Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 702/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 439/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 702/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100439


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004982
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000439/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000054/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D UR 31/14
Apelante Dionisio
Abogado RAQUEL MARTIN MENJON
Procurador FERNANDO VIDAL BALLENILLA
Apelado/s Asunción
MINISTERIO FISCAL (D. E. TErrachet Lazcano)
Abogado ALFREDO JOSE ORTS FONTELA
Procurador MARIA DEL MAR FAUS ROS
SENTENCIA Nº 000702/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de septiembre de 2014.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 167, de fecha 10/4/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000054/2014 , habiendo actuado como parte apelante

Dionisio , representado por el Procurador Sr./a. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y dirigido por el Letrado
Sr./a. MARTIN MENJON, RAQUEL, y como parte apelada Asunción CON LA ADHESIÓN DEL MINISTERIO
FISCAL (D. E. TErrachet Lazcano), representado por el Procurador Sr./a. FAUS ROS, MARIA DEL MAR y
dirigido por el Letrado Sr./a. ORTS FONTELA, ALFREDO JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Dionisio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El apelante condenado en la instancia basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

En defecto de la absolución considera que los hechos debieran calificarse de delito de coacciones leves, imponiendose la pena en grado minimo.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial'.

La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitrario, injustificado o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso.

Manifiesta con relación a la declaración de la perjudicada la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 : 'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'. Declaración que en este caso viene avalada por la documental medica, llegando al juzgador a una conclusión razonada que en modo alguno cabe tachar de ilogíca, ni manfiestamente erronea.

Además, es al Juzgado de Instrucción al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Ha existido pues prueba de signo incriminatorio practicada en el juicio con las debidas garantías, como indica el juzgador en el Fundamento de Derecho segundo. ' el acusado no ocultó en Sala haber forcejeado con ella y llegar a agarrar a Asunción , no explicando ningun otro motivo razonable y lógico del por que de las lesiones sufridas por esta, del todo compatibles con el agarrón reconocido por el acusado y relatado con detalle por la propia víctima en el plenario. Un lance físico agresivo que se desprende no sólo del testimonio de ambos en Sala, sino además de los documentos médicos unidos a la causa, corroboradores en tal sentido, lo que permite a este juzgdo concluir, a la vista de las zonas lesionadas, que el acusado obró con menosprecio que la integridad corporal de Asunción y para obligar a la misma a quedarse en la habitación'.

Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional o legal, encontrándose debidamente razonada la misma siendo ajustada a derecho la calificación acogida, en la que se subsume el incidente, y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la Sentencia de fecha 10/4/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000054/2014, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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