Sentencia Penal Nº 703/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 703/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 427/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 703/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100397


Encabezamiento

APELACION AUTO 427-11

JUZGADO INSTRUCCIÓN 37 MADRID

D.P. 53-2011

AUTO Nº 703/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de junio de 2011 la Magistrado de Instrucción número 37 de Madrid, dictó auto por medio del cual se acordaba mantener la prisión provisional de Benigno , siendo presentado por la Letrado Doña María Jesús García Laynez, escrito interponiendo recurso de apelación el día 8 de junio de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO .- Por providencia del Juzgado de Instrucción de 13 de junio de 2011 se admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto anteriormente, se puso la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO .- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2011 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa del imputado se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acuerda mantener la prisión provisional, alegándose en primer lugar que el fundamentos por el que el Juzgado de Instrucción acuerda mantener dicha medida cautelar es escueta pues no especifica qué indicios de criminalidad existen contra el recurrente y ello le causa una grave indefensión y una vulneración del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a lo que hay que añadir que en la actual fase procesal no existe ningún indicio de la participación del recurrente en el supuesto delito del que fue víctima Sabina , y respecto del que fue víctima Jacinto existen serias dudas también sobre su supuesta participación, existiendo otras medidas o situaciones intermedias más acordes y adecuadas como la prohibición de salir del territorio nacional, la comparecencia semanal que pueden ser adoptadas por el Juzgado de Instrucción, terminando el recurso por decir que la prisión provisional no puede ser un adelantamiento de los efectos de la pena y que no existe riesgo de fuga, el cual no se razona en el auto recurrido.

En cuanto a los elementos y requisitos que establecen los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y si existe fundamento y legitimidad, no para decretar la prisión provisional, sino para mantenerla en los mismos términos en los que se acordó en su día. En este sentido la jurisprudencia afirma, por ejemplo en la STC de 4-7-2005 que "...no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995 ), este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en "prisión provisional" es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo (LA LEY JURIS. 3951/1996 ), FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril (LA LEY JURIS. 5177/1996 ), FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril (LA LEY JURIS. 5112/1997 ), FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la "prisión provisional", en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero (LA LEY JURIS. 1659/2001 ), FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio (LA LEY JURIS. 6261/2002 ), FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la "prisión provisional", también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002 ), FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002 ), FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000 ), FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000 ), FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo (LA LEY JURIS. 8830/2000 ), FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre (LA LEY JURIS. 2103/2001 ), FJ 3; 28/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1650/2001 ), FJ 3; 8/2002, de 14 de enero (LA LEY JURIS. 2642/2002 ), FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero (LA LEY JURIS. 1651/2001 ), FJ 3)..." , o como afirma la STC de 23-2-2004 , "...la decisión de prolongación de la "prisión provisional" debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en «la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva», precisando, además, que, «lo que en ningún caso puede perseguirse con la "prisión provisional" son fines punitivos o de anticipación de la pena ( STC 41/1982 )» ( STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995 ), FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, «además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado» (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 2588-TC/1995 ), FJ 3).

La doctrina anterior es aplicable al caso que nos ocupa.

Y así, en el presente caso se imputan al recurrente unos hechos que son ciertamente graves a la luz de las diligencias de instrucción que se han practicado hasta este momento. Y no lo decimos nosotros sino que es el propio Ministerio Fiscal quien en su escrito de acusación dirige la acción penal contra el ahora recurrente acusándole de dos delitos de robo con violencia y uso de medio o instrumento peligroso consumados del artículo 237 y 242. 1 y 3 del Código penal , así como de un delito de lesiones del artículo 148.1 y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, escrito de calificación provisional en el que se relatan unos hechos que ciertamente están sustentados por una serie de indicios que se deducen a través de las diligencias practicadas a lo largo de la fase de instrucción, indicios que se contraen en un caso al hecho de que en poder de uno de los acusados se encontrara uno de los efectos sustraídos a Jacinto , mientras que en el otro supuesto, el bolso se encontró en las inmediaciones del lugar de los hechos, a lo que hay que añadir la circunstancia objetiva de la existencia misma de las lesiones en ambas víctimas, objetivadas por el Médico Forense, así como el hecho de que, al menos en el caso de Jacinto , éste reconoció al ahora apelante en el momento de ser detenido por la Policía , indicios que nos llevan a confirmar la decisión del Juzgado de Instrucción de mantener la prisión provisional pues nos encontramos ante unos hechos ciertamente graves que llevan aparejadas unas penas superiores al límite de dos años establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos encontramos ante la existencia de indicios racionales de criminalidad que han llevado al Ministerio Fiscal a presentar escrito de calificación contra el recurrente, y nos encontramos con que ante la gravedad de los hechos y las penas que en su día se le pudieran imponer, aumenta el riesgo de que el acusado no esté a disposición del Juzgado o Tribunal cuando haya de celebrarse el acto del juicio oral, el cual ha de presumirse que será en fechas cercanas dado el trámite procesal en el que nos encontramos. Procede pues desestimar el recurso y mantener la prisión provisional.

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña María Jesús García Laynez en nombre de Benigno , debemos confirmar el auto de fecha 2 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y remítase testimonio de este Auto al Juzgado Instructor para que actúe según lo acordado en esta resolución.

Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. Madrid ____________________. Repito fe.

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