Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 702/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 382/2013 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 702/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 382/2013.
Causa núm. 115/2013 del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 702/2014
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 115/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 54/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada,seguido por supuesto delito de amenazas de género contra el acusado Lucio , apelante, representado por la Procuradora Dª María Dolores Osuna Pérez y defendido por la Letrada Dª Antonia Sacramento Algar Martos, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Emilia Rancaño Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 que declara probados los siguientes hechos:
'Entre las 08 y las 915 horas del día 9 de noviembre de 2012 el acusado Lucio tras presentarse en el domicilio de quien fue su pareja sentimental Rosario , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Granada, con intención de entrar en la misma, le mandó con intención de amedrentar a Rosario dos mensajes de texto a su teléfono móvil del siguiente tenor literal: 'Mira Rosario te lo voy a decir de bien me estás tocando los huevos de una manera que no te imaginas me da igual que llamen a la policía, voy a subir y te voy a echar la puerta habajo te lo estoy diciendo por las buenas, estoy aqui habajo en el coche durmiendo tu veras lo que aces, te lo juro por mis abuelos que lo hajo', ' Rosario habre la puerta !!!!!!!! Por favor te lo estoy pidiendo habre la puerta, verás lo que va a pasar al final te estoy habisando habre la puerta por favor!!!!!',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que CONDENO a Lucio , como autor responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PAISVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rosario , A SU DOMICLIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS POR UN PERIODO DE 2 AÑOS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Lucio , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente se apreciara la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal que propugnaba en el cuerpo del escrito.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 18 de noviembre de 2014 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Lucio con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito de amenazas leves de género por el que ha sido condenado conforme al tipo del art. 171.4 del Código Penal , bien por no existir prueba de cargo suficiente de la autoría de los mensajes de texto amenazadores que recibió la denunciante, su ex pareja Dª Rosario , en su teléfono móvil el día de autos, bien porque, en otro caso, concurriría en su favor la eximente completa de alteración psíquica del art. 20-1ª del Código; o subsidiariamente, se aprecie la eximente como incompleta del art. 21-1ª con la subsiguiente disminución del reproche penal en uno o dos grados según ordena el art. 68. Y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba así como la subsiguiente lesión de su derecho a la presunción de inocencia.
Comenzando con la primera pretensión de absolución, el recurrente identifica el error valorativo del Juez a quo en no haber reparado, primero, en la negación por el acusado de la autoría de los mensajes maliciosos al no ratificar su declaración como imputado en la fase de instrucción (donde se reconoció autor y remitente de los mensajes de texto en cuestión, recibidos en el teléfono móvil de la denunciante y exhibidos y certificados por el secretario judicial), pretextando que lo que en realidad quiso decir es que el número del teléfono remitente era el suyo; y segundo, al haber otorgado al testimonio de cargo de la denunciante un efecto probatorio que a juicio de la parte no merece porque dicha señora no ratificó en juicio su denuncia, admitiendo que si la interpuso es porque la coaccionó su marido bajo la presión de que si no denunciaba al acusado y mantenía con él su relación le quitaría la custodia de las hijas comunes, y que no tenía miedo de Lucio ni se sentía amenazada por él.
La reproducción por esta Sala del soporte audiovisual en que se encuentra grabado el juicio oral permite desechar por infundadas las alegaciones del recurrente para secundar por acertado el criterio del Juez a quo al analizar y valorar la eficacia probatoria de estas pruebas personales. Sobre los términos de la declaración del acusado en juicio, basta con oír sus balbuceantes y confusas explicaciones sobre la autoría de los mensajes para comprender que lo que dijo en juicio fue un burdo y vano intento de maquillar la confesión que prestó en fase de instrucción donde se reconocía sin ambages autor y remitente de los mensajes amenazadores, y que la nueva versión ofrecida de su relación con los mensajes -que el teléfono era el suyo, pero no la autoría de los mensajes de texto salidos de esa línea telefónica- ofende a la lógica y a la inteligencia del destinatario de semejante declaración, sin olvidar tampoco que no hizo una negación categórica de su autoría ya que finalmente terminó por reconocer que no recordaba haberlos escrito y mandado a la denunciante. El Juez a quo ha hecho, pues, una interpretación razonable, la única que cabía, a las contradictorias versiones ofrecidas sobre los hechos en distintas fases del proceso y sus insatisfactorias explicaciones sobre la confesión prestada durante instrucción con todas las garantías legales, a presencia del Juez instructor y su abogado defensor.
