Sentencia Penal Nº 703/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 703/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 25/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 703/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100594


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 89/2012

Rollo RP nº 25/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe.

S E N T E N C I A NUM. 703/13

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

MAGISTRADOS/AS:

ERNESTO CASADO DELGADO

ROSA BROBIA VARONA

En la ciudad de Madrid, a 27 de junio del año 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 89/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Feliciano , mayor de edad y provisto de pasaporte nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Godoy y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Laso D`Lom; habiendo sido parte, como acusación particular María Rosario , también mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Ortega y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Garrido Bernardo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó, con fecha 18 de septiembre de 2.012 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'D. Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y bajo los efectos del alcohol, en la primera semana de agosto de 2.012 se acercó al domicilio de su ex pareja Dª María Rosario situada en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Valdemoro y con ánimo de amedrentarla le dijo la expresión: 'Voy a pagar a alguien para que te mate'.

Posteriormente, el día 29.08.2012, sobre las 2:30 horas D. Feliciano y también bajo los efectos del alcohol volvió al domicilio de su ex pareja y tras golpear la ventana a través del telefonillo le dijo la expresión 'te voy a matar', igualmente con ánimo de amedrentarla.

Al margen de estos dos hechos, D. Feliciano ha mandado los dos siguientes SMS en lengua rumana a su ex pareja Dª María Rosario :

El día 18.08.2012, a las 4:26 horas el texto: 'Tu chupapollas que me tengo que ir a la playa me chupas la polla con tu madre, chupapollas me comes la polla con tu madre y tu cuñado perra'.

El día 22.08.2012, a las 7:13 horas el texto: Vas de chula gran puta que te pensabas que no eres nadie, Tú eres lo peor ves polla de Valdemoro que crees Dios, no te creas no puedes saber que pasara, no te creas que hs cogido a Dios de un pié como me has sacado a mí de Valdemoro, te creas Dios no te crees no puedes saber que pasar ves que Dios no duerme, olvídate puta saber bien porque'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Feliciano como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 171,4, concurriendo el subtipo agravado del artículo 171.5, con la atenuante de la eximente incompleta de actuar bajo los efectos del alcohol del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, así como la prohibición de aproximarse a Dª María Rosario y al lugar donde ésta resida a una distancia de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante nueve meses y un año y costas.

Que debo condenar y condeno a D. Feliciano como autor responsable de dos faltas de injurias leves, previsto y penado en el artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena, por cada falta, de ocho días de localización permanente.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por el auto de fecha 29 de agosto de 2.012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro consistentes en prohibición de aproximarse a la persona de Dª María Rosario así como a su domicilio y lugar donde ésta se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con la misma durante cualquier forma o procedimiento, durante la tramitación de la presente causa'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 26 de junio del presente año.


Fundamentos

Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Vaya por delante que aunque en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, se describen dos episodios diversos, producido el uno en la primera semana de agosto y el otro el día 29 de ese mismo mes y año, en los que el acusado habría amenazado a quien fuera su pareja sentimental con matarla, --él mismo o por encargo a terceros--, únicamente se le condena en la sentencia aquí impugnada como autor de un delito de amenazas leves de las previstas en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal . Recurrida la sentencia exclusivamente por el condenado, es claro que dicha cuestión permanecerá extramuros del objeto del presente recurso.

II

Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que en la misma se habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española ; y por entender también que el juzgador de primer grado habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia.

Así, razona el recurrente que la sentencia impugnada descansa en la circunstancia de que el acusado manifestó en el acto del juicio oral que pudiera ser que hubiera amenazado a María Rosario , entendiendo el apelante que ello no basta para, sobre su base, sustentar el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

El motivo del recurso no puede ser estimado. En efecto, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Partiendo de las mencionadas consideraciones, en la sentencia impugnada se valora, primeramente, el verosímil testimonio prestado en el plenario por la perjudicada, que se mantuvo con sustancial persistencia a lo largo del procedimiento en las diferentes declaraciones que dejó prestadas, sin que, por otro lado, se vislumbre si quiera que la misma pudiera actuar animada por propósitos o intenciones espurias ni, en concreto, con el designio de obtener cualquier clase de beneficio injusto. Junto a lo anterior, se pondera también que el propio acusado vino, en efecto, a reconocer, aunque fuera de manera implícita, que, en efecto, pronunció las expresiones amenazantes que aquí se le imputan. Así y no en una sino en varias ocasiones, --como hemos tenido oportunidad de comprobar los miembros del Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio--, el acusado manifestó que, en efecto, pudo haber amenazado a la perjudicada, pretextando que ella le había insultado previamente y manifestando que ella sabía que él no llevaría sus amenazas a término. Incluso, preguntado explícitamente por su defensa acerca de si había amenazado o no a la perjudicada, el propio acusado respondió: 'no sé, creo que sí'. Es obvio, a juicio de este Tribunal, que el mencionado reconocimiento implícito de los hechos que se le imputan, si insuficiente por sí solo para enervar la presunción de inocencia, puesto en relación con el testimonio de la víctima al respecto, despeja de forma definitiva cualquier duda razonable que pudiera albergarse sobre la efectiva comisión de los hechos que se declaran probados.

