Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 703/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2029/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 703/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100645
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3/C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031153
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2029/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 397/2013
Apelante: D./Dña. Bernarda y D./Dña. Florentino
Procurador D./Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO y Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. MARIANO JOSE SANCHO BORNEZ y Letrado D./Dña. MANUEL VALIENTE GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 703/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 397/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Bernarda y Florentino ; y como apelado Bernarda , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 12/09/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Florentino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Bernarda .
El día 6 de mayo de 2.012, sobre las 1:00 horas, en el domicilio común sito en la calle Empleo Juvenil de Madrid, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, Don Florentino , tras decirle 'golfa, traidora, que no vas a trabajar, vas a golfear', le dio un pu7ñetazo en la boca, la cogió del pelo, la tiró al suelo, la cogió del brazo, la subió a la cama y cuando él iba a coger un cuchillo, ella le mordió y logró escapar. Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en dolor en el cuero cabelludo, hematoma en comisura de la boca, hematoma en mucosa interna de la boca, inflamación leve de la región, 3 hematomas en el brazo izquierdo, dos hematomas en el antebrazo izquierdo y dos hematomas en el antebrazo derecho, así como un hematoma en cara lateral de rodilla derecha, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 8 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de estos hechos el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Madrid dictó el día 7 de mayo de 2.012 orden de protección a favor de la víctima, prohibiendo al acusado aproximarse a ella a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio hasta resolución definitiva del proceso.
Don Florentino , pese a tener conocimiento de tal orden y haber sido debidamente apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, el día 25 de julio de 2.012 sobre las 19,00 horas acudió al domicilio de su hermana, sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, encontrándose allí con Doña Bernarda , que estaba en el interior de dicho domicilio y tras aporrear la puerta, se dirigió a ella con expresiones tales como: 'Sal que te voy a matar, es la última vez'.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Don Florentino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, en el domicilio de la víctima, a la pena de prisión por tiempo de 9 meses y 1 día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Bernarda , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 6 meses .
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Don Florentino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, quebrantando una medida cautelar impuesta, a la pena de prisión por tiempo de 9 meses y 1 día, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Bernarda , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 6 meses.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Don Florentino del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado.
Don Florentino deberá indemnizar a Doña Bernarda , en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 243,68 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia .
Don Florentino deberá abonar dos tercios de las costas, declarándose de oficio las restantes.
Manténganse las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 4 de Madrid en Auto de 7 de mayo de 2.012 tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondieren y firme que sea esta resolución, se declara pertinente el abono a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella, el tiempo transcurrido desde que se adoptó y entró en vigor la orden de protección adoptada por Auto de 7 de mayo de 2.012, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid en la presente causa.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bernarda , y Florentino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20/11/2014.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Florentino , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, y otro de amenazas leves en dicho ámbito, con quebrantamiento de medida cautelar, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la valoración de la prueba. Incongruencia. Falta de acreditación probatoria. Desproporcionalidad Ausencia de intencionalidad.
Señala el recurrente, que correspondiendo a la acusación la carga de la prueba, y pese a señalarse en relación con los hechos, que se ubican el 06/05/2012, la presencia en el domicilio de la testigo, hermana de la presunta víctima, ésta no ha sido traído al plenario como testigo, aludiendo que tiene problemas psiquiátricos. Apunta, que el parte médico obrante en autos, si bien acredita la existencia de unas lesiones, no determina que las mismas fueron causadas por el acusado, así como que los agentes policiales, son testigos de referencia, que no presenciaron los hechos.
Expone, además, respecto a los hechos que se ubican en el día 25 de junio, que no ha quedado acreditado que su patrocinado fuera a la vivienda de su hermana, para ver a la denunciante, ni que tampoco le profiriera amenazas. Incide, que la testigo, hermana del acusado está identificada, y se sabe dónde vive, y sin embargo se renuncia a dicha testifical, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no es imposible que la testigo fuera traída a juicio, considerando que no se ha adoptado ninguna medida que acredite el intento.
b/ Indebida no aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aducidas por la defensa señalando, que la denunciante dejó claro que el acusado le pidió dinero para la droga, y que iba bebido. Señala que la médico forense, manifestó que su mandante había tenido durante años dependencia a la heroína y al cannabis, manifestando que no puede decir si se encontraba bajo dicha dependencia el día de los hechos, dejando abierta la posibilidad de que actuara empujado por dicho síndrome de abstinencia. Concluye, que ha quedado probado, que su patrocinado en el caso de haber cometido el hecho delictivo, lo hizo bajo los efectos del alcohol, y bajo síndrome de abstinencia. Solicita de forma subsidiaria, que se le aplique la eximente o atenuante subsidiaria, por encontrarse el acusado bajo los efectos del alcohol, o drogadicción, y síntomas de abstinencia, teniendo alteradas sus facultades cognitivas y volitivas.
En relación a la condena por responsabilidad, cual expone, que al proceder la absolución de su patrocinado, no debe fijarse.
c/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo.
