Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 702/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 220/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 702/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100456

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12610

Núm. Roj: SAP B 12610/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 220/19-C APPRA
P.A.: 49/19
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 702/19
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 220/19, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en
el Procedimiento Abreviado número 49/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito un delito de
coacciones a la mujer; siendo parte apelante Damaso , representado por la Procuradora doña Susana Moreno
García y defendido por el Abogado don Juan C. Querol Allepuz; y partes apeladas Cecilia y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 11 de junio de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar, ante definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante catorce meses; y la prohibición de aproximación a la persona de Cecilia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 500 metros, por un plazo superior en un año a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, durante idéntico periodo de tiempo, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Damaso en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria; subsidiariamente que se rebajara la distancia de la prohibición de aproximación.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal y la representación de la acusación particular se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente, se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del tribunal.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS El acusado, Damaso , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Cecilia , con domicilio en la localidad de DIRECCION000 .

El día 18 de febrero de 2019, el acusado, con correo electrónico DIRECCION001 , con ánimo de compeler a su ex pareja sentimental, Cecilia , a fijar un régimen de visitas con los hijos de la misma, le envió un email en el que le manifestaba: 'Si puedo ver los niños cada 15 días, los llevo yo al conservatorio y juego con Gregorio un rato, no mando el escrito y los whats al colegio de psicología y nada se hace público. Si esto se hace un poco público salimos hasta en la TV'.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de coacciones leves a la mujer del art. 172.2 CP porque aquel, aprovechándose del conocimiento que tenía de una información sensible concerniente a su ex compañera sentimental, la intimidó con difundirla públicamente con la clara intención de restringir su libertad de decisión y someterla a sus propios deseos para que ésta accediera a que él pudiera visitar a sus hijos (los de ella).

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca indebida aplicación del art. 172.2 CP. Alega que la conducta declarada probada no es típica porque no existió la intimidación. Dice también que mas allá de que la Sra. Cecilia dijera que se sintió intimidada, unos días después acompañó al acusado al colegio de sus hijos y él no ha vuelto a ver a los menores; significa que la Sra. Cecilia formuló denuncia dos meses y medio después de los hechos, que ella le había revelado las dudosas prácticas del psicólogo y el acusado solo quería ayudarla denunciándolo al colegio, hasta el punto que ella no se lo prohibió, solo quería que no se enterase su familia; que él no quiso violentar a su ex pareja, porque entendía que era su obligación poner en conocimiento del colegio de psicólogos lo que era una mala praxis debido a que ella por su afectación psicológica no podía afrontarla.

Debemos referirnos en primer lugar a la alegada tardanza en denunciar los hechos. La denuncia tardía carece de relevancia porque el acusado admitió, y se admite en el escrito de recurso, la remisión a su ex compañera sentimental de un email el día 18 de febrero de 2019 con el contenido textual recogido en el factum de la sentencia, por lo que no estamos ante dudas fácticas, sino ante un planteamiento de contenido jurídico.

En cualquier caso y a mayor abundamiento conviene recordar que cuando se trata de hechos incardinados en el ámbito de la violencia género son muchos los factores que confluyen en la mujer para no denunciar inmediatamente un hecho delictivo, por lo que la tardanza en denunciar no es sinónimo de falsedad en una declaración, al ser perfectamente admisible por las especiales características del concreto marco en que se desarrolla la actividad delictiva (Vid. STS 247/2018, de 24 de mayo).



SEGUNDO: Sentado lo anterior, para la resolución del recurso debemos partir de la estricta redacción de hechos probados, porque no ha sido objeto de impugnación.

Lo que se declara probado es que tras la separación de la pareja formada por el acusado y la denunciante, el hombre remitió a la mujer un correo electrónico con el ánimo de compelerla a fijar un régimen de visitas con los hijos (de ella), diciéndole en ese correo que si podía ver a los niños cada quince días, llevarlos al conservatorio y jugar un rato con uno de ellos '...no mando el escrito y los whats al colegio de psicología y nada se hace público. Si esto se hace público salimos hasta en la TV'.

