Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 702/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1020/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 702/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100614

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1740

Núm. Roj: SAP GI 1740/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1020/16
CAUSA Nº 198/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 702/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 25 de noviembre de 2.016
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
26-9-16 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 198/16 seguida
por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, un delito continuado de amenazas leves en el ámbito
doméstico y un delito leve de injurias en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Milagrosa ,
representada por la procuradora Dª. MARIA ELENA BATALLÉ PÉREZ y asistida por la letrada Dª. ELENA
SERRA DEL CORRAL, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Samuel , representado
por la procuradora Dª. IRENE TENA HARO y asistido por el letrado D. J. JAVIER GÓMEZ GALERA, actuando
como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Samuel de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, un delito de amenazas leves en el mismo ámbito y un delito leve de injurias en el mismo ámbito con todos los pronunciamientos favorables, del delito imputado. Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Milagrosa , contra la Sentencia de fecha 26-9-16 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba porque a su entender la rendida en la instancia acreditaba la comisión por parte del absuelto de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico.

El recurso no merece prosperar.

(A) No podemos sino traer a colación la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada hasta la actualidad ininterrumpidamente, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.

Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

(B) La parte recurrente cita al inicio del escrito del recurso que ha existido incongruencia omisiva respecto de su escrito de calificación debido a que era objeto de petición punitiva no sólo los hechos amenazantes y lesionantes acaecidos el día 5-7-16 sino también los sucedidos en las últimas horas del día de antes, así como otros hechos amenazantes e injuriosos que habrían tenido lugar en mayo y en junio de ese mismo año.

Es cierto que el escrito de conclusiones provisionales de la defensa trataba de todos estos hechos, sin que se explique en la sentencia, más allá de una falta de credibilidad en la perjudicada por razones numerosas en las que no vamos a entrar, que tanto pueden extenderse al suceso del día 5-7-16 como a los acaecidos con anterioridad. Ahora bien, es cierto que existe una falta de reflexión acerca de tales incidentes.

Sin duda alguna, y dado que tales infracciones fueron recogidas en el auto de apertura del juicio oral y no se dictó sobreseimiento respecto de su existencia jurídica, la sentencia debió entrar en tales cuestiones, siquiera fuera para rechazarlas brevemente. El no hacerlo así supone una incongruencia omisiva. Ahora bien, la reparación de ese defecto no se cumple mediante una valoración de la Sala sobre la nada, para llegar a sus propias conclusiones, sino con la petición de nulidad de la resolución recurrida a fin de que por la Juzgadora que la ha dictado se corrija dicho defecto invalidante. No habiéndolo solicitado así por la recurrente, y no pudiendo la Sala entrar a declarara de oficio una nulidad que no nos ha sido impetrada, por prohibirlo expresamente el art. 240. 2. segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no procede entrar sobre esta cuestión.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el Milagrosa contra la sentencia dictada en fecha 26-9-16 por la Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 198/16 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, un delito continuado de amenazas leves en el ámbito doméstico y un delito leve de injurias en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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