Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 703/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 348/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 703/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100874


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS: 348/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 43 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS: 284/10

SENTENCIA 703/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 348/12 contra la sentencia de fecha 31-3-2012 , dictada por la Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 284/10, interpuesto por el letrado don Jorge Centenera Chicharro, en defensa de Dimas . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Clara .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 31-3-12 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Dimas , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y una falta de amenazas e injurias, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta de lesiones, y 20 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, por la falta de amenazas e injurias, y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas que se hubieran podido causar.

Asimismo, Dimas deberá abonar a Clara la cantidad de 1.750 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas."

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por el letrado don Jorge Centenera Chicharro, en defensa de Dimas , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, pidiendo la práctica de diligencias de prueba documental que ya le fueron denegadas por esta Audiencia en auto de 26-5-2011 .

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Clara .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se sustituyen los de la sentencia recurrida por los siguientes:

El día 16 de febrero de 2010 doña Clara formuló denuncia ante la Comisaría de Policía de Carabanchel, originadora de su atestado NUM000 , contra don Dimas por presuntas injurias, amenazas y lesiones a la misma, como ocurridas sobre las 22,30 horas del día 8 de febrero de tal año.

Por los hechos objeto de tal denuncia se incoaron autos de Juicio de Faltas 284/10 del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, el cual, tras la celebración de la oportuna vista, dictó sentencia el 13 de mayo de 2010 , la cual fue recurrida en apelación. Siendo estimado tal recurso por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de tal año, acordando la nulidad de aquella sentencia, la cual se dejó sin efecto, ordenando a la juzgadora de instancia que dictase nueva sentencia con motivación suficiente y adecuada.

La referida sentencia de esta Audiencia Provincial la recibió el citado Juzgado el día 2 de agosto de tal año. Dictando nueva sentencia el mismo el 25 de febrero de 2011 , la cual fue recurrida en apelación. Estimando tal recurso esta Audiencia Provincial mediante sentencia de 15 de junio de 2011 , acordando de nuevo la nulidad de la segunda sentencia de instancia, la cual se dejó sin efecto, ordenando, una vez más, se dictase nueva sentencia con motivación suficiente y adecuada.

La citada sentencia de esta Audiencia Provincial la recibió el Juzgado referenciado el 7 de julio de 2011. Dictando el mismo nueva sentencia el 31 de marzo de 2012 , la cual fue objeto del recurso de apelación al que se contrae la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Son anómalas y alarmantes las vicisitudes que se han producido en el presente procedimiento de Juicio de Faltas, con sentencias de instancia que, por no tener la motivación suficiente y adecuada, se han anulado por esta Audiencia Provincial, ordenando se dictasen otras que supliesen tales deficiencias, absolutamente detalladas en las resoluciones de esta Audiencia, las cuales han persistido en las sucesivas sentencias del Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, incluida la última de fecha 31 de marzo de 2012 . Dictándose las nuevas sentencias de instancia, de fechas 25-2-2011 y 31-3-2012 , con gran demora respecto a la fechas en que recibió las sentencias anulatorias de esta Audiencia de 12 de julio de 2010 y 15 de julio de 2011 . Siendo la recepción de la primera el 2 de agosto de 2010 y la de la segunda el 7 de julio de 2011.

Tales datos cronológicos evidencian paralizaciones del procedimiento, la primera que va desde el 2-8-2010, fecha de recepción por el Juzgado de la sentencia de esta Audiencia de fecha 12-7-2010 , hasta el 25-2-2011 en que aquel órgano judicial dicta sentencia de tal fecha. Volviendo a sufrir una nueva paralización desde 7-7-2011, fecha de recepción por el Juzgado de la sentencia de esta Audiencia de fecha 15-6-2011 , hasta el 31-3-2012 en que aquel Juzgado dicta sentencia de tal fecha.

SEGUNDO.- Lo consignado en el fundamento que antecede obliga a esta Audiencia a plantearse de oficio la presunta prescripción de las faltas a las que se contrae el presente procedimiento de Juicio de Faltas.

La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas existe ya memoria social de la misma. Tratándose la prescripción de la infracción penal de una institución de Derecho material y no de Derecho Procesal; ahora bien, la prescripción, que empieza a correr desde que la infracción penal se hubiere cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y solo empieza a correr de nuevo desde que termina aquel sin condena (supuesto excepcional) o desde que se paraliza el procedimiento.

En orden a la prescripción no originaría, sino la sobrevenida por paralización del procedimiento, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, cuales son la paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente.

Siendo reiterada la jurisprudencia que mantiene que "no ofrece duda que la prescripción de la infracción penal puede concurrir y ser estimada después de pronunciarse una sentencia carente de firmeza, pues el propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la infracción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena (entre otras, S.S.T.S. 22-9-95 y 7-10-1997 ).

Conforme se ha dejado consignado en el relato de hechos probados de la presente resolución y en el fundamento de derecho primero, el Juzgado de Instrucción 43, por mejor decir su titular, recibió la sentencia de esta Audiencia de fecha 12-7-2010 el 2-8- 2010 y no dictó su nueva sentencia hasta el 15-6-2011, esto es, después de transcurridos más de los seis meses determinantes de la prescripción de la falta.

Paralización determinante de la prescripción que igualmente se produjo entre la recepción por el Juzgado de la sentencia de esta Audiencia de fecha 15-6-2011 el 7-7-2011 y el dictado de su nueva sentencia el 31-3-2012 . No cabiendo otorgar efecto suspensorio de la prescripción a la diligencia de ordenación de 10-8-2011 que ordena un traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita un informe innecesario, ni a dicho informe de 29-8-2011 en el que, como no podía ser de otra forma, el Ministerio Público dice que se proceda a cumplir lo ordenado por la Audiencia Provincial".

TERCERO.- La apreciación de la prescripción de las faltas, al que se contrae el presente procedimiento de Juicio de Faltas, comporta, de un lado, la innecesariedad de entrar en el fondo del recurso de apelación y, de otro, la apreciación de la extinción de la presunta responsabilidad criminal ( artículo 130.6º del Código Penal ) con declaración de libre absolución del denunciado- apelante por imperativo legal. Ello, naturalmente, sin perjuicio del ejercicio de acciones civiles por parte de la presunta perjudicada frente a quien estime causante de sus perjuicios, bien sea éste el denunciado, bien sea la juzgadora de instancia causante de la prescripción de las faltas por presunta desidia y demora en el dictado de sus repetidas sentencias.

CUARTO.- Por todo lo expresado, procede estimar la apelación, única y exclusivamente en lo que resulte del pronunciamiento que antecede, declarando de oficio todas las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLO que, con estimación del recurso de apelación planteado por el letrado don Jorge Centenera Chicharro, en defensa de don Dimas , única y exclusivamente en lo que resulte del siguiente pronunciamiento en virtud del cual se revoca y deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, con fecha 31-3-2012, en su Juicio de Faltas 284/10 . Y declarando la prescripción de las faltas objeto de tal procedimiento, se declara extinguida la presunta responsabilidad criminal del citado don Dimas , a quien absuelvo libremente de las faltas por las que fue condenado en aquella sentencia, con reserva de acciones civiles a la presunta perjudicada en los términos que se dejan indicados en el inciso final del fundamento tercero de la presente resolución.

Se declaran de oficio todas las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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