Así mismo, la representación de Bernarda , interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida, que absuelve a Florentino , del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación, viniendo a alegar, error en la apreciación de la prueba, señalando que ha quedado probado, en virtud de la declaración de la presunta víctima, persistente y sin contradicciones, corroboradas por la declaración de la hermana del acusado, que este último, además de cometer los dos delitos por los que ha sido condenado, perpetró un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal .
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, e in dubio pro reo, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba pre constituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías, en el acto del juicio oral, señalando, cómo aún cuando el acusado, negó haber perpetrado los hechos, ofreciendo una versión exculpatoria, entiende que la declaración de la presunta víctima, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando, que ha sido persistente, ofreciendo un relato completo y detallado, y carece de móviles espurios.
Expone en este sentido, respecto a los hechos que se sitúan en el día 06/05/2012, como la versión incriminatoria de la presunta víctima, manifestando que el día de los hechos, el acusado llegó bebido, y discutieron porque ella no quería darle dinero para la droga, insultándola con palabras tales como 'golfa, traidora, que no vas a trabajar, sólo a golfear', para a continuación, darle un puñetazo en la boca, cogerla del pelo, tirarla al suelo, en donde la coge del brazo, la sube a la cama, mordiéndole ella en el brazo, cuando aquél intentó coger un cuchillo, logrando zafarse, y encerrarse en el baño, comenzando a gritar, llamando su hermana, que se encuentra en tratamiento psiquiátrico a la policía, se encuentra avalada por el parte facultativo, e informe médico-forense, que objetivizó en aquella, las lesiones que presentaba, así como por los agentes policiales, a quienes relató la supuesta agresión, trasladándola a un centro de salud, para ser asistida.
Así como, respecto a los hechos que se ubican el día 25/07/2012, por la declaración de la hermana del acusado Africa , introducida en el plenario, a través de su lectura, conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por la declaración de los agentes policiales de la Policía Municipal, que acudieron al lugar de los hechos, detectaron la presencia del acusado, y se entrevistaron con la denunciante y la testigo, refiriendo éstas, las supuestas amenazas proferidas por el acusado a la primera, respecto a la que tenía la orden de alejamiento que refleja la documental aportada.
Pues bien dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencia o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que aún cuando el acusado, negó haber agredido a su entonces pareja sentimental, Bernarda , el día 06/05/2012, ni después de dictarse con fecha 17/05/2012 la orden de protección que le impedía acercarse, ni comunicarse con ella, haberla amenazado el día 25/07/2012, señalando respecto a este último hecho, que se encontró a aquella en casa de su hermana, sin que se dirigiera a ella, la declaración de Bernarda , sobre la forma y ocasión en la que el día 06/05/2014: ' su entonces pareja sentimental, la insulta, ' le propina un puñetazo, le coge del pelo, la tira al suelo, la coge de los brazos, la sube a la cama, y en el momento en que aquél intenta coger un cuchillo, ella le propina un mordisco en el brazo, y logra zafarse...', se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, y el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala, apreciar como en el plenario, ofreció un relato espontáneo, coherente, sincero, sin móvil espurio alguno. Avalado por el parte facultativo, e informe médico forense, que aprecio en aquella unas lesiones totalmente compatibles con el mecanismo de agresión descrito, así como por las declaraciones de los agentes, que el día de los hechos, acudieron al lugar de los hechos, a quienes aquella relató la agresión, llevándola estos al centro de salud.
Asimismo en relación con los hechos que se ubican el día 25/07/2012, después de haberse dictado la orden de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado, respecto a la presunta víctima, aun cuando el acusado manifestó, que cuando llegó en su bici a la casa donde vivía su hermana, se encontró con Bernarda , sin que la insultara, ni amenazara, añadiendo, que cuando llegó la policía, él se encontraba sentado en el portal de la vivienda de su hermana,... que el dormía en el rellano de la casa de su hermana, porque ésta tiene problemas psicológicos y esta incapacitada...'; la declaración de la presunta víctima, señalando como en aquella fecha, la hermana del acusado, le llamó para que quedaran en su casa, diciéndole que podía ir porque el acusado tenía también una orden de alejamiento respecto de ella, encontrándose una vez allí al acusado, quien desde el rellano, le dijo, ' que era la última vez, que la iba a matar ', también aparece firme y persistente a lo largo de las actuaciones, avalada por la declaración en instrucción de Africa , coincidente con la de la denunciante, introducida validamente en el plenario, a través de su lectura, reflejando las actuaciones las comunicaciones de la policía, señalando lo infructífero de su citación, y de las gestiones practicadas tras su localización, remitiendo sendos oficios, dando cuenta de su paradero desconocido; reflejando la imposibilidad de su citación en forma.
