Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 702/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 242/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 702/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100606
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16848
Núm. Roj: SAP B 16848/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 242/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
APELANTE: Hugo
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a ocho de noviembre del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 242/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 77/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, en el que se
dictó sentencia el día 30 de mayo del año en curso. Ha sido parte apelante Hugo y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Hugo I como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito derobo con fuerza en casa habitada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
En ejecución de sentencia se decidirá sobre la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados:
PRIMERO.- Es acusado Hugo , mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
SEGUNDO.- Entre las 12.00 horas del día 7 de noviembre de 2017 y las 12.00 horas del día 9 de noviembre de 2015, el acusado Hugo , con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió a la segunda residencia propiedad de los hermanos Primitivo , sita en la CALLE000 , NUM000 del Barri de DIRECCION000 de Manresa, forzó la puerta delantera y trasera de la misma y accedió a su interior, donde tras revolver todas las habitaciones se apoderó de un alargo, las cuatro conexiones del mismo, un taladro y un ventilador.
Los propietarios de la vivienda no reclaman
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- La representación procesal de Hugo impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.
El motivo de impugnación no puede prosperar. El Tribunal Supremo ha fijado en una numerosa jurisprudencia el valor probatorio de la pericial dactiloscópica, manifestando que debe estar corroborada y apoyada por otros elementos periféricos. Así, en la Sentencia de 10 de Febrero de 2000 señala que 'en apoyo de dicha censura, el recurrente afirma que el derecho a la presunción de inocencia del procesado ha resultado lesionado al fundamentar la Audiencia Provincial el fallo condenatorio, de manera exclusiva, en una prueba de carácter indiciario que no es eficaz para desvirtuar la mencionada presunción, según doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional. Y, como desarrollo de la citada tesis impugnativa, se aduce que el informe pericial de cotejo de huellas constituye una prueba indiciaria no directa, que, por sí sola, carece de eficacia para desvirtuar la referida presunción. Frente a tal alegato, hemos de reafirmar que la identidad o identificación a través del cotejo de huellas constituye una prueba directa material y de carácter objetivo, siendo la deducción en el presente supuesto la que, tomando en cuenta todas las circunstancias y bajo la presidencia de criterios lógicos racionales y experimentados, puede ofrecer una consistente evocación indiciaria de la conclusión judicial en orden a la participación del inculpado en el hecho punible del que se le acusa, debiendo recordarse, por otra parte, que el mismo Tribunal Supremo ha dicho que los indicios deben ser plurales, pero que, excepcionalmente, el indicio puede ser único, cuando tenga una singular potencia acreditativa.
Así pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que la identidad entre las huellas es un hecho objetivo del que se puede deducir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil, la participación del inculpado en la realización del hecho punible que se le imputa, constituyendo la actividad probatoria exigible para que los Tribunales de instancia puedan formar su convicción en uso de la facultad que les viene atribuida por los arts. 117 C.E. y 741 L.E.Cr.
En definitiva, la prueba pericial dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra que permite establecer que sus manos han estado en contacto con una determinada superficie. Es cierto que al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido.
En el mismo sentido, la Sentencia de 13 de Febrero de 1999 señala que: 'El peritaje dactiloscópico está sujeto como cualquier otra prueba pericial a examen de la sana crítica. Y en cuanto acredita la coincidencia de la huella obtenida con la perteneciente al sospechoso, prueba que estuvo en el lugar donde fue hallado el objeto; lo cual no es una prueba directa de la participación en el hecho delictivo, sino solo un indicio de ella, pues lo directamente acreditado es la estancia en el lugar del hecho, y el contacto físico con aquello en que la huella aparece. Por lo tanto su relevancia probatoria depende de la concurrencia de otros indicios que por su interrelación y concomitancia permitan deducir la intervención en el hecho, o de datos objetivos que doten al hallazgo de la huella de singular potencia demostrativa, a la vista de las circunstancias concurrentes, determinándose su valor probatorio en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor probabilidad de un hipotético contacto con el objeto que sea explicable por razones distintas de su intervención en el delito de que se trate'.
En el presente caso, la Magistrada de instancia funda su conclusión en la circunstancia de que las huellas del acusado aparecieron en un jarrón situado en el comedor de la vivienda y en una caja metálica que se encontraba en la cocina, de lo que cabe inferir que estuvo merodeando por todas las habitaciones de la vivienda. En el escaso tiempo que la casa quedó vacía: desde las 12 horas del día 7 de noviembre hasta las 12 horas del día 9 del mismo mes y la escasa verosimilitud de la versión de los hechos dada por el acusado, que no explicó la razón por la que aparecían sus huellas en la caja metálica y el jarrón antes mencionado y que no recordaba haber visto las puertas forzadas.
En virtud de todo ello podemos decir que esta circunstancia o indicio tiene una especial potencia acreditativa, siendo razonable pensar que la existencia de las huellas acredita que el recurrente participó en la sustracción de los objetos que se encontraban en el interior de la vivienda controvertida, sin que dicho juicio de inferencia vulnere el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- El recurrente también considera infringido, por aplicación indebida, el art. 241 del Código Penal argumentando que la vivienda objeto de controversia no podía considerarse una casa habitada propiamente dicha, razón por la que, en todo caso, debería haberse aplicado el art. 240 del mismo cuerpo legal.
Una vez examinada la grabación del acto del juicio hemos podido comprobar como los propietarios de la vivienda donde se cometió el robo la utilizan de forma continuada yendo de forma casi diaria y en el verano pernoctan en la misma.
En este sentido, esta misma Sección de la Audiencia Provincial dictó una Sentencia en fecha 13 de noviembre del año 2007 en el que ya dijimos que la constante jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Supremo, establecen que: 'es irrelevante a los fines de apreciación de esta circunstancia el que la casa asaltada no constituyera al tiempo del robo el domicilio habitual y permanente, continuo, de su propietario, bastando para ello que acudiera a la misma de forma ocasional, o aún el hecho de que fuera la conocida como segunda vivienda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998 señala que, la razón de la agravación penológica establecida en el precepto de referencia no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, se ha dicho que la razón de ser de esta agravación la constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar, complejo de robo y allanamiento, ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1968 , 22 de febrero de 1972 y 8 de febrero de 1975 , entre otras).
Se combate, no solo la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 , 9 de octubre de 1989 , 15 de marzo de 1991 ) y 19 de julio de 1993 , entre otras); añadiéndose que cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado del artículo 506.2 del Código Penal 1995 /16398, ahora el artículo 241 del Código Penal de 1995 , ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 ).
Se ha afirmado, frente a la alegación de tratarse de chalets o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el artículo 508 del Código Penal (en el artículo 241.1 del Código Penal de 1995 en la actualidad), que por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes, pues el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985 ), 29 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1992 , entre otras).
Según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1990 , se incluye en el concepto de casa habitada la llamada segunda vivienda, si está habitada; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989 ), entre otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 , en idéntica línea, pone de relieve que el examen de los objetos sustraídos evidencia que se trataba de tales viviendas y no de chalets deshabitados....'.
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, es evidente que la vivienda objeto de robo debe ser considerada 'casa habitada' a los efectos señalados en el art. 241 del Código Penal, por lo que dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo , contra la sentencia dictada el día 30 de mayo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 77/2019, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

