones, realizados mediante un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, con un dolo de conjunto o unitario, mediante un mismo modus operandi en lo que respecta al cobro de talones ficticios aparentando una identidad falsa con un DNI igualmente falso, que no se correspondían con la realidad en cuanto a los beneficiarios del pago ni al importe de mismo, con infracción de unas mismas normas y menoscabo de igual bien jurídico, y con conexidad temporal entre las diferentes acciones.
TERCERO .- Del delito de integración de grupo criminal del artículo 570 ter b) son responsables en concepto de autor los acusados Mauricio , Amanda , Carlos María , Teodosio , Coral , Rodolfo , por su participación directa y voluntaria en el mismo al amparo de los establecido en el artículo 28, primer párrafo del Código Penal .
Del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390 1. 1 º y 2 º y 74.1 del Código penal , y del delito de estafa continuado del artículo 248, 250.1 5º, y 74. 2 son autores penalmente responsables Mauricio , Amanda , Carlos María , y Teodosio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, del C. Penal ) tal y como ha resultado acreditado a través de la abundante prueba testifical, pericial y documental unida a las actuaciones, anteriormente analizada. Mauricio y Amanda induciendo a los restantes, facilitando su participación y dirigiendo el proyecto para acometer y obtener su propósito y sus ganancias. Carlos María coautor por su intervención esencial en los hechos: manipular y falsificar los documentos para obtener el cobro de la totalidad de efectos mercantiles que se han relacionado en los hechos declarados probados, y que para ellos implican por el valor de la defraudación total, superior a 50.000 euros, la agravación del tipo básico de la estafa.
Coral es igualmente autores del delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390 1. 1 º y 2 º y 74.1 del Código penal , y del delito de estafa continuado del artículo 248 y 249 en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal . La precitada responde como coautora con los antes mencionados en los mismos términos, pero no le es aplicable el subtipo agravado del artículo 250.1.5º puesto que en su actuar el dolo o conocimiento pleno de los hechos solo puede extenderse a los cobros que cada uno de ellos realizaron o intentaron realizar, cuya suma no excede, n este caso, de los 50.000 euros.
Por último Mauricio y Amanda , son autores por inducción de la falta continuada de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , toda vez que la sustracción forma parte de la mecánica de actuar de los acusados ( hechos reconocidos por Mauricio ), concretamente de éstos, que dirigían la sustracción del ' material' en los polígonos industriales.
Por lo expuestos todos ellos responden de los antes mencionados delitos como coautores, asumiendo por igual la responsabilidad de la realización del proyecto compartido, pues todos ellos, en sus diferentes roles o tareas parciales han tenido el dominio del hecho.
CUARTO .- No concurre en los acusados circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad que pueda influir en el fallo, excepto en el acusado Teodosio , la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del Código Penal toda vez que consta que ha sido condenado por sentencia firme de 14 de abril de 2019 , 16 de marzo de 2010 y 27 de octubre de 2010 , por delitos de estafa.
QUINTO.- En lo que respecta a la determinación de las penas el artículo 66.6 del Código Penal establece que los Jueces y Tribunales aplicaran las penas en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
1- Al acusado Mauricio , procede imponerle por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b), cuyo arco de pena va desde los seis meses de prisión a dos años, la pena de 1 año de prisión, atendidas sus circunstancias personales en el sentido de que él era el organizador de todos los partícipes en los delitos, así como el que determinaba los cometidos específicos a realizar, realizando los pagos por las concretas tareas ejecutadas y beneficiándose finalmente del dinero defraudado.
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74.1 del Código penal en concurso medial con delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1 5 º y artículo 74.2 del Código Penal , la determinación de la pena se realiza en función del artículo 77.2 es decir castigando con la pena que conlleva la infracción mas gravemente penada, por ser mas beneficioso; en este caso la infracción mas gravemente penada es la estafa en su modalidad de agravación del art. 250.1.5º del C. Penal por el valor total de la defraudación superior a 50.000. Si la pena prevista por tales razones es de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, la aplicación del núm. 2º del art. 74 determina el marco penológico en ese arco y con arreglo al mismo y atendiendo a la objetiva gravedad de los hechos, es decir la utilización de personas para cometer delitos en su propio beneficio, actividad consolidada, y que se ha reiterado en el tiempo, como lo demuestran los 20 hechos enjuiciados, y el medio utilizado como la manipulación de los efectos mercantiles y documentos de identidad, se estima adecuada la imposición al acusado Mauricio , de la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .
Por la falta de hurto continuada del artículo 623 .1 procede imponerle la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros.
2- A la acusada Amanda , procede imponerle por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b), cuyo arco de pena va desde los seis meses de prisión a dos años, la pena de 1 año de prisión, atendidas sus circunstancias personales que son coincidentes con las de su compañero sentimental Mauricio , organizó conjuntamente con él una empresa cuasi familiar, en la que ella tenía el cometido de colaborar, entre otras, en aquellas tareas que consistían en buscar ' cobradores' y coordinar el cobro de los efectos bancarios sustraídos y falsificados, llevando a los acusados Coral y Teodosio y otros no identificados a las diferentes entidades bancarias, beneficiándose de las cantidades que obtenían.
