Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 702/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 59/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 702/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100682
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 59/2015.-
Diligencias Urgentes nº 106/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Oral Rápido nº 287/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 702/2015-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de noviembre de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes referido supra, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Sonia , representada por la Procuradora Sra. María Dolores Martín Ruiz y defendida por la Letrado Sra. María Dolores Vílchez Bolívar; se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal. Es apelado Jacobo , representado por el Procurador Sr. José M. Ramos Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Concepción Ruiz Rueda, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'La denunciante Sonia acudió el día 9 de septiembre de 2014 a las dependencias de la Guardia Civil de Zafarraya poniendo de manifiesto haber sido agredida por su compañero sentimental, el acusado, Jacobo .
La Sra. Sonia presentaba lesiones consistentes en hematoma en muslo derecho y tumefacción en región maxilar izquierda, de las que tardó en curar 5 días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
No ha resultado probado que el acusado y la Sra. Sonia hayan mantenido una relación sentimental ni que el acusado fuera el causante de las lesiones que presenta la misma.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jacobo del delito de Maltrato del que venía siendo acusado, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Déjense sin efecto las medidas cautelares, si las hubiere, en la presente causa.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sonia .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Jacobo del delito de maltrato de género del que era acusado.
Estima la sentencia, a partir de la radicalmente contradictoria versión de denunciante y denunciado, que la prueba practicada no ha permitido desvelar, a criterio de la Sra. Magistrada de instancia, ni los hechos objeto de la denuncia (la supuesta agresión de Jacobo a Sonia ) ni la existencia de una relación sentimental entre ambos.
Por un lado la Sra. Sonia refiere haber sido pareja del acusado, y éste tan solo admite haber mantenido con ella alguna relación sexual a cambio de dinero, y en relación con los hechos objeto de delito, mientras la denunciante asegura que fue el denunciado quien le agredió en su finca, éste manifiesta no haberla visto el día de los hechos.
En aval de la versión de Sonia , además del parte asistencial de lesiones, la testigo Verónica , persona que le ayudó a realizar los trámites con la Guardia Civil al desconocer la perjudicada el idioma, manifestó saber que Sonia y Jacobo mantenían una relación sentimental y que Sonia la llamó diciéndole que el acusado la había agredido, lesiones que ella misma pudo ver en el muslo.
Ahora bien, depusieron también en el juicio los Sres. Epifanio y Lucas , trabajadores del acusado y con el cual conviven, y que han referido que ni la denunciante mantiene una relación sentimental con el acusado, ni ha trabajado para él, así como que el día de los hechos no vieron en ningún momento en la finca a Sonia . Por otra parte prestó declaración también Dª Magdalena , quien dijo conocer a los dos del pueblo, que no le consta que hayan sido pareja, y que tenía entendido que ella quería acercarse al acusado para conseguir los papeles, al encontrarse en situación administrativa irregular en España.
Finalmente, en relación con la pericial de la Médico Forense, el dictamen se realizó a la vista del parte asistencial, esto es, que en ningún momento vio a la perjudicada.
Dadas las contradicciones expuestas, no puede conferirse mayor credibilidad al testimonio de la denunciante, pues no se considera que el mismo contenga los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de fiabilidad.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que han mantenido una relación sentimental (dice estar actualmente embarazada del acusado) y que los hechos, la agresión, se produjo tal y como ha sido contada por Sonia , siendo sus lesiones compatibles con tal relato (empujón y golpes en las piernas con una goma de regar). La falta de exploración física de la lesionada por parte de la Sra. forense no resta relevancia a su dictamen, y es solo debida a que la perito no consideró necesario explorarla, aun cuando Sonia se encontraba en las dependencias de la clínica forense a tal fin. En suma, considera que existe prueba de cargo de entidad bastante para acreditar la agresión y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba hemos manifestado de manera reiterada que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
De otro lado, la pretensión condenatoria del acusado que el recurso formula tropieza con el insalvable obstáculo del carácter absolutorio de la sentencia de instancia y de la doctrina del Tribunal Constitucional desarrollada acerca de la apelación de sentencias de tal carácter.
La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
Así las cosas, el recurso no puede prosperar. Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. José Manuel Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
