Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 703/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 155/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 703/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 155 de 2.013.-
PROCEDIM. ABREVIADO Nº 30/12 de Instrucción nº 3 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 de Granada.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 703-
ILTMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.-
. . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 30/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 221/12, por un delito de daños, siendo partes, como apelante Pascual representado por la Procuradora Dña. Lucía González Gómez y defendido por el Letrado D. Rafael Almagro Martín y como apelados Celia representada por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y defendida por el Letrado D. Carlos Gustavo y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15 horas del día 12 de Diciembre de 2011, se hallaba en el garaje comunitario del inmueble sito en la CALLE000 de esta capital donde tiene una plaza de aparcamiento, y como había tenido diversos enfrentamientos verbales con Celia quien como propietaria de un vehículo matrícula ....-TXG también lo estacionaba habitualmente en el mismo garaje, aprovechó para hacer al coche de esta diversas rayas con un objeto cortante, que imponen pintar el vehículo y eleva los daños a 2649,83 euros'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a multa de doce meses con cuota de cinco euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Celia en 2649,83 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual basándose en error en la valoración de la por falta de prueba de cargo con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, e infracción de lo dispuesto en el Art. 120.3 y 24 de la Constitución por no motivación de la sentencia en orden a la individualización de la pena, interesando su absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena a seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 del presente mes y año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, debiendo de sustituirse por el siguiente 'Sobre las 16'50 horas del día 12 de Diciembre de 2.011, Celia , fue a recoger su vehículo maraca mercedes, modelo C-160, matricula ....-TXG , que lo estaciona en la cochera comunitaria del inmueble en que habita en la CALLE000 , nº NUM000 de esta ciudad, y se encontró con que le había rayado la pintura, causándole daños. No se ha acreditado que el autor de los daños haya sido el acusado Pascual , que también vive en el mismo inmueble y aparca su vehículo en la misma cochera comunitaria, ni cuales han sido los daños efectivamente causados'.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Pascual como autor de un delito de daños del Art. 263 del CP a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, pago de las costas procesales y a que indemnice a Celia en la cantidad de 2.649'83 euros. Frente a dicha condena se alza el condenado alegando en error en la valoración de la por falta de prueba de cargo con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, e infracción de lo dispuesto en el Art. 120.3 y 24 de la Constitución por no motivación de la sentencia en orden a la individualización de la pena, interesando su absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena a seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.
El error en la valoración de la prueba. según reiterada y uniforme jurisprudencia, es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art.741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.
La prueba de cargo, en la que el juez a quo fundamenta su condena es la declaración del testigo Humberto , pero si analizamos dicha testifical observamos que la misma incurre en contradicciones, que el recurrente pone de manifiesto, a saber: la denunciante presenta la denuncia el día 12 de diciembre de 2.011, lunes, a las 21'53 horas, y manifiesta que sobre las 16'50 horas fue a recoger su coche y se lo encontró totalmente rayado, y subió al piso del vecino Pascual , denunciado, porque este hombre aparca su coche en una plaza de garaje contigua a la suya y viene sufriendo roces en el lateral trasero derecho del coche de este vecino, este no le abrió la puerta y le dijo que le tenia que quemar el coche. El día 16 de Diciembre acude al juzgado y facilita los datos de un testigo, Humberto , y presenta fotos y una tasación de daños. El testigo declara el día 10 de Enero en el juzgado de Instrucción y manifiesta que fue paciente de la denunciante y que el día 12 fue al garaje sobre las 15 o 15'30 horas para revisar la pintura del paragolpes trasero del vehículo de la denunciante que previamente había sido pintado por un chapista del cual el declarante le dio el teléfono a la dueña, y estando allí escucho ruidos como de hacer un rayajo, miro y vio al un señor mayor, de estatura mas bien baja rayar el coche, y sin llamarle la atención ni hacer cualquier cosa salió del garaje.
En el acto del juicio oral la denunciante Celia manifestó que acababan de pintarle el coche y le produjeron los daños últimos, y le dijo a Humberto , que le había ayudado a pintar el coche la primera vez, a ver si podía pintárselo otra vez, le dejo el mando en su trabajo, y Humberto lo recogió el lunes, y se lo devolvió el miércoles. Humberto fue a la cochera a recoger el coche y allí vio al acusado, alrededor de su coche, con algo metálico en la mano. (El lunes fue día 12). Humberto manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que la denunciante le dio la llave de la cochera para ver los daños de su coche y al llegar vio al acusado rayándole el coche, después lo reconoció por fotografía en comisaría. A preguntas de la acusación particular manifestó que el acusado llevaba un objeto punzante porque se oía el sonido de rayado, no sabe que clase de objeto, fue rayando todo el lateral del vehículo. Y que no sabe si el denunciado lo vio porque el se asusto y se metió entre las columnas, y a preguntas de la defensa manifestó que el mando se lo facilito la denunciante y que fue a ver el coche porque unos días antes un amigo suyo había pintado el coche, y no le llamo la atención al acusado, solo se dio la vuelta ay se marcho y el mando se le devolvió a Celia tres o cuatro días después.
Así pues, la prueba de cargo y en la que el juez a quo fundamenta su condena es la testifical de Humberto , en la que se aprecian ciertas contradicciones pues en una primera declaración dice que fue a ver como había quedado la pintura del vehículo de la denunciante (a la que conoce por ser paciente de ella) ya que se lo había pintado un chapista amigo suyo, y en juicio oral nos dice en primer lugar que como le había ayudado a pintar el coche a la denunciante la primera vez y le produjeron daños, fue a ver si se lo podía pintar otra vez, por lo que no queda claro quien había pintado el coche, si fue a ver como había quedado la pintura o si fue a ver otros daños, y llama la atención el que vea al acusado rayar el coche, vea que es un hombre mayor (nació en 1.930,) y de baja estatura, y el que es un hombre joven (nació en 1.969, desconocemos la corpulencia), se asuste, y no le llame la atención, aunque sea desde lejos, pero lo que si es mas llamativo es que no llame inmediatamente a la denunciante para decirle lo que ha visto y no le devuelva el mando hasta tres o cuatro días después, como dijo el o hasta el miércoles como dijo la denunciante, que de hechos cuando ella interpone la denuncia el día 12, lunes a las 21`53 horas nada sabia del testigo y es el día 16 cuando acude al juzgado ya con fotos, una tasación de daños y la identidad del testigo.
Por todo ello, entendemos que si bien el vehículo presenta rayaduras, las únicas que identifican el vehículo son las del folio 22, habiendo sido tasados tales daños en 364'36 euros, no se ha acreditado con la certeza y objetividad que una sentencia de condena precisa que el autor de los mismos sea el acusado.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado.-
SEGUNDO.- Procede estimar el recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia de 12 de Diciembre de 2.012 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 221/12, debemos de revocar y revocamos la misma absolviendo al acusado Pascual del delito de daños por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
