Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Penal Nº 703/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 173/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 703/2007

Núm. Cendoj: 08019370052007100737

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 173/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 396/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. Augusto Morales Limia

D. José Mª Assalit Vives

D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 173/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 396/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , seguido por un delito de injurias , contra Jose Augusto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto CONDENO a Jose Augusto , como autor de un delito de injurias graves cometidas con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos de multa impagados.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Augusto debe indemnizar a Sergio en la suma de 5000 euros por los daños morales. ACUERDO la publicación de la sentencia a costa de Jose Augusto , en los dos diarios de ámbito nacional, EL PAIS y EL MUNDO, en el plazo prudencia de 15 dias, a contar de la firmeza de esta sentencia.

Todo ello con expresa condena de Jose Augusto , al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Mª Assalit Vives.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO.- La parte apelante, la representación de Jose Augusto , en primer lugar alega que el delito de injurias por el que se condenó a su representado se hallaba prescrito por la circunstancia de que ocurridos los hechos el 9 de abril de 2003 el procedimiento penal no se dirigió contra él hasta casi tres años después, en concreto hasta que la querella interpuesta por Sergio fue admitida a trámite mediante Auto de 27 de febrero de 2006 . Es decir cumplido largamente el plazo de prescripción de un año previsto para el delito de injurias en el artículo 131.1 del Código penal .

Este motivo del recurso debe ser estimado.

El artículo 132 del Código Penal establece en su apartado segundo , con respecto a la prescripción del delito, que "2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/05, de 14 de marzo de 2005 , declara:

"5. Esta voluntad claramente manifestada por el legislador penal de que el ejercicio del ius puniendi se constriña a un marco temporal preestablecido se vería contrariada de considerarse, como así lo ha hecho la Sentencia recurrida, que, para estimar interrumpido el plazo de prescripción en el cada caso señalado, basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto de interposición judicial.

Semejante conclusión arranca de una interpretación de la norma actualmente contenida en el artículo. 132.2 del Código penal -y antes, en términos prácticamente idénticos, en el artículo. 114.2 del Código penal de 1973 - que no se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción penal ni, en consecuencia, satisface la exigencia constitucional anteriormente mencionada de que, en esta materia, toda decisión judicial adoptada manifieste un "nexo de coherencia" con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esta causa extintiva de la responsabilidad penal. Pues incluso si, a partir de un punto de vista estrictamente lingüístico, cupiera mantener -lo que ya de por sí resulta discutible, conforme se dirá más adelante -que el citado precepto, al establecer que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena", "permite que dicho efecto interruptivo se produzca con la simple interposición de una denuncia o de una querella, tal conclusión no resulta, por el contrario, sostenible desde el punto de vista axiológico que, conforme a la exigencia de aplicación del canon reforzado de motivación al que anteriormente nos hemos referido, ha de presidir nuestro examen de la interpretación judicial en cuestión.

Ello se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 ), la prescripción penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estrado, ya que dicha esencia determina que le plazo de prescripción del delito sea indisponible para las parte actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en le plazo que en cada caso venga establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez que puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado".

Esta doctrina del Tribunal Constitucional la ha venido aplicando esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en varias resoluciones (entre otras, en la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, recaída en el Rollo de apelación nº Rollo nº 81/05 ), sin que hayamos variado tal criterio una vez el Tribunal Supremo ha manifestado su criterio contrario a la anterior doctrina, pues a parte de otras consideraciones relativas al respecto que debe merecer toda doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ya anteriormente al dictado de la referida sentencia del Tribunal Constitucional ya considerábamos más acertados aquellos argumentos sobre los suministrado por el Tribunal Supremo.

Debemos fijar los siguientes presupuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas:

1º.- El hecho objeto de enjuiciamiento y de condena tuvo lugar el día 9 de abril de 2003.

2º.- El Auto de fecha 27 de febrero de 2006 admitió a trámite la querella formulada en su día contra el acusado.

