Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 702/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 260/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 702/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100586
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13066
Núm. Roj: SAP B 13066/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 260/2018-V
Procedimiento Abreviado núm. 260/2016
Juzgado de lo Penal núm. 2-Mataró
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 260/2018, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró en el
Procedimiento Abreviado núm. 260/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de lesiones.
Es parte apelante el acusado Pedro ; y apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado José Manuel
del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de junio de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el Art. 147.1 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal y a su vez la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del mismo cuerpo legal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro de la Falta de Lesiones, prevista en el anterior artículo 617.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables y sin expresa imposición en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pedro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal, por informe presentado el 4 de septiembre de 2018, se ha opuesto al recurso.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dicen: ' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Mataró en Procedimiento Abreviado 23/07 , seguido por un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, con fecha de extinción 19 de enero de 2014.
El día 1 de enero de 2015, sobre las 06:00 horas en las inmediaciones del bar 'Tamarga' de la localidad de Premiá de Mar, el acusado se dirigió a Pedro Miguel y le dijo 'dónde está Alonso ? Tiene mi chaqueta, dime ahora mismo donde vive' y repitió insistentemente que él o sus amigos tenían en su poder una chaqueta de su propiedad. De repente y como consecuencia de entender que su chaqueta había sido sustraída por éste, comenzó una discusión entre ambos.
Ese mismo día, sobre las 09:30 horas, se dirigió en compañía de la señora. Purificacion al domicilio de Celso , sito en la avenida DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Premiá de Dalt, donde llamó al timbre insistentemente hasta conseguir que el señor. Celso bajara a la vía pública para hablar con él. El acusado le reclamó de forma agresiva que le devolviera la chaqueta, negando el señor. Celso tenerla en su poder. Con intención de menoscabar su integridad física, le golpeó de manera muy contundente en el rostro, provocando en la víctima gran aturdimiento mientras seguía pegándole. A consecuencia de la agresión, Celso sufrió traumatismo facial con fractura mandibular, lesión que necesito para su completa curación tratamiento médico quirúrgico consistente en antiinflamatorios, dieta blanda con inmovilización y material de osteosíntesis y 135 días, de los cuales 60 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restando como secuelas: persistencia de material de osteosíntesis en la mandíbula (3 puntos), Afectación de dos piezas dentarias sin pérdida de éstas que requeriría tratamiento endodóncico, hipoestesia del labio inferior zona izquierda por afectación nerviosa, por asimilación (1 punto) y cicatriz en la cara interna del labio inferior de 3 cm de longitud (perjuicio estético) (1 punto). El perjudicado no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas '.
De dicho relato se suprime el siguiente aserto: ' Con intención de menoscabar su integridad física, le golpeó de manera muy contundente en el rostro, provocando en la víctima gran aturdimiento mientras seguía pegándole', que se sustituye por el relato siguiente: Alguien golpeó de manera muy contundente en el rostro a Celso .
Fundamentos
PRIMERO.- No se ratifican los de la Instancia, que se sustituyen por los de la presente.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución, petición que fundamenta en la falta de prueba de cargo que justifique la condena. El motivo se vincula asimismo a la valoración que hace la jueza 'a quo' sobre la conducta del acusado durante el juicio.
Respecto al motivo hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza 'a quo' hace en la sentencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
Ni el denunciante ni la testigo han afirmado que el acusado fuese quien golpeó en el rostro y quien le causó las lesiones que constan en los hechos probados y que han quedado probadas.
En este punto, y aparte de lo que se dirá en el fundamento tercero, no podemos compartir la valoración y las inferencias extraídas de la prueba por la jueza 'a quo'. Su interrogatorio directo y personal tanto del acusado como de los dos testigos supone un exceso en la función del juez de enjuiciamiento que no puede quedar compensado por la conducta maleducada e, incluso, deleznable del acusado en la vista. Nuestro derecho penal es un derecho penal del hecho y resulta muy arriesgado hacer valoraciones a partir de esta conducta. Se podrían aceptar como elemento fáctico de corroboración periférica pero nunca como razonamiento relevante y menos como criterio para la determinación de la pena.
La juzgadora en sus preguntas no se limitó a pedir una aclaración puntual. Llevó a cabo un verdadero interrogatorio de naturaleza inquisitiva y de facto sustituyó a las partes. Con ello se provocó una duda sobre la imparcialidad que invalida su valoración probatoria. En concreto, del visionado de la grabación no coincidimos en ese miedo que atribuye a los testigos. El testigo Celso reitera que no sabe quién le pegó y de su declaración no deducimos ese supuesto miedo. Pese a las constantes admoniciones de la juzgadora, se mantiene firme y no llega a desdecirse de su afirmación. Y en cuanto a Purificacion , cuando la misma se muestra llorosa alza la voz y dice 'de verdad que no lo vi', pese a que se le advierte de que ha faltado a la verdad y que ha cometido un delito de falso testimonio.