En el factum no se incluye el contenido concreto de la información que el hombre dijo que haría pública, aunque ese dato se recoge en la fundamentación jurídica.

En el FJ1 la Juez a quo valora de forma exhaustiva y rigurosa la prueba practicada y, entre otros razonamientos, se dice que quedó probado porque el propio acusado lo reconoció, que a lo que se hacía referencia en el e-mail era a una información sensible acerca de la relación que la mujer mantuvo con el psicólogo que la trataba. Se añade que el acusado, según dijo la mujer, sabía que ella no quería que saliera a la luz (ni denunciar), porque así se lo había hecho saber en reiteradas ocasiones.

Ignoramos la razón por la que la Juez de instancia no incluyó en el factum el contenido de la información que se haría pública, pero podemos aventurar que no lo consideró procedente por afectar tangencialmente a un tercero ajeno al proceso.

Tal omisión no es relevante en el presente caso, porque para la subsunción del hecho probado en el tipo de coacciones no es preciso acudir a la complementación de aquel hecho con los fundamentos de derecho que, por otra parte, es una técnica proscrita jurisprudencialmente cuando es en perjuicio del reo, salvo que de forma palmaria el defecto de ubicación en la sentencia sea evidente, no lleve a confusión y no genere siquiera una sombra de indefensión (Vid. SSTS 290/2019, de 31 de mayo; y 277/2018, de 8 de junio).

En relación al contenido del factum de una sentencia, se dice en la citada STS 277/2018 que '...el relato indefectiblemente ha de elaborarse con el claro objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados ha de condicionar fatalmente el fallo'.

En el presente caso el hecho que se declara probado en la sentencia recurrida permite en si mismo la subsunción en el delito de coacciones leves a la mujer del art. 172.2 CP, puesto que de su redactado se colige, sin duda, la utilización de la intimidación por parte del acusado para compeler a su ex compañera sentimental a que aceptara sus condiciones de fijar un régimen de visitas con los hijos de ella, dado que se describe claramente que le dijo que si ella accedía a lo que él pretendía no haría pública una información (no remitiría un escrito y unos mensajes al colegio de psicólogos), infiriéndose de las palabras utilizadas en el correo electrónico que la información que se haría pública estaba relacionada con el psicólogo y era secreta (la mujer no quería que trascendiera).

Se alega en el recurso que la mujer no se sintió intimidada porque a los pocos días acudió con el acusado al colegio de los niños. Tal hecho no desvirtúa el efecto intimidante, sino que lo refuerza, pues demuestra que el acusado, aunque fuera de manera aislada, logró parte de su pretensión (la mujer dijo que al sentirse intimidada accedió a que viera a los niños dos días después).

Se dice también en el recurso que no pudo sentirse intimidada porque ella le autorizó a poner los hechos en conocimiento del colegio de psicólogos. Tal hecho no neutraliza la intimidación que supuso el e-mail del día 18 de febrero, puesto que la denominada 'autorización' fue posterior a través de un correo que ella le mandó el día 1 de marzo de 2019, mediante el que no le autorizaba, sino que le decía que hiciera lo que considerara, pero que no le hacía ninguna gracia que sus intimidades trascendieran a terceros (y cuartos) porque se avergonzaba muchísimo y no quería participar de ningún circo, ni que se le señalara con el dedo en aspectos tan íntimos.

Por último, se alega en el recurso que la intención del acusado no era intimidar a la mujer, sino protegerla a ella y a otras personas que pudieran encontrarse en la misma situación, viéndose obligado a poner en conocimiento del Colegio de Psicólogos una actuación inadecuada del profesional que la trató.

