Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 703/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1050/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 703/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100718


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015726

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1050/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 331/2013

Apelante: D./Dña. Belen

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO

Apelado: D./Dña. Justo , D./Dña. Sabino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ y Procurador D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL y Letrado D./Dña. PALOMA LARGO VARELA

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 703 /2014

En Madrid, a 30 de octubre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 331/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid por un presunto delito de amenazas leves y una falta de amenazas contra Sabino , representado por la Procuradora Dña. NÁYADE LOPEZ TORRES y defendido por el Letrado D.LUIS MARÍA CHAMORRO CORONADO.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16/03/14 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: Se considera probado y así se declara que, sobre las 19:30 horas del 28 de diciembre de 2012, en el portal del domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid, donde reside Belen , ex novia de Sabino , se originó una discusión con motivo de la entrega de la hija menor de edad de ambos, en la que intervienen Justo , padre de Sabino , y Argimiro , padre de Belen , cuyo desarrollo y desenlace no ha resultado acreditado.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Sabino de los delitos de amenazas y falta de vejaciones de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Belen sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Sabino , por Justo y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Náyade López Torres, actuando en nombre y representación de Belen , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 551/2013 con fecha 26 de marzo de 2014.

Alegaba en su recurso que, siendo consciente de las exigencias jurisprudenciales para la revocación en segunda instancia de las sentencias absolutorias, entendía que en el caso presente concurrían los requisitos para la misma, al basarse la impugnación interesada como principal motivo, no en la valoración por la titular del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en la prueba practicada en el acto del juicio oral, sino en la errónea aplicación de los artículos 169 , 171.4 y 620.2º del Código Penal , tratándose, pues, de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación ante el Tribunal ad quem, no haciéndose, en consecuencia, necesaria la celebración de vista para la resolución del presente recurso, por lo que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

Alegaba también infracción del artículo 169 del Código Penal , puesto que los acusados dijeron: 'No voy a parar hasta mataros a los dos, zorra, estáis muertos, estáis sentenciados', expresión que fue corroborada tanto por los denunciantes como por los testigos que declararon en el acto del juicio oral, Fulgencio y Marino , considerando que el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución era contradictorio e irrazonable.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de los acusados.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña Almudena Gil Segura, actuando en nombre y representación de Sabino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:La Procuradora doña María Asunción Sánchez González, actuando en nombre y representación de Justo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y 4; las declaraciones de Belen en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 22 y siguientes y en sede judicial, obrantes a los folios 49 y 50; la declaración de Argimiro en sede judicial, obrante a los folios 51 y 52; la declaración de Sabino en sede judicial, obrante a los folios 53 y 54; la de Justo en igual sede, obrante a los folios 81 y 82; la declaración de Fulgencio en sede judicial, obrante a los folios 103 y 104; la declaración de Marino en la Comisaría de Policía, obrante al folio 72 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquellas.

La Juez a quo señalaba en su sentencia la existencia de evidentes contradicciones entre las declaraciones prestadas por Belen , Argimiro , Marino e Fulgencio .

Así, Belen mantuvo en su declaración en sede policial que Sabino amenazó a su padre diciéndole que se la tenía sentenciada y que amenazó con matarles tanto a su padre como a ella. En sede judicial manifestó que fue el padre de Sabino el que les dijo a su padre y a ella que estaban sentenciados y que Sabino les amenazó de muerte a los dos, así como que Sabino llamó a su padre maricón. Sin embargo, en el plenario manifestó que no recordaba haber oído que Justo le dijera a su padre que se la tenía sentenciada.

Argimiro manifestó en su declaración en sede judicial que Sabino le llamó 'payaso', 'hijo de puta' y 'cabrón' y que les amenazó de muerte a su hija y a él, en tanto que el padre de Sabino le dijo que estaba sentenciado, así como que Sabino levantó la mano a su hija.

Marino manifestó en su declaración en la Comisaría de Policía que un varón de unos 20 a 25 años manifestó a Belen y a Argimiro : 'Hijos de puta, ven aquí sí tienes huevos, os voy a matar a los dos, estáis muertos, estáis sentenciados' y que otra persona de más edad también insultaba y amenazaba a Argimiro y a Belen , así como que el joven empujó a la madre de Belen , pero en el plenario manifestó que Sabino cogió a Belen del brazo, la empujó y la amenazó diciéndole: 'Te tengo que matar' y que luego le dijo lo mismo a Argimiro .

Fulgencio manifestó en su declaración en sede judicial que el padre de Sabino le dijo a Argimiro : 'Estás sentenciado' y que Sabino le dijo: 'Te voy a matar', en tanto que en el plenario indicó que no oyó amenazas.

A la vista de estas declaraciones, es obvio que la interpretación efectuada por la Juez a quo sobre las pruebas practicadas en el plenario no puede considerarse en absoluto irrazonable o arbitraria, sin que exista contradicción alguna entre el relato de Hechos Probados de la sentencia y el Fundamento de Derecho Segundo de la misma. En dicho Fundamento de Derecho indicaba la Juez a quo que los testigos que depusieron en el plenario no le ofrecían indicios racionales de verosimilitud, no sólo porque ambos mantuviesen una relación vecinal con los denunciantes que mermaría su imparcialidad, sino también porque su declaración no era coherente con la versión ofrecida por los denunciantes ni con la prestada por ambos en sede policial y de instrucción, sin que la Juzgadora pudiera llegar a una convicción sin lugar a dudas de cómo sucedieron los hechos.

Es evidente la existencia de contradicciones importantes no sólo entre las declaraciones que prestaron los testigos Belen , Marino e Fulgencio en el plenario con relación a sus anteriores declaraciones, sino también las contradicciones existentes entre todos los testigos de los hechos acerca de los mismos que, por otra parte, se han visto contradichas por las declaraciones de ambos imputados.

Este Tribunal, al igual que la Juez a quo, no encuentra motivos para otorgar mayor verosimilitud a las contradictorias declaraciones de los denunciantes que a las de los denunciados, sin que la falta de persistencia en la incriminación y de coherencia de las declaraciones de los testigos pueda permitir la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, máxime habida cuenta de la posible existencia de móviles espurios en las declaraciones de los mismos, que disminuye su credibilidad.

Por otra parte, pese a la argumentación sostenida por el recurrente, es obvio que lo que pretende es una nueva valoración de las pruebas practicadas en el plenario y no la corrección de una supuesta errónea aplicación por parte de la Juez a quo de los artículos 169 , 171.4 y 620.2º del Código Penal .

Al respecto, ha de señalarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que indica que la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal por parte del Juzgador a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las pruebas de la primera instancia a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el supuesto de autos nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la apreciación por parte de la Juzgadora a quo de pruebas de naturaleza personal, estando vedada a esta Sala la corrección de dicha valoración, habida cuenta de que la misma no es ilógica, irrazonable ni arbitraria.

Por ello, no puede considerarse la existencia de infracción del artículo 169 del Código Penal ni de vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, habida cuenta de que el mismo no implica el derecho a obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino una resolución fundada en derecho.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Sexto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 331/2013 con fecha 26 de marzo de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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