La valoración que antecede nos lleva a estimar el recurso. En los términos expuestos las dudas de imparcialidad deben traducirse en una decisión estimatoria pues no ha habido una prueba de cargo que pueda imponerse más allá de toda duda. Se deben producir así los efectos propios del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- Como hemos avanzado, y como complemento del fundamento que antecede, la Sala en cualquier caso debe hacer una valoración crítica, una vez visualizada la grabación videográfica del acto del juicio oral, de la intervención de la Jueza de lo Penal en dicho acto y, en concreto, de la forma en que hizo uso de las facultades que otorga el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estas facultades, aunque amplias, tienen indudables límites marcados por la esencia del principio acusatorio y su influencia en la exigencia de imparcialidad judicial, que se erige en presupuesto básico del derecho constitucional a un proceso debido.
La sentencia del Tribunal Supremo 215/2017 dice sobre esta cuestión: ' Finalmente también ha de precisarse que la imparcialidad, consustancial al sistema acusatorio, si bien es incompatible por ello con una actuación inquisitiva y por ello veta al juzgador la realización de los actos exclusivamente atribuidos a la parte, no lo es con las previsiones de investigación de oficio que matizan el principio de aportación de parte. Si bien el acusatorio circunscribe a las partes la determinación del hecho objeto del proceso, no determina la solución sobre la aportación de la prueba. Que en juicio oral ésta se confiere a la iniciativa de la parte, no impide que, a diferencia del proceso civil, en el penal, dada la vigencia del principio de necesidad, se reconozca un amplio espacio a la iniciativa oficiosa del juzgador para 'la comprobación de cualquiera de los hechos' eso sí 'que hayan sido objeto de los escritos de acusación' tal como proclama el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el criterio al efecto no es otro, según ese precepto que el de que 'el Tribunal considere necesarias' esas diligencias. La imparcialidad solamente exige que, en actuación de tal iniciativa, el juzgador se oriente a la 'comprobación' con indiferencia del eventual resultado y no al parcial favorecimiento que determine exclusión de lo favorable para una parte y busque solamente lo desfavorable para ella' .
Las preguntas que formula en el plenario la juzgadora, tanto al acusado como, sobre todo, a los testigos, así como el tono que emplea para hacerlo, permiten que cualquier observador del acto pueda plantearse la sospecha de que actúa sin aquella 'indiferencia del eventual resultado' de la prueba. La insistencia y el rigor que observa la Jueza de lo Penal en las preguntas formuladas al acusado son propias de un interrogatorio 'en toda regla', como ya hemos expuesto, y no de una toma de declaración de un juicio oral, y emplea en ello casi más tiempo y más interés que el empleado por el Ministerio Fiscal, lo que también permite que aquel observador del acto pueda sospechar que desarrolla una actividad reservada a las partes.
Especial mención merece, al respecto, la intervención de la juzgadora respecto a los dos testigos principales, el denunciante y la Sra. Purificacion , a quienes, de forma reiterada y en un tono claramente inquisitivo, no sólo les advierte que pueden cometer un delito de falso testimonio sino que llega a afirmar que lo están cometiendo porque están faltando a la verdad.
Y en este punto no podemos sino indicar que la existencia de contradicciones entre lo declarado en la fase de instrucción y en el plenario no deben ser objeto de valoración en el propio juicio, pues con ello el juzgador deja de ser imparcial y asume la tesis de la acusación. El juzgador podrá valorar esas discordancias en la sentencia y a partir de que la acusación consigne y explique dichas contradicciones. En otro caso, verá comprometida su imparcialidad ya que una intervención en estos términos es indicio de que sin esperar al resultado final del juicio y, obviamente, sin que se hayan formulado las conclusiones definitivas y se haya emitido el preceptivo informe, ya ha formado una convicción.
Es a las partes a quien corresponde poner de manifiesto esas contradicciones tal y como dispone el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No es al juzgador a quien compete esa tarea como de forma precisa determina el precepto.
La Sala no puede resolver sobre la nulidad del acto del Juicio, ante los indicios que se han expuesto de que la Jueza de lo Penal incurrió en falta de imparcialidad, porque no ha sido planteado por ninguna de las partes. Pero sí debe hacer constancia de que la pretensión de nulidad no hubiera sido patentemente irrazonable y en abstracto podía haber sido estimada.
En definitiva, el recurso se estima.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró con fecha 25 de junio de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 260/2016, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y ABSOLVEMOS al apelante Pedro , con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados y Sra. Magistrada de la Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