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74.1 del Código penal en concurso medial con delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1 5 º y artículo 74.2 del Código Penal , la determinación de la pena se realiza en función del artículo 77.2 es decir castigando con la pena que conlleva la infracción mas gravemente penada, por ser mas beneficioso; en este caso la infracción mas gravemente penada es la estafa en su modalidad de agravación del art. 250.1.5º del C. Penal por el valor total de la defraudación superior a 50.000. Si la pena prevista por tales razones es de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, la aplicación del núm. 2º del art. 74 determina el marco penológico en ese arco y con arreglo al mismo y atendiendo a la objetiva gravedad de los hechos, es decir la utilización de personas para cometer delitos en su propio beneficio, actividad consolidada, y que se ha reiterado en el tiempo, como lo demuestran los 20 hechos enjuiciados, y el medio utilizado como la manipulación de los efectos mercantiles y documentos de identidad, se estima adecuada la imposición a la acusada Amanda de la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .
Por la falta de hurto continuada del artículo 623 .1 procede imponerle la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros.
3- Al acusado Carlos María , procede imponerle por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b), cuyo arco de pena va desde los seis meses de prisión a dos años, la pena de 1 año de prisión, atendidas sus circunstancias personales, es decir, su pertenencia al grupo era sustancial y necesaria en el sentido de que sin su aportación, la falsificación de los DNI y de los efectos mercantiles, la materialización de los fines del grupo, estafar, no se hubiera conseguido con éxito; pero es que además participaba de las ganancias en el mismo nivel de igualdad que Mauricio .
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74.1 del Código penal en concurso medial con delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1 5 º y artículo 74.2 del Código Penal , la determinación de la pena se realiza en función del artículo 77.2 es decir castigando con la pena que conlleva la infracción mas gravemente penada, por ser mas beneficioso; en este caso la infracción mas gravemente penada es la estafa en su modalidad de agravación del art. 250.1.5º del C. Penal por el valor total de la defraudación superior a 50.000. Si la pena prevista por tales razones es de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, la aplicación del núm. 2º del art. 74 determina el marco penológico en ese arco y con arreglo al mismo y atendiendo a la objetiva gravedad de los hechos, y la esencialidad de su aportación o colaboración a los fines perseguidos, la defraudación de dinero, se estima adecuada la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .
4- Al acusado Teodosio , procede imponerle por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b), cuyo arco de pena va desde los seis meses de prisión a dos años, la pena de seis meses de prisión, atendidas sus circunstancias personales, es decir, su pertenencia al grupo estaba acreditada pero el cometido dentro del mismo podía ser fácilmente sustituible por otros; de hecho junto con la acusada Coral , debieron existir terceras personas no identificadas relacionadas con estos cometidos en este grupo criminal.
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74.1 del Código penal en concurso medial con delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 , 250.5 ª y artículo 74.2 del Código Penal , la determinación de la pena se realiza en función del artículo 77.2 es decir castigando con la pena que conlleva la infracción mas gravemente penada, por ser mas beneficioso; en este caso la infracción más gravemente penada es el delito de estafa que conlleva aparejada la pena privativa de libertad - de 1 a seis años- . Si la pena prevista por tales razones es de 1 a 6 años por la aplicación del núm. 1º del art. 74.2 ( delito continuado) y con arreglo al mismo y que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º y atendiendo a la objetiva gravedad de los hechos, a cuantía de la defraudación del dinero, se estima adecuada la pena de 3 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 4 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
5- A la acusada Coral , procede imponerle por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b), cuyo arco de pena va desde los seis meses de prisión a dos años, la pena de seis meses de prisión, atendidas sus circunstancias personales, es decir, su pertenencia al grupo estaba acreditada pero el cometido dentro del mismo podía ser fácilmente sustituible por otros; de hecho junto con el acusado Teodosio debieron existir terceras personas no identificadas relacionadas con estos cometidos en este grupo criminal.
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74.1 del Código penal en concurso medial con delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 y artículo 74.1 del Código Penal , la determinación de la pena se realiza en función del artículo 77.2 es decir castigando con la pena que conlleva la infracción más gravemente penada, por ser más beneficioso; en este caso la infracción más gravemente penada es el delito de falsedad que conlleva aparejada la misma pena privativa de libertad que la estafa- 6 meses a 3 años- pero lleva aparejada la pena de multa de seis meses a doce meses . Si la pena prevista por tales razones es de seis meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, la aplicación del núm. 1º del art. 74 ( delito continuado) determina el marco penológico en la mitad superior, es decir un arco de 1 año y nueve meses a 3 años, y con arreglo al mismo y atendiendo a la objetiva gravedad de los hechos, a cuantía de la defraudación del dinero, se estima adecuada la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 4 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
6- Al acusado Rodolfo , procede imponerle por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b), cuyo arco de pena va desde los seis meses de prisión a dos años, la pena de seis meses de prisión, atendidas sus circunstancias personales.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y ss, 116, 120.3 y 122 del C. Penal los acusados Mauricio , Amanda , Carlos María , deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a Banesto en cantidad de 5762,52 €, a la Caixa en cantidad de 8716,76 €, a Caja Ávila en 8786 €, a Bankia-Caja Madrid en 2831,68 €, a BBVA en 8330,92 € y a Banco Popular en 2985,51 €. En el caso de la entidad Banesto, hoy Grupo Santander, de la precitada cantidad habrá que descontar la cantidad de 2831,27 euros que deberá entregarse a la representante de la entidad Climatización de Ambientes Técnicos S.L. que manifestó en el acto del juicio no haber sido indemnizada por Banesto.
