Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 703/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1634/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 703/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100548
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3777
Núm. Roj: SAP V 3777:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46190-41-1-2014-0008042
Procedimiento:Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1634/2016
Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia con sede en Paterna. Procedimiento Abreviado 267/2015
Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna P.A. 43/15
Apelante: Ministerio Fiscal
Apelado: Alejandra
Letrado: Dª María José Gandia Alegre
Procuradora: Dª María De Los Llanos Plaza Orozco
SENTENCIA nº 703/2016
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Iltmos. Srs.:
Presidente:
D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª . MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Dª . MARIA PILAR MUR MARQUÉS
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En Valencia, a 8 de noviembre del 2016.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 8 de septiembre del 2016, por el Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia con sede en Paterna, en Procedimiento Abreviado 267/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Paterna, en Procedimiento Abreviado 43/14, seguido por Delito de falso testimonio contra Alejandra y con intervención del Ministerio Fiscal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:Ha resultado acreditado que doña Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó una denuncia en fecha 12 de junio de 2013 contra quien entonces era su pareja sentimental don Jose Miguel , con quien convivía y tenía dos hijos en común menores de edad, denunciando unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar. Durante la instrucción del procedimiento judicial al que dio lugar dicha denuncia, las DUR 108/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Paterna, la Sra. Alejandra prestó declaración a presencia judicial tras haberle advertido de los derechos que, como testigo y pareja sentimental del acusado, le reconocía el artículo 416 de la LeCrim , pudiendo acogerse a su derecho a no declarar en contra del imputado, e igualmente se le informó de la posibilidad de personarse como acusación particular en las actuaciones. La Sra. Alejandra se personó en las actuaciones como acusación particular, designando abogado y procurador.
Llegado el día de la celebración de la Vista ante el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna, el doce de febrero de 2014 , y con antelación al inicio de la misma, la Sra. Alejandra decidió retirarse como acusación particular, dando instrucciones al efecto a su Letrada, que no se personó en su representación en el Juicio, por lo que se celebró la Vista sin que compareciera la acusación particular.
La Sra. Alejandra fue llamada a declarar en la referida Vista en calidad de testigo, y preguntada por su relación con el acusado, manifestó que si bien a la fecha en que habrían sucedido los hechos enjuiciados el acusado y ella eran pareja sentimental, en el momento de la Vista ya no continuaba dicha relación. La Magistrada que dirigió la Vista tomó a la testigo juramento o promesa de decir verdad como tal testigo, y le advirtió de que en caso de que faltare a la verdad en su testimonio, podría incurrir en un delito de falso testimonio. Sin embargo, no le informó de que de conformidad con el art. 416 de la LeCrim , podía acogerse a su derecho a no declarar en contra del acusado.
En el curso de su declaración, la Sra. Alejandra faltó a la verdad en su narración de los hechos, exculpando a su entonces ex-pareja del delito del que se le acusaba, y por el que finalmente fue condenado.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que deboABSOLVER Y ABSUELVOa DOÑA Alejandra del delito de falso testimonio del art. 458.1 del CPdel que venía siendo acusada.
Se declaran de oficio las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, se interpone Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación alegados por el recurrente se contraen, a estimar que en el momento en que prestó declaración como testigo en el juicio oral seguido, contra el que había sido su marido, Alejandra , no era tributaria de la citada dispensa al estar incluída en la segunda excepción prevista en dicho precepto, esto es ' supuestos en que el testigo está personado en el procedimiento como acusación en el proceso'
Solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre del 2016, por el Juzgado de lo penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna y se dicte otra por la que se condene a Alejandra , como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, ex artículo 458.1 del código penal , a la pena interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas..
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos similares al que nos ocupa, en que se pretende la sustitución de la Sentencia absolutoria dictada en instancia por otra condenatoria y mas acorde a los intereses de la parte recurrente, recordando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión ya analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que 'la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral'( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 8 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
Lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación ilógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741.1 de la Lecrim .
Por tanto, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
CUARTO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, num. 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido EDJ 2012/53407, declaró que 'como recuerda la reciente la sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
La Sentencia 132/2013, de 19 de febrero , recuerda «... las dificultades de revocación, en recurso de casación, de una sentencia absolutoria dictada por una Audiencia: «... La última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre )) han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la casación, por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación la reforma del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. La estimación del recurso interpuesto por la acusación sólo procederá si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad....»
Tampoco en las distintas modalidades de recurso de apelación (en juicios por delito o por falta) está previsto legalmente este trámite de audiencia del acusado absuelto en primera instancia, lo que ha llevado que en la práctica judicial se generalice la conclusión de que es también imposible en ellos la revocación peyorativa.