Establecidos tales presupuestos la consecuencia jurídica debe ser la declaración de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código penal , pues el plazo previsto en dicho precepto es el de un año y evidentemente transcurrió el año desde la comisión del hecho y el acto de interposición judicial: la resolución judicial de admisión de querella.

No obstante deben analizarse las actuaciones que tuvieron lugar desde el momento que tuvieron lugar los hechos hasta el Auto de admisión de la querella.

En fecha 16 de mayo de 2003 fue presentada querella criminal formulada por la representación de Sergio por presunto delito de injurias contra Jose Augusto .

En fecha 5 de junio de 2003 el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid dictó Providencia mandando incoar diligencias indeterminadas por las que dispuso que se requiriera al querellante a través de su Procurador con el fin de que en el plazo de 5 días aportase certificado de haberse celebrado Acto de Conciliación.

En fecha 29 de julio de 2003 el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid dictó Auto por el que no dio lugar a admitir a trámite la querella.

En fecha 13 de enero de 2004 tuvo lugar acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Pozuelo de Alarcón.

En fecha 30 de marzo de 2004 el Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid dictó Providencia por la que ordenó se requiriera a la Cadena Onda Cero para que informase desde que localidad se emitió el programa "Protagonistas" el día 9 de abril de 2003.

Las restantes actuaciones ya tuvieron lugar con posterioridad al año de ocurrir los hechos enjuiciados, no obstante es de interés señalar que en fecha 9 de noviembre de 2004 el Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Barcelona acordó incoar Diligencias previas, dando cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal, y previo a dictar cualquier otra resolución por la que se acuerdase la admisión a trámite de la querella objeto de autos, se diera traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre la competencia para el conocimiento de los hechos, y con su resultado se resolvería lo procedente. El Tribunal Supremo dictó Auto por el que resolvió la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona y el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, a favor del primero, a quien se remitió todo lo actuado para la comunicación de la tramitación de las diligencias.

Es de también de interés resaltar que en fecha 23 de enero de 2006 el Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Barcelona dictó Providencia mandando se ratificase el querellante en el escrito de de querella. A tal fin Sergio otorgó escritura de poder especial, siendo finalmente admitida a trámite la querella por el ya mencionado Auto de fecha 27 de febrero de 2006 .

Todas las referidas actuaciones, anteriores al dictado de dicha resolución judicial -de admisión de querella-, no entendemos tengan la naturaleza de actos de interposición judicial, pues todas ellas se hallan dirigidas precisamente a subsanar todas aquellas faltas procesales y superar todos aquellos obstáculos existentes a fin de que finalmente el órgano judicial competente pudiera dirigir el procedimiento contra el culpable, haciéndolo a partir únicamente del momento en que admitió a trámite la referida querella. Nótese que apoya una tal interpretación la referida doctrina del Tribunal Constitucional y en especial su conclusión de que: "la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que le plazo de prescripción del delito sea indisponible para las parte actuantes en un procedimiento penal".

Pero es que además debe tenerse en consideración a estos efectos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215.1 de Código penal nadie puede ser penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal.

Sobre un supuesto semejante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya tuvo oportunidad de pronunciarse en su Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, recaída en el Rollo de apelación nº 185/06 en el sentido siguiente: " ... Pero es que además, a nuestro entender, en este momento en que nos hallamos cualquier subsanación resultaría posterior a la prescripción del delito de injurias por el que se ha seguido la causa contra el apelante, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código penal este delito prescribe la año, tiempo trascurrido con creces desde el mes de mayo de 2004, último hecho por el que se condena al acusado".

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Augusto , y revocarse la sentencia recurrida en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, por haberse extinguido por prescripción la responsabilidad en que hubiera podido incurrir, con declaración de las costas de la instancia de oficio.

TERCERO.- Se declaran las costas de la apelación de oficio

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Augusto contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 396/06 , y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, por haberse extinguido por prescripción la responsabilidad en que hubiera podido incurrir, con declaración de las costas de la instancia y de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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