Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 702/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 298/2016 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 702/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100577
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10460
Núm. Roj: SAP B 10460/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
+
ROLLO APELACION NÚM. 298-2016
PA 187-2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM.27
BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Barcelona, a 8.9.2017
Antecedentes
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 298-2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 187-2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona, seguido por delito de estafa y falsedad documental Erasmo y Joaquina en virtud del recurso de Apelación presentado contra la sentencia dictada en los mismos de 3.9.2016 en dicho Juzgado.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El FALLO de la sentencia apelada condenó a Erasmo y Joaquina como responsables criminalmente de un delito de falsedad en documento mercantil del art 392 del CP en relación con el art 390 .1.1º1º y 3º del CP en concurso medial del art 77 CP con un delito de estafa del art 248 y 249 del CP a dos años de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a doce meses de multa para cada uno de ellos con cuota de cuatro euros y la correspondientes responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a FCE Bank PLC Sucursal en España a 11.126, 24 euros con los intereses moratorio legalmente previstos restituyendo a a Justiniano el auto matricula ....XGH debiendo indemnizar a este propietario los condenados en los perjuicios y daños sufridos por el auto durante su depósito librándose mandamiento de cancelación de la reserva de dominio sobre el mismo inscrita a favor de FCE Bank PLC Sucursal en España para que su propietario pueda disponer libremente del mismo con costas por mitad
SEGUNDO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por ambos condenados y ambos recurso se han opuesto el fiscal y la legal representación de FCE Bank PLC Sucursal en España, y al recurso interpuesto por el apelante se ha opuesto igualmente impugnándolo la copenada.
Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se señaló señalado para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atendida que ha sido la causa teniendo en cuenta la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo y causas y señalamientos preferentes..
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación contra la citada sentencia, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto lo impugna, y se opone al mismo, la apelante Joaquina adujo error en la valoración de la prueba con violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconociendo que el apelante reconoció haber facilitado su fotografía al coacusado para confeccionar una falsificación del documento de identidad de la Sra. Adriana para luego ser dicho documento usado para la compra de un vehículo en el concesionario AUTOBAGES SA, en ningún caso reconoció haber participado en la estafa pensando obtener un beneficio patrimonial de la reventa del vehículo una vez devuelto el préstamo a la entidad financiera, creyendo que el vehículo sería vendido por cantidad superior a la financiada, pudiéndose repartir el sobrante con el coacusado pero sin llegar a intervenir en la venta del vehículo, desconociendo que el coacusado obtuvo 8000 € mediante la firma de un contrato de compraventa en fecha anterior a la compra del vehículo no habiendo tenido el apelante cantidad alguna de dicha de debiendo de manifestado el o penado que no había conseguido vender el vehículo por lo que la apelación solicita la absolución del apelante del delito de estafa manteniéndose la condena sólo respecto del delito de falsedad en documento mercantil.
SEGUNDO.- Por su parte también interpuso apelación Erasmo afirmando que habido un error en la valoración de la prueba por existir incoherencias relevantes en la misma dado que la intervención del apelante consistió sólo en la intermediación para la venta sin tener intervención alguna en la reunión y en la confección de los documentos, ni siquiera la entrega de dicha documentación al concesionario siendo que la Sra. Joaquina pretende obtener dinero de forma urgente través de la financiación y venta de un turismo que acudió al apelante como compraventa de coches para ofrecerle mismo; y dado que el apelante tenía que entregar un coche determinadas características al Sr. Justiniano es por ello por lo que pidió a la Sra. Joaquina que fuera un Ford fiesta y no otro modelo desconociendo el apelante que la Sra. Joaquina habían falseado su identidad o que disponía de una copia de carne identidad que nunca suyo. En este sentido le niega valor a la declaración prestada por la acusada, entendería que está contaminada por la conformidad encubierta de la acción de