Es verdad que la jurisprudencia, sin negar con carácter radical y absoluto toda eficacia probatoria a las diligencias de instrucción, declara que éstas tienden tan sólo a la preparación del juicio oral, de suerte que sólo constituyen auténticas pruebas que vinculan al juzgador en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio, fase del proceso donde culminan las garantías de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad y dualidad de partes y contradicción. Pero obvia el recurrente con sus argumentos, que sólo se detienen en lo anterior, que a esta regla general hay que oponer una excepción: la misma jurisprudencia admite que en caso de flagrante contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal puede fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo declarado en juicio sobre todo cuando, como ocurre en el supuesto en que nos encontramos, estamos hablando de la autoinculpación o confesión del propio acusado(en apoyo de esta tesis se pueden citar a título de ejemplo las ss. del TS de 4 de noviembre de 1996 ó 29 de febrero de 2000 ).
Así, frente a la pura y simple negación en juicio por el acusado de los hechos imputados sin ofrecer una explicación mínimamente satisfactoria de las razones por las cuales manifestó otra cosa bien distinta en fase de instrucción, a la lectura de cuyas declaraciones se procedió invitándole a aclarar sus contradicciones con el resultado que acabamos de valorar, resulta que esa declaración autoinculpatoria, más espontánea, creíble y verosímil por ser acorde con el acto de investigación que se había practicado (la transcripción por el secretario judicial de los mensajes que aparecían en la pantalla del teléfono de la denunciante con identificación del número del teléfono remitente), es merecedora de un especial valor como prueba de cargo contrariamente a lo que alega la Defensa de que carece de eficacia probatoria por no haber sido ratificada la confesión en el acto del juicio oral, pues aquella declaración del acusado ante el Juez de Instrucción con asistencia de su propia dirección letrada ha sido traída al debate y sometida a las garantías de contradicción y defensa, circunstancia bastante para entender que esta prueba lo es del acto del juicio oral, plenamente válida por tanto para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Y suscribimos también la eficacia probatoria y de cargo que el Juez a quo otorga al testimonio incriminatorio de la denunciante, pues lejos de lo que afirma el recurrente, Dª Rosario , visiblemente atemorizada por la presencia del acusado durante su declaración en juicio, aseguró con firmeza que no dijo en la denuncia nada que no fuera cierto y que la interpuso por miedo al acusado, si bien admitió que también contribuyó a tomar la decisión de denunciarle las presiones de su ex marido, padre de sus dos hijas, por los problemas que suponía para las menores su relación con el acusado, y que estaba arrepentida de haber denunciado porque la denuncia había sido utilizada por su ex marido para tratar de quitarle la custodia de las niñas, bien lejos pues de esa interpretación selectiva y manifiestamente parcial del testimonio por el recurrente tratando de cuestionar la sinceridad de la testigo y la licitud del móvil a que obedeció su denuncia, que ha de ser enérgicamente rechazada por la Sala por las razones expuestas para constatar una vez más el acierto del juzgador en la valoración de esta prueba testifical que, unida a la confesión del acusado mismo y la realidad documentada de los mensajes amenazadores, constituye un material probatorio de cargo apto y suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de este derecho fundamental.
SEGUNDO.- La segunda gran cuestión que se plantea en el recurso es la eficacia probatoria del informe médico-forense que aportó la Defensa al acto del juicio oral (una simple copia del que emitió para el mismo Juzgado la Dra. Eloisa en otro procedimiento distinto contra el acusado, fechado con posterioridad a la perpetración de los hechos que aquí nos ocupan) de cara a la inimputabilidad total o subsidiariamente parcial que sostiene el recurrente frente al criterio del juzgador que la rechaza acogiendo el criterio jurisprudencial que en general niega aptitud a los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías mentales relevantes para dar lugar a la eximente completa o incompleta de responsabilidad penal, sino como mucho para generar una atenuante simple por vía analógica y siempre que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido.
