Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 702/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2035/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 702/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100674


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031227

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2035/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 404/2014

Apelante: D./Dña. Hilario

Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D./Dña. RAMON FERNANDEZ TELENTI

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 702/14

En la Villa de Madrid, a 20 de Noviembre de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2035/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 404/2014, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz; y defendido por el Abogado Don Ramón Fernández Telenti , así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de Septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de julio de 2014, sobre las 04:20 horas, tuvo una discusión con su esposa Pilar en la C/ San Cipriano de Madrid, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, se quitó un zapato y le golpeó con el mismo en la cara, teniendo que reducirle agentes de la policía para que cesara en su actuación.

Como consecuencia de estos hechos, no consta que Pilar sufriera ninguna lesión, habiendo renunciado la misma a toda acción civil o penal que pudiera corresponderle'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Hilario como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Pilar , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de un año, así como a l pago de las costas procesales. Se declara procedente el abono a la pena impuesta de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Hilario , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en dos motivos:

a)Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que las declaraciones de los testigos agentes policiales no son suficientes para fundamentar la condena.

b)Infracción de normas del ordenamiento jurídico ( arts. 153.1 , 48 y 57, todos CP ), por la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos (el acusado se negó a declarar y la víctima se acogió a la dispensa legal), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

En este caso la Juez a quo sustenta su declaración de hechos probados en el testimonio de dos testigos directos de los hechos, agentes policiales, explicando las circunstancias que rodean el caso y razonando que su testimonio es claro y contundente, creíble y no incurso en contradicciones. Estos testigos, policías nacionales, completamente imparciales y cuya presencia en el lugar de los hechos no es discutida, vieron al acusado golpear a la víctima en la cara con un zapato. Precisaron con todo detalle la circunstancias concurrentes y expresaron que pudieron ver los hechos con toda claridad y sin obstáculo alguno, no teniendo la más mínima duda sobre la realidad de la agresión que pudieron percibir directamente. De hecho, tuvieron que intervenir para parar la agresión y reducir al acusado.

Estos testimonios han sido mantenidos sin contradicciones o ambigüedades, explicando cada uno de los agentes policiales con precisión los hechos en la parte que presenciaron. Estos testimonios no son de referencia sino directos, y no incurren en ninguna clase de contradicción esencial. En estas condiciones, es claro que ha de prevalecer la apreciación de la prueba imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de estos testigos, sobre la apreciación parcial y lógicamente interesada que hace el apelante.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.-Sin embargo, asiste la razón al recurrente en el segundo motivo del recurso.

Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro sin causar lesión. En cuanto en este caso, como se ha indicado, no se produjo lesión alguna, no procede aplicar la pena de prohibición de aproximación prevista en dicho precepto, revocándose en este único extremo la resolución recurrida.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación parcial del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Hilario contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 404/2014.

Confirmamos dicha resolución, con la única modificación siguiente: dejamos sin efecto la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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