Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 702/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2493/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 702/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100607

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15009

Núm. Roj: SAP M 15009/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0009762
Apelación Juicio sobre delitos leves 2493/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 562/2019
Apelante: D. Torcuato y Dña. Rosa
Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD BLANCO LAJO y Letrado D./Dña. JUAN ANDRES GOMEZ RICO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Torcuato
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA Nº 702/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Fuenlabrada en el Juicio sobre
Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 562/2019, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelantes
Doña Rosa y Don Torcuato , siendo impugnado por Don Torcuato y por el Ministerio Fiscal.
Por la representación de Torcuato se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24/09/2019,
dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Fuenlabrada, que condena a su patrocinado como
autor responsable de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, siendo impugnado
por la representación de Rosa y por el Ministerio Fiscal.

Así mismo, por la representación de Rosa se interpone recurso de apelación contra la sentencia impugnada,
en el extremo por el que deniega la orden de protección instada por su mandante, con la medidas cautelares
penales de prohibición de acercamiento y comunicación, así como civiles que se instaban, siendo impugnado
por la representación de Don Torcuato y por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 24/09/2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que el matrimonio formado por Rosa y Torcuato , al mediodía del domingo 22 de septiembre, tuvieron una discusión originada cuando tras llegar el marido a la vivienda conyugal le recriminó a su mujer que en el mes de junio retirara de la cuenta bancaria 1000 euros en dos extracciones cada una de 500 euros, diciéndole durante la discusión 'puta, que se cagaba en sus muertos y que se marchara de la casa que no quería verla'.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, a cumplir en domicilio distinto y separado de la víctima con expresa imposición de costas al penado.

NO HA LUGAR A ADOPTAR orden de protección respecto de Rosa .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Doña Rosa y Don Torcuato se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 2493/2019, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, quedando de la siguiente forma: 'El matrimonio formado por Rosa y Torcuato , al mediodía del domingo 22 de septiembre, tuvieron una discusión originada cuando tras llegar el marido a la vivienda conyugal le recriminó a su mujer que en el mes de junio retirara de la cuenta bancaria 1000 euros en dos extracciones cada una de 500 euros, diciéndole durante la discusión 'que se cagaba en sus muertos y que se marchara de la casa que no quería verla'.' No ha quedado debidamente acreditado que la dijera 'puta'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Torcuato , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24 de la CE Expone el recurrente, que de la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprende que el acusado y su esposa, después de muchos años de matrimonio atraviesan una crisis conyugal que les lleva a mantener una discusión en la cual él le dice a la segunda 'me cago en tus muertos' y esta última a aquel 'cabrón y maricón', sin que las palabras pronunciadas por el acusado contengan el ánimo injuriandi, ni reúnan los requisitos del tipo penal aplicado.

Así mismo, la representación de Rosa , interpone recurso de apelación contra la sentencia impugnada en el extremo por el que deniega la orden de protección solicitada por su mandante con la medidas cautelares penales de prohibición de acercamiento y comunicación así como civiles que se instaban, viniendo a alegar que si bien su patrocinada manifestó que nunca había sido agredida por el acusado si indicó que había sido amenazada con 'echarla de casa,...o atente a las consecuencias', si volvía a sacar el dinero de la cuenta sin su permiso, sin que tales amenazas hayan sido juzgadas al haberse incoado directamente el procedimiento por delito leve. Señala, que la denunciante dejo claro en el plenario que tenía miedo a su marido, no siendo la primera vez que acaecían hechos similares. Apunta que en la situación de deterioro conyugal existente que probablemente conduzca al divorcio de la pareja es muy probable que el acusado vuelva a delinquir contra aquella.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.

( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Por su parte, el art. 173.4 C.P., sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Al respecto, como ya indicamos en el ADL 1667/2017 de esta misma sala, la doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica, y supone, un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o en última instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. A este respecto, también la jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07), señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.

El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben constituir delito, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito - grave o leve- de injurias por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el 'animus injuriandi', y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese 'animus injuriandi' con cualquiera de los otros exhonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes ( STS 31 de Octubre, 23 de Noviembre, 9 de Diciembre de 1983, 3 de Febrero, 8 de Marzo, 17 de Octubre de 1984, y 9 de Abril de 1985).

Igualmente la jurisprudencia, también desde antiguo, ha mantenido que constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el 'animus' o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado 'animus defendendi' o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o 'animus defendendi', vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16 noviembre 1979, y de 12 febrero y 25 octubre 1980).



