Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 702/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1831/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 702/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100698
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16833
Núm. Roj: SAP M 16833:2016
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245350
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1831/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 299/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
SENTENCIA Nº 702/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D .ª M. CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 299/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por lesiones y amenazas , siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal y por Samuel representado por la Procuradora D. ª Bárbara Sánchez Lorente y como apelado Juan Enrique representado por la Procuradora D. ª Marta Sillero García; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de julio de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Juan Enrique Y Samuel presentaron sendas denuncias por unos hechos sucedidos el día 19 de abril de 2012 que dieron origen al presente procedimiento cuya acta acusatoria no ha quedado acreditada. En concreto, no ha quedado acreditado que Juan Enrique sobre las 17:52 horas del 19 de abril de 2012 atropellara intencionadamente y con ánimo de menoscabar la integridad física a Samuel . Tampoco ha quedado acreditado que en ese mismo dia y hora Samuel golpeara con puñetazos en la cabeza a Juan Enrique , insultándole gravamente y amenzazándole'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremtente al acusado Juan Enrique , ya circunstanciado, de delito de lesiones que le venían siendo imputado por el Ministerio Público y por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el prcedimiento.
Que debe ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Samuel , ya circunstanciado, de delito de amenzas y la falta de lesiones que le venían siendo imputado por la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por Samuel representado por la Procuradora D. ª Bárbara Sánchez Lorente , y como apelados Ministerio Fiscal y Juan Enrique representado por la Procuradora D. ª Marta Sillero García, que lo impugnan .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de diciembre de 2016 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se señala fecha de deliberación .
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso formulado por el Ministerio Fiscal se alega indebida aplicación del artículo 147 y 148 del Código Penal , solicitando la condena de Juan Enrique en base especialmente a los testimoniado por los testigos Fausto y Manuel , más la declaración del acusado y la testifica de su hijo menor, no cabe otra interpretación que entender que el acusado absuelto es el autor de los hechos por los que acusa el Fiscal.
En el recurso interpuesto por Samuel se alega error en la valoración de la prueba que ha quedado probada la participación de los acusados , solicitando que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar que se dicte otra condenando al acusado Juan Enrique en los términos que recoge en su escrito de recurso .
La Defensa de Juan Enrique interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-No puede accederse a lo solicitado en los recursos presentados en base a la siguiente argumentación :
La sentencia que se impugna no recoge una relación fáctica incardinable en el delito doloso , incluida la modalidad de dolo eventual ,de lesiones de los artículos 147 y 148 ambos del Código Penal objeto de acusación .
La Sra Juez de instancia, para el dictado del pronunciamiento que se impugna , se basa en la valoración de prueba personal como es la consistente en las manifestaciones de los acusados Juan Enrique y Samuel , así como la testifical referida a las declaraciones de Fausto y Manuel , y de los Policías Locales con n.º NUM000 y NUM001 .
Los recursos también se basan en prueba personal practicada en el Plenario.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante ,la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala , de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia , una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
La Sentencia de 9 de enero de 2014 dictada por la Secciòn Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso n.º 403/2013 que recoge ' La doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 (LA LEY 10012/2003) de 28.10 , 198/2002 (LA LEY 10011/2003) de 28.10 , 200/2002 (LA LEY 276/2003) de 28.10 , 212/2002 (LA LEY 188068/2002) de 11.11 , 230/2002 (LA LEY 680/2003) de 9.12 , 41/2003 (LA LEY 1371/2003) de 27.2 , 68/2002 (LA LEY 3609/2002) de 4.4 , 118/2003 (LA LEY 106591/2003) de 16.6 , 10/2004 (LA LEY 562/2004) de 9.2 , 40/2004 (LA LEY 887/2004) de 22.3 , 50/2004 (LA LEY 12010/2004) de 30.3 , 112/2005 (LA LEY 12450/2005) de 9.5 , 185/2005 (LA LEY 13335/2005) hace constar que ' en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.'.
La Sentencia 191/2008 dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2008 en recurso 6/2008 contiene que 'Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral de faltas celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por el denunciado de la falta por la que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos .'.
Si en esta alzada se hiciera una interpretación incriminatoria de las manifestaciones que se realizan en el Acto de la Vista Oral no habiéndose tenido el contacto directo con los que depusieron en dicho Acto del que se dispuso en la primera instancia , se vulneraría la doctrina constitucional mencionada .
La relación de hechos probados de la sentencia recurrida no contiene una redacción que permita en esta alzada, sin modificar los referidos hechos declarados probados por la Sra Juez que dispuso de la inmediación ,calificarlos de delito doloso de lesiones , incluido en la modalidad de dolo eventual ; lo que por ende impide apreciar en esta alzada la vulneración de los artículos 147 y 148 del Código Penal referida por el Ministerio Fiscal.
La Audiencia Provincial de La Rioja, en Sentencia n.º 73/2012 de 19 de septiembre de 2012, dictada en recurso n.º 71/2012 recoge que 'En relación con la práctica de prueba directa y personal en primera instancia, como son las declaraciones testificales, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, según la cual cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas enjuicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) .'.
Por lo que no habiéndose llevado a cabo por la Sra Juez a quo una redacción de hechos probados que integrara un delito de lesiones en las modalidades de dolo directo como de dolo eventual, no cabe a través de la apelación, en la que se carece de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo de la que dispuso aquélla, hacer ahora una revisión probatoria para adecuar la relación de hechos probados a una calificación como delito de lesiones doloso.
En consecuencia con todo lo argumentado, las alegaciones que se realizan en los recursos ,en virtud de la mencionada jurisprudencial constitucional antes referida, no pueden provocar la modificación de la decisión absolutoria que se recurre, por lo que se confirma la misma.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Samuel representado por la Procuradora D. ª Bárbara Sánchez Lorente contra la Sentencia de 19 de julio de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº: 299/ 14 , la cual se confirma ; con declaración de las costas procesales de oficio .
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó, estando celebrando en audienci pública. Doy fe
