Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 703/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 271/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 703/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007100818

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11033

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros, estimándose el interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró sobre los delitos de recpetación, falsedad y estafa. El Tribunal entiende que los indicios tomados en consideración la juez a quo no permiten concluir, lógica, racional y unívocamente que el comprador hubiera adquirido el vehículo al comprador con conocimiento de su ilícita procedencia y que hubiera sido el quien hubiese procedido al limado del número de bastidor y a la sustitución de la placa de matrícula legítima, por lo que no pudiendo considerarse probada más allá de toda duda razonable su culpabilidad procederá su absolución por el delito de receptación con todos los pronunciamientos favorables y por tanto de los delitos de falsedad y estafa.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 81/06

Rollo de Apelación núm. 271/07

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM. 703

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a doce de Septiembre del dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 81/06. Rollo de Sala núm. 271/07, sobre delitos de receptación, falsedad y estafa, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Julián -- representado por la Procuradora Doña Àngels Opios Julià y defendido por la Letrada Doña AnaAudera Bardají - y la cía. "Zurich", representada por el Procurador Don Manuel Fàbregas Agustí defendida por el Letrado Don Salvador Soler Vicens, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- No se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 5 de Abril del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 81/06 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Julián y la cía. "Zurich", y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 28 de Junio del 2007 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la carga competencial actualmente afectante al mismo.

Hechos

Único . -- En fecha 2 de Abril del 2002 Don Julián -- mayor de edad y sin antecedentes penales - vendió a Don Carlos José el vehículo marca Volkswagen modelo Golf en el que figuraba la matrícula G-....-GP por el precio de 10.500 euros, vehículo que tenía limado el número de bastidor y al que realmente correspondía la matrícula .... WHK , que era propiedad de Doña Rocío , a quien le había sido sustraido en 6 de Febrero del 2002 de su garaje, sito en la localidad de Alella.

El vehículo vendido por Don Julián había sido previamente adquirido a Don Juan , sin que conste probado que el acusado conociera su ilícita procedencia ni el hecho de haberse limado el número de bastidor y cambiado la placa de matrícula legítima.

Doña Rocío fue debidamente indemnizada por la cía. "Zurich S.A.", la que se subrogó en los derechos que pudieran corresponder a aquélla.

Fundamentos

Primero . -- No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- Por el apelante, Don Julián , se impugna la sentencia de instancia por entender que la Juez 'a quo' ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral lo que ha determinado la aplicación indebida de los arts. 298, 390 y 248 del Código Penal , solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

Por lo que respecta al delito de receptación la Juez 'a quo' ha formado su convicción con base en prueba de presunciones, siendo los hechos base o indicios los siguientes : 1. Que Don Julián se dedica como ocupación lucrativa habitual a la venta de coches de segunda mano ; 2. El acusado aceptó haber tenido tratos comerciales anteriores con la persona que aparece como transmisor del turismo objeto de las actuaciones, el Sr. Juan , pero no documentó la venta que éste le hizo del vehículo ni inicialmente le exigió la documentación, la que, de otra parte, estaba a nombre de Doña María Teresa , quien manifestó haber accedido a la petición de un tal "Josan" para poner el vehículo a su nombre, siendo éste, según el Sr. Juan , quien le transmitió el vehículo a él ; 3. El contrato de compraventa presentado por el acusado para probar su adquisición del vehículo al Sr. Juan está datado después de la fecha de la venta efectuada por aquél a Don Carlos José ; 4. El Sr. Carlos José manifestó que el acusado le dijo que actuaba por cuenta del titular y que éste era una mujer, y 5. El acusado vendió en Abril del 2002 el turismo en menos de 12.000 euros, tratándose de un Golf adquirido nuevo a finales del año 2001.

Pues bien, tales indicios no conducen como única conclusión posible, lógica y racional, a que Don Julián hubiera adquirido el vehículo de autos con conocimiento de su procedencia ilícita, pudiendo relacionarse, a título de ejemplo, la de que el acusado hubiera adquirido de buena fe el vehículo a Don Juan , quien habría sido el que limó el número de bastidor y sustituyó la matrícula .... WHK , por la G-....-GP . A este respecto puramente especulativo a efectos de prueba piénsese que el precio que el acusado dijo haber pagado al Sr. Juan , 7.500 u 8.000 euros, si podía considerarse vil, pues representaba prácticamente el 50 % del valor del vehículo.