III

Argumenta también la recurrente, con carácter subsidiario a su motivo de impugnación anterior, que habiéndose apreciado en la conducta del acusado el concurso de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica y tomando en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes, los hechos debieron ser considerados como amenazas leves y, por ende, condenarse al acusado como autor de una falta de amenazas y no de un delito. Cita seguidamente doctrina de nuestros órganos jurisdiccionales relativa, en síntesis, a que nos encontramos ante un ilícito penal, las amenazas, de naturaleza esencialmente circunstancial en el sentido de que la distinción entre la amenaza grave y la leve, únicamente podrá obtenerse a medio de la valoración del contexto en el que las expresiones fueron proferidas, ponderando sobre esa base la intensidad, mayor o menor, con la que pudiera haber sido lesionado el bien jurídico protegido por el ilícito penal mencionado (el sentimiento de tranquilidad y seguridad necesario que a la víctima corresponde).

Sin embargo, creemos que los razonamientos del recurrente parten en este caso de un error inicial que, una vez despejado, deja sin contenido alguno el motivo de impugnación. El acusado, Feliciano ha sido, cabalmente, condenado por un delito de amenazas leves ( artículo 171.4 del Código Penal ) y no, evidentemente, por un delito de amenazas graves. La calificación jurídica como delito de los mencionados hechos no obedece, por lo tanto, a la consideración como graves de las amenazas pronunciadas sino a la circunstancia de que éstas se profirieron frente a quien había sido pareja (matrimonial o análoga) del sujeto activo, es decir, en atención a las relaciones personales existentes entre el sujeto activo y el pasivo del ilícito penal, relación personal ésta que en el recurso razonablemente no se cuestiona; motivos por los cuales también este segundo motivo de impugnación debe ser desestimado.

IV

Para concluir, y aquí creemos que con razón, se queja de la parte apelante de que habiéndose apreciado en la sentencia de instancia el concurso de una circunstancia eximente incompleta con respecto al delito de amenazas (no a las faltas), se haya impuesto al acusado, bien es cierto que en su mínima extensión, la pena prevista en abstracto para el mencionado delito, sin reducirla, al menos, en un grado.

No cabe duda este Tribunal de que la sentencia recurrida resulta defectuosa desde el punto de vista técnico cuando se limita a señalar en su relato de hechos probados que el acusado se 'encontraba bajo los efectos del alcohol', sin precisar en absoluto en qué grado ello podría disminuir sus ordinarias facultades volitivas y cognitivas, en resolución, sus facultades para autodeterminarse, para comprender la ilicitud de su conducta y/o para acomodar la misma a aquella comprensión.

En cualquier caso, lo cierto es que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se determina que 'concurre la atenuante del artículo 21.1 de eximente incompleta de intoxicación alcohólica, citando después una serie de criterios jurisprudenciales de carácter general y sin otra mención al supuesto que en concreto se enjuicia. Posteriormente, en el fallo de la sentencia impugnada vuelve a insistirse en que concurre en la conducta del acusado 'la atenuante de eximente incompleta al actuar bajo los efectos del alcohol del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal '.

Entendemos que en estas circunstancias no puede el Tribunal si no considerar que el juez a quo no entiende aplicable una circunstancia atenuante simple, específica o analógica, sino como expresamente señala, una eximente incompleta y, más en concreto, la que se contempla en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal . Dicha decisión, no combatida por las acusaciones, tampoco puede ser aquí objeto del presente recurso.

Partiendo de lo anterior, es claro que yerra el juez a quo al no hacer, como debió, aplicación de lo prevenido en el artículo 68 del Código Penal , reduciendo, al menos en un grado, la pena abstracta prevista para el delito de amenazas leves.

En este sentido, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos modificar las penas impuestas por la comisión de dicho delito de amenazas leves y sustituirlas por las siguientes: cuatro meses y quince días de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y limitar a un año, cuatro meses y un día la extensión de las penas accesorias relativas a la prohibición del acusado de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Álvarez Godoy, Procuradora de los Tribunales y de Feliciano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de Getafe, de fecha 18 de septiembre de 2.012 , únicamente en el sentido de modificar las penas impuestas al mismo como autor de un delito de amenazas de los previstos en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia eximente incompleta prevista en los artículos 21.1 y 20.2 del mismo texto legal , que serán las siguientes: CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día;y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a María Rosario , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año, cuatro, meses y un día; debiendo confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recaída en la primera instancia; todo ello, sin hacer imposición de las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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