Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 703/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 140/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 703/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100523

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14191

Núm. Roj: SAP B 14191/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 140/2017-H
Procedimiento por Delito Leve núm. 207/2017-AM
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona
SENTENCIA nº /2017
En Barcelona, a 31 de octubre de 2017
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal
140/2017-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de
junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona en el Juicio sobre Delitos Leves núm.
207/2017 -AM seguido por un delito leve de amenazas frente a D. Jeronimo asistido por la Letrada Dña.
Cristina Junyent Hemmingsen; siendo parte apelante el denunciado y parte apelada el Ministerio Fiscal y la
denunciante Dña. Rosalia asistida por la Letrada Dña. Elena Martínez Plaza.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de un delito leve de amenazas, del art. 171.7 del vigente Código Penal , a la pena de multa de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con un día de privación de libertad por cada dos cutas impagadas lo que supone una multa total de 240 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

No ha lugar a la pena accesoria interesada por las acusaciones.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la asistencia letrada del denunciado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la letrada de la denunciante.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 29 de septiembre de 2017 acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que el testimonio de la denunciante es insuficiente para fundar un fallo condenatorio y b) indebida aplicación del art.

171.7 del Código Penal por no concurrir los presupuestos exigidos por el referido tipo penal. Por los anteriores motivos interesa se revoque la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que se absuelva al denunciado.

Por el Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciante impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En relación a los motivos del recurso invocados por la apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, no se constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, el Magistrado de instancia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia analiza y valora ampliamente toda la prueba practicada en el acto del plenario, y explicita las razones por las que otorga credibilidad a lo declarado por el testigo Sr.

Tomás frente a la declaración exculpatoria ofrecida por el recurrente y la testigo por él propuesta.

Así, el Juzgador, frente a la negativa de los hechos por parte del denunciado, acoge la versión ofrecida por el testigo Sr. Tomás , vigilante de seguridad del centro comercial en el que se produjeron los hechos que confirma parcialmente la declaración vertida por la denunciante. Así, en relación a los hechos sucedidos el 18 de mayo, el testigo relató el incidente habido entre denunciante y denunciado y describió el estado de nerviosismo que presentaba el denunciado -hecho que fue admitido por éste- sin embargo, no refirió existencia de amenaza alguna del denunciado respecto de la denunciante. En cuanto a los hechos sucedidos el 31 de mayo, el propio denunciado reconoció haber acudido en dos ocasiones diferentes al establecimiento en el que trabajaba la denunciante y haberla llamado mentirosa; el testigo Sr. Tomás confirmó la existencia de tales incidentes, en el primero de ellos únicamente vio al testigo salir del establecimiento haciendo aspavientos, y en el segundo de ellos, presenció con aquel le dijo a la denunciante que le iba a amargar, que le esperaría sentado y que le haría la vida imposible; ante el estado de agitación que presentaba el denunciado, llamó a la policía y a presencia de ésta, reiteró las expresiones dirigidas a la denunciante. Finalmente el testigo manifestó que al día siguiente, el denunciado volvió a presentarse en el lugar de trabajo de la denunciante.

El Magistrado de instancia no dudó de la credibilidad de dicho testigo y tampoco hay razón alguna en esta segunda instancia para restarle el crédito que se le ha concedido al no disponer de la inmediación que sitúa al Juzgador en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales, como tampoco no consta motivo de sospecha alguna sobre la buena fe del mismo. Pero es más, la versión del testigo fue corroborada por la propia denunciante que reiteró las expresiones injuriosas y amenazantes que le profirió el denunciado, así como por el reconocimiento parcial que sobre los hechos efectuó el denunciado al reconocer haber acudido al establecimiento en las diversas ocasiones referidas por el testigo, haber tenido diversos incidentes con la denunciante e incluso haberla llamado mentirosa, negando únicamente las amenazas antes dichas.

Por tanto, el Magistrado de instancia ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECrim , y tras confrontar que las partes implicadas sostenían versiones contradictorias, optó por otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por el Sr. Tomás cuyo testimonio calificó de verosímil y coherente, sin relación alguna con las partes; prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, frente a lo cual no basta simplemente que éste ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende por el recurrente, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso -indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal - igualmente debe ser desestimado.

Según reiterada jurisprudencia ( STS 11 de abril de 2012 por todas) los elementos constitutivos del delito de amenazas son: a) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hecho o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; b) que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto en que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble; c) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad; d) el dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado. Es un delito de mera actividad, de expresión o de peligro que se consuma con la llegada del anuncio a los destinatarios ( STS de 15 de octubre de 2009 ), sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor ( STS 21 de junio de 2007 ).

En el presente caso, en el relato de hechos probados se determina que el denunciado, tras mantener un primer incidente con la denunciante el día 18 de mayo, volvió a su lugar de trabajo el día 31 del mismo mes, en un primer momento localizó a la denunciante y la insultó y diez minutos más tarde, volvió a buscarla diciéndole que le iba a amargar, a esperarla sentado y a hacerle la vida imposible, expresiones que constituyen sin duda alguna el anuncio de un mal, futuro, injusto y posible, cuya finalidad estaba encaminada a ejercer presión sobre la denunciante, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, finalidad que sin duda alguna logró tal como confirmó el testigo antes referido.

En consecuencia, se considera ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, por lo que debe mantenerse la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. Cristina Junyent Hemmingsen que lo es del denunciado D. Jeronimo contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, en el juicio sobre Delitos leves nº 207/2017 -AM, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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