TERCERO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a este órgano judicial en apelación, apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, que ante las versiones contradictorias de denunciante y acusado, parte de la declaración de la primera señalando genéricamente que presenta aptitud formal para constituirse como prueba válida y convincente para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin analizar el marco en el que se sitúan los hechos de profunda enemistad y enfrentamiento previo entre la partes que no permite excluir móviles espureos, ni la ausencia de elemento periférico alguno que avale el relato incriminatorio de la denunciante en relación con la expresión 'puta'. Única de las recogidas en los hechos declarados probados sobre la que podría sustentarse el ilícito de injurias aplicado.

De esta forma, no puede obviarse la situación de deterioro profundo de la relación matrimonial, en la que la denunciante y el acusado señalan que el primero mantiene una relación sentimental con otra mujer, sin relación alguna entre ellos 'cada uno hace su vida', (indicó la presunta víctima), continuando no obstante una convivencia insostenible, porque ninguno de los dos quiere marcharse del domicilio, no habiendo regulado su situación mediante la correspondiente demanda de separación y/o divorcio, indicando la denunciante como ella quiere la separación y que vendan la casa común, refiriendo el acusado que 'él no quiere tal venta'.

Produciéndose el día de los hechos una discusión cuando el acusado le recrimina a la denunciante haber sacado 1000 euros en dos días de la cuenta.

En dicho contexto, nos encontramos que mientras la denunciante afirmó que el acusado le dijo 'que se cagaba en sus muertos,...que era una puta hija de puta,...que se fuera de la casa', el acusado si bien indicó que le preguntó 'porque había sacado 1000 euros en dos días, que ascendía al importe de su pensión y que a lo largo de la discusión él le dijo que se cagaba en sus muertos y que se fuera de la casa', negó con vehemencia que la llamara 'puta,...todo es mentira', indicándole que fue aquella quien le dijo 'marica, cabrón,...hijo de tal,...hijo de cual'.

Pues bien, con dichas versiones contradictorias, si bien es cierto que el acusado admitió haber proferido a su esposa las expresiones referidas 'me cago en tus muertos', y que se marchara de la casa que no quería verla.

También lo es que negó con contundencia que como se recoge en los hechos declarados probados, la llamara 'puta', situando además los hechos en un contexto de discusión en el que la denunciante le insultó con las expresiones referidas 'cabrón, maricón'. Todo lo que lleva a entender no acreditada la expresión 'puta' negada por el acusado, respecto a la que la versión incriminatoria carece de elemento periférico alguno que la avale.

Y llegados a este punto, las únicas expresiones acreditadas 'que se cagaba en sus muertos,...y que se marchara de casa que no quería verla', en el contexto señalado aun cuando reprochables humana y socialmente, carecen de entidad para englobarlas en el delito referido, no afectando a la fama y estimación de la denunciante, sin que se refleje un animus injuriandi, tratándose de un exabrupto de mala educación, censurable evidentemente pero sin entidad penal.

Se estima pues el recurso de apelación interpuesto, absolviendo a Torcuato del delito de injurias leves objeto de acusación declarando de oficio las costas del procedimiento y de esta instancia.



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado, carece de relevancia entrar a valorar el recurso interpuesto por la representación de Rosa , debiéndose únicamente reseñar, en cuanto a las alegaciones sobre el supuesta falta de valoración de expresiones que considera amenazantes, que sin prejuicio de que ningún recurso interpuso dicha parte contra el auto que incoó el procedimiento por juicio por delito leve, no efectuando tampoco alegación alguna al respecto en el juicio, fue correcta dicha incoación, considerando que, las expresiones que señala 'echarla de casa,...atente a las consecuencias', carecen de los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal en el que pretende englobar, tratándose de expresiones genéricas en las que no se contiene el anuncio de un mal concreto futuro y posible, dependiente de la voluntad del agente.

Y respecto al resto de alegaciones, que aun cuando se hubiera mantenido el fallo condenatorio emitido los hechos que se recogían en la sentencia impugnada carecían de entidad para adoptar las penas accesorias que se pretendían que indudablemente habrían afectado a derechos Fundamentales del acusado, no desprendiéndose de ellos una situación objetiva de riesgo y más considerando la ausencia de denuncias previas, incidentes de violencia entre las partes pese a lo dilatado de su vida matrimonial (48 años) y el informe policial del riesgo que no lo aprecia.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuestos por la representación Procesal de Don Torcuato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Fuenlabrada de fecha 24/09/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 562/2019, absolviendo al referido acusado del delito de injurias leves objeto de acusación, declarando de oficio las costas del procedimiento y de esta instancia.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuestos por la representación Procesal de Doña Rosa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Fuenlabrada de fecha 24/09/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 562/2019.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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