Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 702/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 312/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 702/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100708

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2448

Núm. Roj: SAP GR 2448/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL ROLLO Nº 312/15.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/14.- (J. Instruc. Nº 5 DE MOTRIL).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL.- (ROLLO Nº 66/15 ).-
N.I.G.:1814043P20130003186
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 702-
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
D. Jesús Flores Domínguez
Magistrados :
D. José Requena Paredes
Dª. Rosa María Ginel Pretel
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 03 de Diciembre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin celebración
de vista, el Procedimiento Abreviado nº 24/2015 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Motril, y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Motril, Rollo nº 66/2015 , por delito de daños siendo parte,
además del Ministerio Fiscal, como apelante el acusado Armando , representado por la Procuradora Sra Luna
Bravo y defendido por el Letrado Sr Escobar Mora Figueroa, y como parte apelada, la acusación particular
ejercitada en nombre de Dª Aida representada por la procuradora Sra. Bustos Montoya, asistida del letrado Sr.
Morales Alaminos actuando como Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Motril, se dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el acusado Armando , el día 22 de junio de 2013, sobre las 18,20 horas, guiado por el animo de menoscabar el patrimonio ajeno, y como consecuencia de las disputas mantenidas Con Dª Aida y su familia por cuestión de lindes de sus fincas, procedió a golpear reiteradamente la valla que ésta acababa de colocar a lo largo de su finca, sita en el CAMINO000 , Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Motril, tumbando varios postes que sujetaban la misma y destensando la alambrada instalada. Los daños ocasionados se han valorado pericialmente en 903,87 €'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CNDENA RY CONDENO AD. Armando , como autor, criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, si que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 Meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Art. 53 del C. Penal , y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Aida , en la cantidad de 903,87 euros, más los intereses legales, por los daños causados, así como al abono de las costas del procedimiento.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 30 de Octubre 2015, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en lo que no se oponga a los que a continuación se expresan,
PRIMERO.- El acusado que condenado como autor de un delito de daños en el vallado mediante alambrada sujeta a determinados postes metálicos, que cerraban el perímetro de la finca de la denunciante, combate el recurso desde el único motivo de atribuir a la Juzgadora de instancia el error de valoración de la prueba, respecto a las conclusiones que fija en su declaración de hechos probados. Las discrepancias residen, en en el montante de los daños, y en la autoría que se le atribuye, así, como en aspectos secundarios, tanto sobre el sinsentido de que se realizaran a plena luz en la tarde del 22 de junio de 2013, pudiendo hacerlo en la oscuridad de la noche, como en el lugar del terreno en que se realizaron los daños y muy especialmente, en que nadie pudo verlo, por no ser el autor.

El recurso así planteado no puede prosperar. Su sentido, esta más cerca de denunciar la falta de prueba en los que asentar los hechos inculpatorios declarados como probados por la sentencia, lo que atañe a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en la figura del error objetivo y contradictorio con la realidad de lo ocurrido y deducido en la sentencia, lo que no sucede en el caso de autos por más que el apelante, en su derecho de defensa y lícitas ansias de impunidad , cerrando los ojos a la realidad, trate de imponer su propia versión exculpatoria, que viene enervada, tal como argumenta la sentencia, por un bagaje probatorio de cargo a la vista de los testimonios directos de los perjudicados y de los testigos que declararon a su instancia, que junto al resto de los indicios de desavenencias y amenazas, para evitar el que la denunciante vallara o cerrara su finca, que como derecho inherente a la propiedad de la misma, resulta lícita y protegible art. 348 del C. civil , en cuanto no lesiones derechos de terceros. Derechos que aquí, se invocaron durante la instrucción y en el acto del juicio por el apelante, pero que no se justificaron, ni se alegan en este recurso, ya que su tutela no corresponde a esta jurisdicción penal, a la que, sin embargo, si compete reaccionar y sancionar conductas como las enjuiciadas en este procedimiento frente quien no solo actúa de manera prohibida, tomándose la justicia por su mano sin acudir al amparo de los tribunales civiles en defensa de los derechos que consideren que le asisten, sino que al derribar el vallado causa dolosamente un daño patrimonial, proscrito por el derecho e incardinable en el delito de esta denominación que tipifica y sanciona el art. 263 del C. Penal , y razón por la que tanto la condena penal como la civil en indemnización del perjuicio económico causado están justificadas y son conformes a derecho.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.- Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Armando contra la sentencia dictada con fecha 6 de Julio de 2015, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Motril, en procedimiento de juicio oral nº 66/2015 , que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.- Esta resolución es firme.- Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.- Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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