La cita jurisprudencial es incuestionable por aparecer recogido ese criterio en numerosas STS (entre ellas las las relacionadas en la sentencia apelada y otras muchas) complementado con alguna otra, como la STS de 7 de octubre de 2014 que incluso admite que muchas psicopatías o trastornos de la personalidad pueden causar alteraciones del temperamento y de la afectividad que no se traducen necesariamente en una pérdida o tan siquiera en una disminución de la imputabilidad.
En el caso, coincidimos con el Juez a quo en que la información suministrada por ese informe médico-forense sobre las condiciones de imputabilidad del acusado puesta en relación con los hechos delictivos aquí juzgados, es insuficiente para apreciar en él una merma relevante de sus facultades psíquicas superiores, pues el único diagnóstico que ha merecido las alteraciones de conducta que han justificado su tratamiento psiquiátrico a lo largo del tiempo es el de un trastorno antisocial de la personalidad que desde luego debía padecer ya a la fecha de autos por conformar una cualidad del carácter de la persona, desviada de lo que puede considerarse 'normal' en el común o la generalidad de las personas, que se caracteriza por una cruel despreocupación por los sentimientos de los demás, la falta de capacidad de empatía, una actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupación por la normas, reglas y obligaciones sociales, muy baja tolerancia a la frustración con bajo umbral para descargas de agresividad, la incapacidad para sentir la culpa y para aprender de la experiencia, marcada predisposición a culpar a los demás o a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo, etc., en cuyo ámbito puede residir una disminución no de la capacidad de comprender la ilicitud del acto que suele conservar intacta el afectado, sino de la capacidad de obrar conforme a esa comprensión por ausencia del control suficiente de los impulsos agresivos frente a estímulos exteriores que puede interferir, siquiera levemente, en la voluntad del sujeto.
Aplicado lo anterior al caso, aún desconociendo la conducta del acusado que se persiguió penalmente en la otra Causa para la que se realizó el informe médico-forense en cuestión, podríamos estimar con el recurrente que la conducta violenta, las amenazas que aquí se le atribuyen tuvo relación directa con el trastorno de la personalidad que le afecta, pues por el texto de los mensajes intimidatorios parece que respondieron a la contrariedad que le supuso que Dª Rosario no le permitiera el acceso a su domicilio y se viera obligado a pernoctar en el coche, estímulo bastante para, por su carácter trastornado, desinhibir sus impulsos agresivos y desatar la ira contra su pareja amenazándola con derribar la puerta de su casa u otros males peores veladamente anunciados si no le franqueaba el paso. Pero aún a falta de una opinión pericial sobre la intensidad de la disminución de la imputabilidad del acusado en esta concreta actuación, acerca de lo cual ni siquiera se atrevió la médico-forense a pronunciarse para el caso que dictaminó, de lo que no hay ninguna duda es que, si la hubo, no podría calificarse sino de leve o muy leve al no constar concurriera con el trastorno alguna otra circunstancia o patología relevante que anulara o al menos interfiriera de forma importante en el control de su voluntad, es decir, como mucho, el trastorno de la personalidad podría haber dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica del art. 21-7ª del Código Penal sin más efectos en el reproche penal de la conducta delictiva que los contemplados en el art. 66-1ª (la imposición de la pena correspondiente al delito dentro de los límites de su mitad inferior) que, a la vista de la impuesta por el Juzgador en el fallo, seis meses de prisión tratándose de la mínima legal prevista por el art. 171-4, permite constatar la irrelevancia de la cuestión planteada, abundando una vez más en el acierto de la sentencia apelada, que habrá de ser enteramente confirmada con desestimación del recurso deducido.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Osuna Pérez, en nombre y representación del acusado Lucio , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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