petición de pena y estimando que lo manifestado por el comercial de Ford AUTOBAGES indicando que el apelante fue buscando un Ford fiesta es compatible con su labor de compraventa dado que había contraído un obligación de contrato con el Sr. Justiniano siendo que en confeccionó la documentación y conocía el funcionamiento de la financiación en la Sra. Joaquina y según manifiesta por necesidad estado realizando dicha operación de financiación que un turismo para su venta e inmediata obtención siendo sólo Baill imputable la idea de alterar una copia del DNI sin que nada indique que el apelante tuviera conocimiento de y siendo así que al margen del contrato de compraventa entre el apelante Sr. Justiniano anterior en meses ninguna documentación vincula al apelante con la financiación y todo ello va referida y vinculada a la Sra. Joaquina . En cuanto la declaración del agente de policía NUM000 se manifiesta que, en una lectura alternativa, fue el apelante que acudió a su llamada y fue quien facilitó el teléfono de la Sra Joaquina demostrando así que el desconocidas sido motores un hábil en siendo, dice, que el atestado presenta ánimo incriminatorio por la manifestación recogida de forma tangencial del agente no incluída en un acta y que por eello ninguna garantía ofrece de veracidad del agente, o involuntariamente incluída en el cuerpo del atestado, con arreglo a la cual elr apelante fue quien facilitó el teléfono de ella. Siendo así por el contrario la versión del apelante no es inverosímil, dice el recurrente, dado que había vendido un coche al Sr. Justiniano , quiso cumplir con él, y aprovechó que la Sra. Joaquina quería financiar un turismo y de manera rápida tener bien. El apelante tenía vendido por fiesta y por los servicios y turismo. Cómo financiara el turismo nacional por eso sí lo hizo falsificando documentación ello no es imputable al apelante, instando la libre absolución corrupción de las
TERCERO.- A este recurso de apelación se opone impugnándolo también la apelante copenada señalando respecto al alegada falta de veracidad de la manifestación recogida en el atestado respecto a que el apelante se refirió a ella como Calixto factores debe ponerse manifiesto dice que esta manifestación fue ratificada en el acto del juicio por parte del agente 623 motivo por esta parte considera que no puede existir negando por demás que se haya producido un error pues desde el inicio de la instrucción la citada reconoció haber facilitado al apelante una fotografía suya para confeccionar un DN y falso declaración que hacen sido mantenida firmemente por la misma sin contradicción alguna y sin ánimo exculpatoria la vez que la misma penal habría correspondido en el caso sido ella en confeccionada el documento
CUARTO. - El Ministerio fiscal se opone a ambos recursos pues no se observa valoración irreflexiva arbitraria errónea o incompleta de los testimonios cumpliéndose los parámetros de motivación exigibles a la resolución judicial y estimando correcta la valoración derivada de la percepción racional del contenido de las pruebas por lo que los recursos debieran desestimarse
QUINTO.- La representación de FCE Bank PLC sucursal en España impugna el recurso de apelación de Erasmo por entender que la corriente con temeridad y olvido de lo acontecido en el acto del juicio y de la prescripción del mismo del acta pretende combatir la sentencia sin más que su propia voluntad de recurso no citándose ningún elemento de prueba que demuestre el error que se invoca entendiendo que las pruebas practicadas en el juicio acreditan la coautoría negando que en la única intervención del apelante fuera hacer intermediario entre la Sra. Joaquina el comprador del vehículo Sr. Justiniano sin participar en los hechos constitutivos del delito de falsificación en documento mercantil y estafa destacando el Valor singular del apreciación de la prueba llevado a cabo por el juzgador de instancia cuyo criterio valorativo deberá rectificarse sólo cuando carezca de apoyo en pruebas válidamente constituida se incorporadas al proceso de forma legítima o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un fallo en el razonamiento lógico o en el iter discursivo no habiéndose puesto de manifiesto por la apelante dato objetivo alguno que demuestren invocado la valoración de la prueba apelando a los fundamentos de derecho de la sentencia en particular testifical y documental que entiende da consistencia y credibilidad sin que la apelante aporta la testigo documental que sus ventas en el juicio su versión de los hechos y resultando que las declaraciones testificales de los testigos directos de los hechos fueron claras y contundentes en orden a la coautoría por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Igualmente y respecto de apelación formulada por el apelante se opone la acusación particular e impugna el recurso de apelación por el la misma documentación expuesta para hacer frente al recurso de Erasmo .