No se desprende del contenido del e-mail de 18 de febrero de 2019 que la pretensión del acusado fuera protectora, puesto que carecería de sentido que abandonara la 'protección' de su ex compañera sentimental no haciendo pública la información que tenía, si lograba su objetivo de que ella accediera a tener un régimen de visitas con los niños.

En todo caso, el acusado no podía erigirse en 'protector' de su ex pareja si ella rechazaba una actuación semejante. Y si unilateralmente se posicionó en ese rol, el anuncio de que si no accedía a su pretensión haría público un hecho que ella no quería desvelar, tuvo suficiente fuerza intimidatoria para compelerla a hacer lo que no quería (la fijación de un régimen de visitas con sus hijos), máxime cuando los hechos se califican como coacciones leves (aunque por ser el sujeto pasivo la ex compañera sentimental del autor se configuran como un delito menos grave de coacciones), las cuales no requieren una acción de gran intensidad para lograr el resultado que el autor busca, siendo ese, precisamente, el elemento diferenciador con el tipo de coacciones graves que exige una acción de mayor intensidad.

El núcleo del tipo de coacciones reside en la lesión de la libertad personal a través de una compulsión directa y causalmente relevante para que el sujeto pasivo se vea obligado a hacer lo que no desea o no hacer lo que desea . En el caso que se enjuicia, la acción del acusado afectó a la libertad de su ex compañera sentimental porque no puede entenderse de otro modo el anuncio de que si no aceptaba que él viera a sus hijos de la forma que detalló, haría públicos unos hechos (de su vida íntima) que ella no quería que fueran desvelados, pues tal actuación del acusado tuvo relevancia y capacidad suficiente para doblegar su voluntad y obligarla a hacer lo que no deseaba (aceptar el régimen de visitas con los niños), por lo que en la acción se dieron todos los elementos configuradores del tipo de coacciones leves a la mujer del art. 172.2 CP.

En consecuencia, la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO: Como motivo subsidiario del recurso se discrepa de la distancia de 500 metros que como radio de la pena de prohibición de aproximación se impone en la sentencia.

Se alega para sostener tal motivo que el acusado es propietario de un bar restaurante situado a unos 200 metros de la vivienda de la Sra. Cecilia y que constituye su medio de vida, por lo que al no existir agresión hacia la denunciante, interesa que la distancia de la prohibición de aproximación se fije en 200 metros.

En el FJ5 de la sentencia recurrida la Juez a quo motivó la distancia de 500 metros, argumentando que tiene fuerza disuasoria para impedir la repetición de nuevos hechos delictivos, al tiempo que se protegen otros derechos fundamentales del acusado no afectados por la condena, principalmente el derecho a la libertad de residencia y circulación.

La Juez a quo no valora la situación laboral del acusado porque no consta en las actuaciones que esté regentando un bar situado a una concreta distancia del domicilio de la víctima.

No obstante, pese a que la motivación al respecto contenida en la sentencia es plenamente ajustada, no podemos obviar en la alzada el dato que se alega por la vía del recurso, porque aunque no se acredita documentalmente, si así fuera, el cumplimiento de la pena accesoria afectaría de manera desproporcionada al acusado por la imposibilidad de ejercer su trabajo en un bar situado a una distancia inferior del domicilio de la mujer y quedaría enormemente afectada su libertad de circulación que es, precisamente, lo que se pretendió respetar en la sentencia recurrida mediante la fijación de una distancia de 500 metros.

Ello nos lleva a estimar el motivo, pues ponderando la naturaleza del hecho cometido, una distancia de 200 metros es suficiente para lograr el fin de protección de la víctima que se pretende con la pena accesoria y, a la vez, es proporcionada porque permite al acusado el desarrollo de su actividad laboral.

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.



CUARTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en fecha 11 de junio de 2019 en Procedimiento Abreviado número 49/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a la distancia de la pena accesoria de prohibición de aproximación a Cecilia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, fijándola en 200 metros, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 13.09.19 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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