La sentencia recurrida construye la absolución de la acusada tras el visionado de la grabación de la vista celebrada ante el Juzgado de lo penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna, el 12 de febrero del 2014 , en el procedimiento juicio rápido 102/13, en no haberle realizado la oportuna advertencia de que podía acogerse a su derecho a no declara en contra del acusado conforme al art 416 de la LECrim .
El ministerio Fiscal, presenta el recurso en base a considerar que no es de aplicación el mentado precepto, al concurrir supuestos de excepción, como el haberse personado como acusación particular, y que en el momento en que prestó declaración como testigo estaba divorciada.
Efectivamente tal y como se indica en la resolución recurrida, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó un acuerdo no jurisdiccional en fecha 24 de abril del 2013, que establecía ' La exención de la obligación de declarar prevista en el art 416.1 LECrim alcanza a personas que están o han estado unidas por vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese efectivo de la situación análoga de afecto.
Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
En el presente caso, la SRa Alejandra , estaba unido con el entonces acusado Sr Jose Miguel , por una relación análoga a la conyugal, en el momento en que ocurrieron los hechos, que motivaron la anterior denuncia y el consiguiente procedimiento, y aunque se hubiera roto esa relación en el momento de prestar declaración en su día ante el Juzgado de lo Penal, en modo alguno concurriría la excepción antes mencionada.
Respecto a la personación como acusación, base del contenido del recurso presentado por el Ministerio Fiscal, al considerar que le exime de estar dispensado a declarar conforme al art 416.1 de la LECrim , por la Juzgadora de instancia, tras el visionado de la grabación de la vista celebrada ante el Juzgado de lo penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna, el 12 de febrero del 2014 , llegó a la conclusión de forma razonada, que si bien la Sra Alejandra se personó como acusación particular, tras presentar denuncia contra su ex pareja, el día del juicio, antes de entrar, le dio instrucciones a su Letrada, para no actuar como acusación particular, no reflejándose en el acta emitida por el letrado de la Administración de justicia la intervención de la acusación particular y tampoco en la sentencia, lo que evidenciaba la renuncia a esta personación.
Por otra parte se constató en el visionado de la grabación, que la Magistrada informó a la Sra Alejandra de las obligaciones que le concernían como testigos, incluida la obligación de declarar, y la advertencia de poder incurrir en delito de falso testimonio, en caso de faltar a la verdad, pero no se le informó del contenido del art 416 De la LECrim , es decir de la dispensa de la obligación de declarar.
Partiendo de estos datos, que estimamos probados, conforme a las reglas de valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, difícil encaje tiene la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal para basar la sentencia condenatoria, al haberse realizado por la magistrado, un exhaustivo análisis de toda la Jurisprudencia, en relación a si se debe o no extender la dispensa, una vez ejercitada la acusación particular, aunque posteriormente se renuncie a ella, y de conformidad con lo expuesto en la sentencia recurrida, y reiterando la Jurisprudencia mencionada, se concluye que después de renunciar al ejercicio de la acción penal, debe recuperar su estatus como mero testigo, y por tanto le será de aplicación la dispensa del art 416 de la Lecrim , tal y como se recoge en la sentencia reciente del Tribunal Supremo Sala 2ª S 14-7-2015 , mencionada a su vez por la SAP Tarragona de 18 de julio del 2016 , que establece 'este derecho a decidir libremente, no parece que deba ser orillado en aquellos casos en que la presunta víctima, pese a haberse erigido en acusación particular , decide en un momento del procedimiento dejar de ser parte acusadora, pues el hecho de haber decidido y transmitido al tribunal de forma expresa y clara la renuncia a continuar incriminando a la persona con la que se encuentra ligada por alguno de los vínculos a los que se refiere el art. 416, a nuestro parecer hace que recupere también de forma clara la pietas familiaris o la razón de ser de su voluntad de guardar silencio. En todo caso, el hecho de haber renunciado la Sra. Bibiana en el momento de iniciarse el plenario al ejercicio de la acción penal contra quien con ella guardaba una relación análoga al matrimonio, puede resultar razonablemente revelador de que tal decisión es, o puede ser, producto de una reflexión más profunda que la que pudiera haber tenido en el momento inicial del procedimiento....'
Tesis que defiende acertadamente la Juzgadora de instancia, y que por tanto no es objeto de revisión en esta alzada.
Partiendo de lo anterior, no es posible declarar la culpabilidad de la imputada. y lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia, con sede en Paterna.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONformulado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de septiembre del 2016 por el Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia con sede en Paterna, en Procedimiento Abreviado número 267/2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIAreferenciada. Sin imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con cerrificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificacion del fallo. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