SEPTIMO.- La sentencia apelada señala que el relato fáctico que da por acreditado y en méritos el cual se condena ambos apelantes, resulta de la declaración prestada por la acusada en primer lugar, quien ha reconocido como ciertos los hechos que se imputan, tanto a ella como al copenado, siendo así que lo manifestado por esta acusada se ha visto sólidamente corroborado a juicio del juzgador de instancia por varios y plurales elementos a los que confiere credibilidad y así: el testimonio prestado por Geronimo , comercial de la empresa Ford AUTOBAGES, quien ha manifestado que el primero de los dos acusados que acudió al concesionario fue el apelante y sí diciendo que busca un coche para un amigo y un día más tarde acudieron ambos los dos, apelantes condenados, y tras elegir el vehículo trajeron papeles para su financiación y una vez obtenida la financiación se firmó el contrato de compra estando presentes ambos acusados y fueron exhibidos los que luego pasaron a recoger. Dice la sentencia que también ello queda igualmente corroborado por la prueba documental consistente en el documento original de compraventa del vehículo a cuyo pie afirma que imitan la de Adriana y que la acusada y ahora apelante, ha reconocido el estampado y el documento original de compraventa del vehículo folio 55 y 56 que aparece firmado por el acusado como comprador, siendo de notar que el propio acusado reconoce la firma, así también por la prueba documental, consistente en las fotocopias del contrato de financiación firmado a nombre de Adriana y de la documentación informativa adicional y previa dicho contrato y de la hoja de salario aportada así como la fotocopia del DNI y de la hoja de encargo con la fotografía del apelante que se aportó para obtener financiación y la restante documentación relativa la venta efectuada en el concesionario. Se añade como otro elemento corroborador por la sentencia, la declaración de la testigo Adriana quien ha manifestado haber sido todo ajena a la compra del vehículo ratificando que no es su fotografía la que obra en el documento con sus datos de Adriana y. También se apoya la sentencia la testifical prestada por Romulo representante de fc en quien ratificó el otorgamiento del préstamo tras recibir la correspondiente documentación. Igualmente se apoya en la testifical de Justiniano quien corrobora haber accedido al coche entregando 8000 € en efectivo en concepto de precio manifestando que tuvo que insistir durante meses hasta que logró que se le entregará el vehículo siendo este finalmente intervenido por la policía, y por fin por la testifical del agente de mossos d'esquadra NUM000 de llamó al acusado siendo éste quien identificó la persona indicando se trataba de Joaquina .
Valora la sentencia esta prueba de cargo como sólida y como plural y pondera que ningún Valor otorga a la prueba de descargo o la versión auto exculpatoria ofrecida por el acusado quien ha intentado negar cualquier responsabilidad de los hechos se le atribuyen ofreciendo una explicación que el juez a quo considerar penas inteligible de inverosímil según la cual se limitó a recoger el vehículo porque así se lo pidió la acusada la que apenas conocía dado que no podía conducir a cambio de mil € y se lo entregó a Justiniano quien sin siquiera haber visto el coche ya le había dado 8000 € en concepto de precio para la compra del mismo todo ello sin haber intervenido en modo alguno en la compra efectuar la concesionario.
OCTAVO .- La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. La prueba, toda ella practicada y su contenido atendido el acta es coherente y conforme con el relato resultante de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento de defensa y apelación otro relato alternativo. El Juzgador lo entiende así acreditado, como ya hemos expuesto, en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas señalando, qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esas pruebas de cargo para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en el acta del juicio como prueba practicada pues visionada la videograbación del juicio las referencias que al contenido de las partes intervinientes en el plenario hace la sentencia son acordes con lo videograbado.
Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado, la credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente a los mismoa algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Han de completarse tales criterios con una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencias de 16 de Enero de 1997 )'.
Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso, pues la convicción del juzgador se ha producido como consecuencia de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, que la Jueza ha percibido directamente y ha valorado. Siendo la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para dictar la sentencia condenatoria y coherente y conforme con el resultado de los elementos que la Sala ha podido ver al ser aportados en la apelación como particulares de la misma habiendo sido igualmente visionados en la instancia, y dado que la apreciación en este segunda instancia es conforme con el resultado obtenido en la primera y no distinto a él.
Y ello lo lleva a cabo, como ya hemos dicho, no sólo exponiendo con claridad y detalle el contenido de las fuentes de prueba que selecciona para su valoración y ponderación, sino la valoración y ponderación misma y no sólo eso sino la ponderación del alegato de defensa, es decir, de la tesis de descargo, al que es claro no otorga credibilidad.
NOVENO.- En relación por tanto a la valoración probatoria y su motivación la sala constata que no hay ninguna error evidente apreciable en la valoración y la ponderación que se efectuó por el juzgado del contenido de las fuentes de prueba y que el carácter plural de estas y la valoración conjunta de las mismas que apuntan en la misma dirección con un Valor de cargo discutible no permite que prosperen los argumentos de las apelaciones . Se constata particularmente el contenido de la declaración de la apelante que reconoce que en todo eran ambos conocedores del conjunto actuar de ambos en todos los pasos de los hechos. Se constata particularmente como el testigo Alonso ratifica y manifiesta en el acto plenario si la videograbación que actuaron ambas personas apelantes y ambas actuaron los dos días señalando que después vinieron los dos como vinieron al día siguiente de venir el minuto 9 Y segundo 2.En igual sentido la declaración de la apelante que reconoció los hechos en su integridad al inicio de la vista así la manipulación de los documentos la entrega de la foto, la constancia del uso de los documentos falsos, la operativa en el concesionario y frente a financiera, el plan de obtener dinero en la operación, los contratos de compraventa y financiación, etc.
