Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 702/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2266/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 702/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100654
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16179
Núm. Roj: SAP M 16179/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / R 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0104956
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2266/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 381/2018
Apelante: D./Dña. Felipe
Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. MARIA COBO CACHEIRO
Apelado: D./Dña. Luz y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ANGEL PIO MACIAS
SENTENCIA Nº 702/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Javier María Calderón Gonzalez
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 381/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid,
seguido por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Felipe ; como apelado Luz , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia el día 25/07/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 9:30 horas del día 10 de julio de 2018, mantuvo una discusión con su esposa, Dña. Luz , en el interior del domicilio que compartían, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, sin que resulte debidamente acreditado que el acusado la agarrara fuertemente de los brazos ni que le propinara un fuerte empujón, ni que le lanzara una bolsa de basura a la cara. Consta `probado que durante la discusión le dijo que era una puta embustera'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Felipe como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de Dña. Luz , ABSOLVIÉNDOLE del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que también fue acusado en esta instancia; todo ello, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas, excluidas las de la Acusación Particular.
Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan acordado en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felipe , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 08/11/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Felipe , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su representado como autor responsable de un delito leve de injurias del articulo 173.4 del Código Penal; viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia. Expone el recurrente que la expresión que se atribuye al acusado 'puta, embustera', en el contexto en el que se dice, no constituye dicho ilícito, no atentando contra la estima, ni contra la reputación de su destinataria, mostrando únicamente la disconformidad del acusado con hechos y declaraciones de aquélla, en un marco de discusión y reproches continuos. Invoca además el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del ilícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra in situ en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
TERCERO.- En el presente supuesto, el recurrente aun cuando alega vulneración de la prueba, no viene a rebatir el contenido de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, esto es, el que el acusado a lo largo de una discusión con su esposa en el domicilio que compartían, le dijo 'puta, mentirosa'. Extremo ampliamente acreditado en virtud de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, minuciosamente valorada en la sentencia impugnada, en donde describe la declaración de la denunciante, de la testigo presentada, Adelina , quien escuchó los insultos referidos... oyó al acusado decirle groserías a la señora del tipo, 'eres una puta mentirosa', sino del propio reconocimiento en tal sentido del acusado.
Lo que viene a apuntar como hemos visto, es la falta de relevancia penal de dichos hechos. Lo que no podemos compartir, al constituir claramente una expresión insultante, englobable en el ilícito referido de injurias leves.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha 25/07/2018, en el Juicio Rápido nº 381/2018.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