Así como por las declaraciones de los agentes de la policía municipal, que el día de los hechos, acudieron al lugar de los mismos, comisionados porque al parecer, una varón se encontraba aporreando la puerta del domicilio en el que se hallaba su ex pareja, encontrándose una vez allí en el portal al acusado, subiendo ellos al domicilio en donde tanto la víctima, como la hermana del acusado les relataron las supuestas amenazas proferidas, por aquél a la primera, comprobando, que tenía una orden de alejamiento en vigor.
Los antecedentes señalados, reflejan como el Juez a quo, ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, practicada con todas las garantías, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre las realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquél, desde su inmediación.
CUARTO.-En relación con la no apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la STS 64/2008, de 31 de enero ( RJ 20081923) recordaba que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 29-12-2005 [ RJ 2006598] , núm. 1621/2005 ), ha venido a decir que:
a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.
b) Que la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [ RJ 1999976 ] o 16/9/00 [ RJ 20007994 ] y Auto 1415/01, de 29/6 [ RJ 20017147] , 1446/01 [ RJ 20008094] , etc.).
Por otra parte, la STS 200/2008, de 30 de abril (RJ 20082913), admite que: 'una amplia experiencia jurisdiccional permite saber que las dependencias severas y de larga duración inciden patológicamente de manera estable sobre la personalidad proyectándose, en general, sobre la capacidad de dirigir la propia conducta, máxime en asuntos relacionados con la droga'.
En esta línea la Sentencia 343/2003, de 7 de marzo ( RJ 20032815) , señala que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito...
.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en innumerables sentencias de las que pueden citarse como muestra la STS núm. 1629/2002, de 2 de octubre ( RJ 20028687) y en el mismo sentido la STS núm. 2003/2002, de 28 de noviembre ( RJ 200210945) , o la STS núm. 1412/2002, de 19 de julio ( RJ 20027778) , ha establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual'.
QUINTO.-En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, compartiendo esta Sala, las acertadas argumentaciones de la sentencia impugnada, recogidos en su fundamento jurídico quinto.
De esta forma, si bien es cierto, que la presunta víctima, Bernarda , manifestó que el acusado el día de los hechos, estaba bebido, y le pidió dinero para drogas, y el agente de la Policía, con número de carnet profesional NUM001 , afirmó, que el acusado podía tener síntomas de haber consumido. También lo es, que la primera señaló, 'que aquél... sabía lo que hacía... y que ninguno de los testigos, describió sintomatología en el acusado de la que pudiera extraerse, que de alguna manera tuviera afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas, encontrándonos, con que el informe médico forense, realizado por la Dra. Fidela , ratificado en el plenario concluye lo siguiente:
Que el acusado ha padecido una dependencia a la heroína, con un tratamiento sustitutivo con metadona durante 14, o 15 años que ha cesado en la actualidad.
Que niega cualquier intento de item de DSM... IV que indique dependencia a cocaína o alcohol.
Presenta una dependencia a cannabis con consumo diario de cantidades variables (de 1 a 3 porros).
Reconoce consumo de cannabis en las fechas en las que ocurrieron los hechos, sin embargo, no existen pruebas objetivas, que determinen una alteración de sus facultades intelectivas y /o volitivas, por actuar bajo el efecto de esta droga.
Por su parte en el plenario, dicho perito, tras insistir en que al tiempo de los hechos, el acusado tomaba metadona y cannabis, señaló, que no podía tener síndrome de abstinencia, porque la metadona palia el de opiáceos, sin que respecto al cannabis, se pueda decir que existe síndrome, puesto que su falta, no genera malestar profundo, ni mucha necesidad de consumo.
Los antecedentes señalados, reflejan la ausencia elementos objetivos que permitan entender que el acusado, al tiempo de los hechos de alguna manera tenía alteradas sus facultades intelectiva y, o volitivas, y menos aún, actuara bajo un estado de necesidad; respecto a la que no concurría ninguna de los elementos que precisan su apreciación ya que aunque partiera de la supuesta drogadicción, que alude el recurrente, no se explica que mal trato de evitar el acusado golpeando a su pareja sentimental
SEXTO.-Tampoco puede prosperar la pretensión de la acusación particular, de que se condene al acusado por delito independiente del art. 468.2 Código Penal , al haberse aplicado el subtipo agravado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, contemplado en el párrafo 5º del art. 171 de Código Penal , que prevé una agravación de la pena, entre otros supuestos, cuando se cometan los hechos con quebrantamiento de una pena o medida cautelar, o de seguridad de análoga naturaleza, contemplada en el art. 48 del Código Penal , no pudiendo castigarse los mismos hechos, con arreglo a dos preceptos diferentes.
En este sentido esta Sala ha reiterado en diversas resoluciones que no cabe la apreciación de un delito de maltrato familiar en su modalidad agravada y al mismo tiempo la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar que constituye una de las circunstancias de agravación del anterior delito por cuanto que ello supondría una vulneración del principio 'non bis in idem' al penalizar doblemente unos mismos hechos.
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos.
SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la representación legal de Florentino y Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 12/09/2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 397/2014.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