Teodosio deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los antes acusados en los mismos términos excepto la cantidad a Caja Ávila que será de 5.874,26 € ( cantidad resultante de deducir 2.912, 74 € que fue cobrada por Coral ).
Coral deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los acusados Mauricio , Amanda , Carlos María a Caja Ávila en la cantidad de 2.912, 74 €, que fue la cobrada por ella .
SEXTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta conforme al art. 123 del C. Penal y 240 2º de la LECrim . Cada acusado responderá de un 1/2024parte de las costas causadas incluidas la de la acusación particular.
Fallo
CONDENAMOS a Mauricio , como autor penalmente responsable del delito de pertenencia a grupo criminal antes definido, a la pena de 1 año de prisión.
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con delito continuado de estafa antes definido a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,
Por la falta de hurto continuada a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, así como al pago de 3/24 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Mauricio deberá indemnizar conjunta y solidariamente, a Banesto en cantidad de 5762,52 €, hoy Grupo Santander, ( de la precitada cantidad habrá que descontar la cantidad de 2831,27 euros que deberá entregarse a la representante de la entidad Climatización de Ambientes Técnicos S.L). a la Caixa en cantidad de 8716,76 €, a Caja Ávila en 8786 €, a Bankia-Caja Madrid en 2831,68 €, a BBVA en 8330,92 € y a Banco Popular en 2985,51 €.
CONDENAMOS a la acusada Amanda , como autora penalmente responsable del delito de pertenencia a grupo criminal antes definido, a la pena de 1 año de prisión.
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con delito continuado de estafa antes definido a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Por la falta de hurto continuada a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, así como al pago de 3/24 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Amanda , deberá indemnizar conjunta y solidariamente, a Banesto en cantidad de 5762,52 €, hoy Grupo Santander, ( de la precitada cantidad habrá que descontar la cantidad de 2831,27 euros que deberá entregarse a la representante de la entidad Climatización de Ambientes Técnicos S.L.) a la Caixa en cantidad de 8716,76 €, a Caja Ávila en 8786 €, a Bankia-Caja Madrid en 2831,68 €, a BBVA en 8330,92 € y a Banco Popular en 2985,51 €.
CONDENAMOS al acusado Carlos María , como autor penalmente responsable del delito de pertenencia a grupo criminal antes definido, a la pena de 1 año de prisión.
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con delito continuado de estafa antes definido a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de 3/24 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Carlos María deberá indemnizar conjunta y solidariamente, a Banesto en cantidad de 5762,52 €, hoy Grupo Santander, (de la precitada cantidad habrá que descontar la cantidad de 2831,27 euros que deberá entregarse a la representante de la entidad Climatización de Ambientes Técnicos S.L.), a la Caixa en cantidad de 8716,76 €, a Caja Ávila en 8786 €, a Bankia-Caja Madrid en 2831,68 €, a BBVA en 8330,92 € y a Banco Popular en 2985,51 €. Se le absuelve de la falta de hurto.
CONDENAMOS al acusado Teodosio , como autor penalmente responsable del delito de pertenencia a grupo criminal antes definido, a la pena de seis meses de prisión.
Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con delito continuado de estafa antes definido y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 4 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de 3/24 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Teodosio deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los antes acusados en los mismos términos excepto la cantidad a Caja Ávila que será de 5.874,26 € . Se le absuelve de la falta de hurto.
CONDENAMOS a la acusada Coral , como autora penalmente responsable del delito de pertenencia a grupo criminal antes definido, a la pena de seis meses de prisión. Por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con delito continuado de estafa antes definido a la pena de 1 años 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 4 euros, la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de 3/24 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular. Deberá indemnizar conjunta y solidariamente con los acusados Mauricio , Amanda , Carlos María a Caja Ávila en la cantidad de 2.912, 74 €. Se le absuelve de la falta de hurto.
CONDENAMOS al acusado Rodolfo , como autor penalmente responsable por el delito de pertenencia a grupo criminal antes definido, la pena de seis meses de prisión, atendidas sus circunstancias personales. ABSOLVIENDOLEdel delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con delito continuado de estafa antes y de la falta de hurto que se le imputaba. Se le condena al pago de 1/24 parte de las costas causadas.
Se declara la ABSOLUCIÓN de Juan Miguel y Ambrosio .
Las cantidades incautadas a Mauricio y a Carlos María , quedan afectas a la responsabilidad civil que se ha declarado.
Firme que sea la presente resolución póngase en conocimiento de la autoridad gubernativa pertinente a efectos de la apertura del expediente sancionador al amparo del artículo 57.2 de Ley de Extranjería respecto de Coral .
Precédase a la notificación de la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