Efectivamente, por lo que respecta al primer indicio no puede olvidarse que no estamos en presencia de un taller oficial que se dedique regularmente a este tipo de transacciones y cumpla estrictamente las formalidades legales exigibles, documentando legalmente todas sus operaciones, poniendo los vehículos adquiridos a su nombre, . . . etc., sino de un particular con una importante minusvalía psíquica y que pretende su subsistencia a través de esta actividad, por lo que el hecho de no haber comprobado el número de bastidor, o su propia existencia, antes de proceder a la venta del vehículo al Sr. Carlos José no puede tener lectura indiciaria alguna o cuando menos lectura inequívoca.

Por lo que respecta al segundo y extenso indicio debe decirse que si Don Julián tenía la intención de revender el vehículo y había tenido tratos comerciales anteriores con el Sr. Juan no es de extrañar que no se documentara la adquisición por aquél del vehículo de éste, siendo el dato importante para el adquirente que la documentación del vehículo estuviera en regla. No sería prudente olvidar que en determinados ambientes y por ciertas personas las transacciones son meramente verbales, no procediéndose en numerosas ocasiones a oficializar las transmisiones de propiedad de los vehículos por razones elementales de economía de costos, práctica a la que no son ajenas algunas empresas dedicadas a tales ectividades. Por ello es irrelevante que Don Julián dijera al comprador que actuaba por cuenta de la titular del vehículo, pues con independencia de cualesquiera otras consideraciones era la Sra. María Teresa quien aparecía como titular registral del vehículo al que correspondían las placas de matrícula K-....-KS , por lo que tal explicación era la más sencilla de dar al comprador para facilitar la operación de compraventa que pretendía realizar, ya que no podía decirle que el vehículo era suyo al aparecer una tercera persona como titular registral en la documentación del mismo. Para poder legalizar la transmisión del vehículo al Sr. Carlos José lo determinante era que la documentación estuviera en regla y que aparecieran firmados por la titular registral la autorización de transmisión de titularidad.

Por lo que respecta al quinto indicio no debe olvidarse que aunque el vehículo que se vendía hubiera sido adquirida por su legítima propietaria a finales del 2001 en el mismo se habían puesto las placas de matrícula K-....-KS , correspondientes a un vehículo vendido años atrás, por lo que no puede considerarse probado, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto, que el precio de 10.500 euros fuera vil.

Los únicos indicio pues que quedan en pie son, de un lado, las contradictorias manifestaciones ofrecidas por el acusado - sin que aquí deba olvidarse la influencia que pudo tener en la conducta procesal del acusado el rigor y coacción consustancial al proceso penal -- y, de otro lado, el hecho de que el contrato presentado por el acusado para acreditar que él adquirió el vehículo al Sr. Juan esté datado con posterioridad a la venta efectuada por el Sr. Julián al Sr. Carlos José , pero tales indicios no permiten concluir, a juicio del Tribunal, como única conclusión lógica y racional, que el acusado hubiera adquirido el vehículo de autos con conocimiento de su origen ilícito. Este último indicio podría deberse al intento del acusado, contando con el natural interés del Sr. Juan -- en la hipótesis puramente especulativa más arriba expuesta --, para acreditar sus manifestaciones de haber comprado el vehículo, equivocándose en la fecha al no recordar con exactitud la misma dado el tiempo transcurrido.

En definitiva, el Tribunal entiende que los indicios tomados en consideración por la Juez 'a quo' no permiten concluir, lógica, racional y unívocamente que Don Julián hubiera adquirido el vehículo de autos al Sr. Juan con conocimiento de su ilícita procedencia y que hubiera sido él quien hubiese procedido al limado del número de bastidor y a la sustitución de la placa de matrícula legítima, por lo que no pudiendo considerarse probada más allá de toda duda razonable su culpabilidad procederá su absolución por el delito de receptación con todos los pronunciamientos favorables.

De otra parte, es evidente y resulta el lógico corolario de la falta de prueba del delito de receptación, la falta de prueba de los delitos de falsedad y estafa, procediendo, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso interpuesto por Don Julián , al tiempo que determina igualmente la obligada desestimación del recurso de apelación interpuesto por la cía. "Zurich".

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolors Javier González, en nombre y representación de la cía. "Zurich S.A.", debemos estimar y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ángels Opisso Julià, en nombre y representación de Don Julián , contra la sentencia dictada en 5 de Abril del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 81/06 , , en consecuencia, revocándola, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante de los delitos de receptación, falsedad y estafa por los que había sido condenado en aquélla, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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