A partir de este punto la fundamentación de la sentencia descansa en la credibilidad que el juzgador otorga a las fuentes de prueba personales respecto de la verosimilitud exactitud de su testimonio y en este sentido hay ningún elemento para discrepar de la obvia confianza que le produce al juzgador las manifestaciones de los testigos.
Y tampoco la hay para entender que la manifestación de la acusada sea inveraz por más que el reconocimiento de los hechos puede reportarle beneficio penológico, pues como bien señala la sentencia en su fundamentación lo que la misma manifiesta se ve corroborado por todo ese otro conjunto de pruebas testificales y documentales cuyo contenido selecciona el juzgado y describe con detalle en la fundamentación de la sentencia para no sólo exponer el contenido de las fuentes de prueba sino manifiesta que estas testificales son sólidas y aparecen como plurales.
No sólo eso, también de manera correcta la sentencia valora la prueba de descargo de quien básicamente, ha negado su participación, que es el apelante, y la valora señalando y calificándola de apenas inteligible y del todo inverosímil exponiendo los extremos por lo que considera por hallarse alejada de la experiencia común, que la conducta relatada por el apelante no ofrece visos de veracidad o credibilidad algo en lo que la sala está conforme pues ciertamente como señala el último apartado y párrafo del fundamento primero la conducta referida en la sentencia se aleja de los parámetros ordinarios y de la experiencia común haciéndola por ello razonablemente inverosímil.
DECIMO.- Pues bien estima la sala que frente a esta descripción motivación y razonamiento así efectuado de las fuentes de prueba como de su valoración y ponderación, incluyendo la tesis de descargo, no pueden prosperar los alegatos de la apelación por entender que no hay nada de insuficiente ni ilógico ni arbitrario en todo cuanto queda expuesto que conduzca a un relato distinto al probado hubo una ponderación suficiente de las fuentes de prueba documentales, y de las fuentes de prueba estrictamente personales en cuanto a se ha descrito y motivadamente expuesto y ello ha generado determinada impresión de credibilidad o fiabilidad . No puede, la sala en segunda instancia que no ha presenciado esas pruebas personales, llegar a otra conclusión sinó constatarque lo dicho y lo manifestado se corresponde con lo efectuado en el juicio y que lo valorado es lo practicado en el plenario y la valoración y la motivación cumple los requisitos a los que antes hemos aludido por lo que la apelación debe ser desestimada en este punto, .
Y frente a ello no puede prosperar el alegato meramente defensivo del recurso de apelación correctamente formulado que lo que propone que es un acontecer distinto de los hechos, sin que ni siquiera se un contenido de la fuente de prueba en el que poder apoyar razonablemente dicha versión ofrecida en apelación; y ese actuar conjunto que los testigos refieren, hace decaer la tesis subyacente al recurso de apelación del apelante como ya hemos dicho de tacha- lo decimos impropiamente - referida la declaración de la condenada que el apelante pretende como falsa y espúrea por su presunta contaminación por mediar conformidad, cuando ya hemos dicho que entendemos que ello no puede quedar acreditado, dado además, que otros elementos de prueba, otros contenidos de las fuentes de prueba ya referidoas antes de laSentencia apoyan y corroboran en la misma dirección probatòria de cargo, lo manifestado por la Sra. Joaquina en lo que es coincidente.
La no vinculación del apelante con la documentación empleada no es por sí solo un argumento que permita hacer decaer el razonamiento expuesto en la sentencia, y lo manifestado por el agente de policía como señala en su oposición al recurso del apelante la la apelada ha sido ratificado en el acto del juicio sin que, por último, el argumento del apelante señalando que no es inverosímil la versión ofrecida tenga por sí mismo mayor entidad que el razonamiento que el juez pone de manifiesto en el último párrafo del fundamento primero y que ya hemos valorado y compartido, en relación a lo anormal de la conducta respecto de los parámetros normales .
Y respecto de la apelación formulada por la apelante de nuevo debemos señalar que no podemos darle mayor valor que al razonamiento expresado por el juzgado en la sentencia a partir de las fuentes de prueba y del contenido de las mismas que ya hemos analizado, de manera que el alegato contenido en el recurso de apelación al folio 535 con arreglo al cual se manifiesta- sin indicar otro apoyo probatorio específico- que la apelante no intervino en la venta del vehículo desconociendo esta, no puede prosperar. No cabe olvidar que la acusada reconoció todos los hechos de los que venía acusada al inicio de la vista. Y en ese sentido damos la razón tanto al Ministerio fiscal como a la oposición al recurso plantea la por la entidad FCE BANK.
Por todo ello vistos los preceptos citados procede dictar el siguiente
